Resolución Vinculante de ...ro de 2024

Última revisión
28/04/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-24 de 15 de febrero de 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: V0098-24


Cuestión

a- Si el consultante está obligado a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de intermediación consultadas. b- Si las operaciones efectuadas con la empresa que presta el servicio de intermediación deben ser objeto de declaración en el modelo 349 y en el modelo 347. c- Epígrafe en el que debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º; 70-Uno-1º; 84 RIVA RD 1624/1992 arts. 78, 79

Descripción

El consultante es propietario de una vivienda que ofrece en alquiler a través de una

página web que intermedia en el alquiler de la citada vivienda, que es realizado en

nombre propio por el consultante sin prestar servicios complementarios propios de

la industria hotelera. La empresa que presta el servicio de intermediación no está

establecida en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino

en Holanda, y ha expedido en abril de 2023 una factura al consultante sin repercusión

del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicar el mecanismo de inversión del sujeto

pasivo.

Contestacion

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre),

están sujetas al citado tributo ?las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título

oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial

o profesional.?.

El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones

de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos

que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso

las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas

que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que

supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.

(?).?.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá

por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración

de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el

apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios:

?(?)

2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos

mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(?).?.

En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional

a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el

Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como

vivienda de temporada, cuando éste se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Del mismo modo, la empresa que presta los servicios de intermediación tendrá la condición

de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los

servicios prestados si los mismos se entienden realizados en territorio de aplicación

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece

que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos

reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a

su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a

la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al

arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención

se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados

conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(?)

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador

se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la

industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros

análogos.

(?).?.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine

para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el

Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de

la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre

el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado

que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador

los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas

que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos

profesionales, etc.

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este

supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien

que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata

de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación

su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto

del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que no se prestan

servicios complementarios propios de la industria hotelera y que el arrendamiento

se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda.

La actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o

parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y

limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta

del Impuesto.

Si, efectivamente, no se prestan otro tipo de servicios propios de la industria hotelera

y además la vivienda se arrienda únicamente a arrendatarios que sean personas físicas,

y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento

de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La presente

contestación se realiza asumiendo esta premisa y, por tanto, que el arrendamiento

efectuado por el consultante se encuentra sujeto y exento del impuesto sobre el Valor

Añadido.

3.- En cuanto al servicio de intermediación que presta la entidad no establecida al

consultante, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que se

entienda realizado en el territorio de aplicación de dicho impuesto. En cuanto a las

reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios,

se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo

el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:

?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación

del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo

y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique

en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia

habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,

establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de

dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el

que los preste.

(?).?.

En el artículo 70 de la Ley del Impuesto se contienen, además, determinadas reglas

especiales de localización. Para los servicios relacionados con bienes inmuebles y

de mediación se señala que:

?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas

las viviendas amuebladas.

(?)

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.

(?)

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario

o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se

intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de

acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(?).?.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 supone la trasposición de la norma contenida

en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa

al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos

los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento

en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones

o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos

de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de

obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia

o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto

166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo

9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE

y artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992), las prestaciones de servicios que guarden

una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye

el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada

con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, ?es

un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.?.

En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de

la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley 37/1992, éste es objeto de desarrollo en el Reglamento

(UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones

de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre

el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013,

de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones

de servicios.

Señala el artículo 13 ter del Reglamento (UE) nº 282/2011 que:

?A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por ?bienes inmuebles? se

entenderá:

(?)

b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por

debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

(?).?.

Adicionalmente, establece el artículo 31 bis del mismo Reglamento que:

?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de

la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación

suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios

tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes

casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo

de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan

por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2.  El apartado 1 abarcará, en particular:

(?)

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de

los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías

cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo

del cliente;

(?)

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de

bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre

bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes

corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

(?)

3. El apartado 1 no abarcará:

(?)

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero

o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados

para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta

de un tercero;

(?).?.

Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la

contestación vinculante de 17 de abril de 2017, con número de referencia V0949-17,

en virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que la intermediación en el arrendamiento

de bienes inmuebles, ya el mediador actúe en nombre y por cuenta propia, prestando,

por tanto, un servicio de arrendamiento, o actúe en nombre y por cuenta del destinatario

del servicio, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,

de servicio relacionado con bienes inmuebles, con la excepción de los servicios de

mediación en aquellos servicios de alojamiento hotelero o equivalentes en el que el

intermediario actúe en nombre y por cuenta del cliente que no tendrán la consideración

de servicios relacionados con bienes inmuebles tal y como señala el artículo 31 bis,

apartado 3, letra d) del Reglamento 282/2011/CE.

A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la ya mencionada

contestación vinculante número V0949-17, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º,

e´) de la Ley 37/1992, debe asimilarse a servicios de alojamiento hotelero o equivalentes

el arrendamiento de viviendas cuando se presten por el arrendador, empresario o profesional,

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que del escrito de consulta parece deducirse que

la empresa no establecida intermediará en nombre y por cuenta del consultante, propietario

del inmueble y que éste va a prestar un servicio de mero arrendamiento, sin incluir

servicios propios de la industria hotelera, y que el inmueble radica en el territorio

de aplicación del Impuesto, dichos servicios de intermediación se entenderán realizados

en dicho territorio y, por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido

debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento.

4.- Por lo que se refiere al sujeto pasivo de las operaciones de intermediación consultadas,

cabe destacar que el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, según la redacción dada

por el artículo 75.Uno de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para el año 2023 (BOE 24 de diciembre), vigente desde 1 de enero de 2023,

dispone lo siguiente:

?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales

y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo

lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas

al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio

de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a?) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco

esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate

de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo

69 de esta Ley.

(?)

e?) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento

de bienes inmuebles.

(?).?.

En virtud de lo anterior, y tal como se desprende de la propia Exposición de Motivos

de la Ley 31/2022, desde el 1 de enero de 2023, para evitar situaciones de elusión

fiscal, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las

prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados

por empresarios o profesionales no establecidos. ?En particular, cuando el arrendador

presta servicios de arrendamiento exentos del IVA, se garantiza la recaudación del

Impuesto correspondiente a los servicios de mediación y se reducen las cargas administrativas

derivadas de la declaración e ingreso del IVA por estos arrendadores que, con carácter

general, no deben presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto?.

Por tanto, y con respecto a la operativa descrita en el supuesto objeto de consulta,

la empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor

Añadido que presta el servicio de intermediación al consultante será el sujeto pasivo

de dicha operación, por lo que deberá repercutir dicho impuesto al destinatario, no

siendo de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

Por tanto, si la empresa expidió factura al consultante sin repercusión del Impuesto

sobre el Valor Añadido, deberá proceder a la rectificación de la repercusión, al amparo

de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 37/1992 según el cual:

?Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas

repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente

o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta

Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de

la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias

a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro

años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación

o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo

80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose

repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

(?)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse

en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente

repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar

una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los

intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos

26 y 27 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde

en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80

de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir

la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se

deba efectuar la rectificación.

(?).?.

5.- En cuanto a la obligación de incluir las operaciones consultadas en el modelo

349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, debe tenerse en

cuenta que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto

1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:

?Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa

de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones

y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica

en el presente capítulo.?.

Adicionalmente, el artículo 79 del reglamento del Impuesto hace referencia a las operaciones

que deben ser objeto de declaración en dicho modelo, habiéndose modificado su redacción

por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE del 28).

Así la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2023 disponía:

?1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y

profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en

el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera

de las siguientes operaciones:

(?).

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios

las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación

del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad

económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el

lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera

del territorio de aplicación del Impuesto.

(?).?.

Sin embargo, la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2024 dispone:

?1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y

profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en

el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera

de las siguientes operaciones:

(?).

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios

las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación

del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad

económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el

lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera

del territorio de aplicación del Impuesto y el sujeto pasivo sea el destinatario.?.

De acuerdo con lo anterior, del escrito de consulta y de lo expuesto en los apartados

anteriores de la presente contestación, se deduce que el consultante ha adquirido

servicios que están sujetos y no exentos en territorio de aplicación del Impuesto

sobre el Valor Añadido de un empresario establecido en otro Estado Miembro de la Unión

Europea, siendo este empresario el sujeto pasivo de dicha operación.

Por tanto, el consultante estará obligado a presentar la declaración recapitulativa

de operaciones intracomunitarias e incluir las citadas operaciones, según la redacción

vigente hasta 31 de diciembre de 2023, no estando obligado a partir de 1 de enero

de 2024.

B) En relación con el modelo 347, se informa lo siguiente:

6.- El artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE

de 18), en adelante LGT, establece que:

?1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades

mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar

a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes

con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones

tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras

con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar

relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre

sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados

de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios,

asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las

bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria

o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales

o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación

en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores

u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán

obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados

por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran

o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos

de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos

u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha

identificación.

e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria

la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la

consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo

4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de

la financiación del terrorismo.?.

En concreto, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión

e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos

de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,

(BOE de 5), en adelante RGAT, en el artículo 31 y siguientes, la obligación de informar

sobre las operaciones con terceras personas.

Así, el artículo 31 del RGAT indica:

?1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como

las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades

empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a

sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las

definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades

realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo

5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la

propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter

social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de

operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios

que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque

no realicen actividades de esta naturaleza.

2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, incluirán también en la declaración anual

de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios

que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque

no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir,

además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones,

auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen

por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades

autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las

demás Administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de

operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad

con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación

fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten

declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los

sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado

un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud

de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración

del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales

o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones

con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias

u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales

u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus

socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados

de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos

en la declaración anual de operaciones con terceras personas.?.

No obstante, en el artículo 32 del RGAT, se regulan las personas o entidades excluidas

de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas:

?No estarán obligados a presentar la declaración anual:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener

en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente

o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas

constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto

por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor

Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan

factura.

No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del

Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con

terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser

objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992,

de 29 de diciembre.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto,

respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante

el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando,

en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios

profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de

autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas

al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33.

e) Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 49.5 del

Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.?

El artículo 33.2 del RGAT regula las operaciones que quedan excluidas del deber de

declaración:

?2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de

declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por

las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como

aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario

o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de

la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional

del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título

gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados

por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier

otra actividad empresarial o profesional.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal,

excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición

que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social

a que se refiere el artículo 20. tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas

de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio

de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de este reglamento.

g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas

directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado

fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona

o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado

en territorio español.

h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio

peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación

periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que

como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes

a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.?.

En particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 33.2.d) del RGAT establece que

quedarán excluidas del deber de declaración los arrendamientos de bienes exentos del

Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad

jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional. En base

a las manifestaciones efectuadas por el consultante se considera que concurre dicho

supuesto.

En cuanto a si debe estar incluido en el Registro de Operadores Intracomunitarios

(ROI), el artículo 3.3 del RGAT, indica:

?3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o

entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se

encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias

de bienes sujetas a dicho tributo.

b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones

intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en

este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número

de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.

La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de

estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el

supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten

no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará

la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en

el artículo 25 de este reglamento.

c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por

empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto

sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas

de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando

el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.?.

La inclusión en el registro de operadores intracomunitarios se realizará conforme

al artículo 9 del RGAT:

?1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.

2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a

8 de este reglamento, ambos inclusive.

3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

(?)

g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.

(?)?.

De los preceptos transcritos se concluye que,

1. El consultante no estaría obligado a la presentación de la declaración de operaciones

con

terceras personas (modelo 347).

2. El consultante estaría obligado a la presentación de la Declaración Recapitulativa

de

Operaciones Intracomunitarias (modelo 349) hasta 31 de diciembre de 2023 pero no lo

estaría a partir de 1 de enero de 2024.

3. Asimismo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 3 del

RGAT, deberá solicitar la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

C) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

7.- En el artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

(TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular

la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas en su apartado 1 define el

hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

?El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real,

cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional,

de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local

determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.?.

Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala en relación con la materia

económica gravada que ?Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,

profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios

de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades

a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

(LGT), si realizan en territorio nacional cualquier actividad económica que origine

el hecho imponible en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, con arreglo a lo

dispuesto por el artículo 83 del citado texto legal.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se han establecido en contestaciones

a consultas tributarias de la Dirección General de Tributos ciertos criterios para

distinguir entre una actividad propia de un servicio de hospedaje y una mera actividad

de arrendamiento de una vivienda.

En el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas (?Alojamientos turísticos extrahoteleros?)

se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje,

pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales

y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas

o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo

camping.

En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados

en pisos, apartamentos, fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural,

así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición

de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.

La clasificación en el grupo 685 se realiza por aplicación del procedimiento previsto

en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar en una rúbrica las actividades

que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.

Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes

más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de

alquiler de viviendas, porque generalmente comprende la prestación de, al menos, algún

servicio, entre los que se encuentra la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia

de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina,

e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación.

Por el contrario, el simple alquiler de inmuebles (casas, pisos o apartamentos), sin

que el titular de la actividad de alquiler preste, al menos, algún servicio al inquilino

de entre los citados en el punto anterior, considerados propios de la actividad de

hospedaje, constituye una actividad propia del epígrafe 861.1 de la sección primera

de las Tarifas (?Alquiler de viviendas?).

El alquiler de pisos turísticos es una modalidad de alojamiento de reciente implantación

que consiste, básicamente, en ofrecer un servicio de alojamiento temporal por estancias

cortas, generalmente a turistas, durante un periodo inferior al año, y que, normalmente,

conlleva la prestación de algún servicio como cambio de ajuar doméstico, limpieza

del inmueble a la entrada y salida, etc.

Este tipo de arrendamiento de viviendas destinadas a fines turísticos o vacacionales

se clasifica en el citado grupo 685 ?Alojamientos turísticos extrahoteleros? de la

sección primera de las Tarifas, con independencia de que se presten o no servicios

adicionales de hospedaje.

Del escrito de consulta se desprende que el consultante dispone en propiedad de una

vivienda de uso turístico y tiene contratados los servicios de intermediación con

la empresa Booking para efectuar las reservas y los pagos de los clientes.

En la medida en que el propio consultante sea quien realice por su propia cuenta la

prestación del servicio de hospedaje ofreciendo al mercado una vivienda para uso turístico,

aunque dicha oferta la efectúe a través de una página web como es Booking, actuando

esta empresa como mera intermediaria para las reservas y los pagos de los clientes,

el consultante será el sujeto pasivo del impuesto por el ejercicio de la actividad

de servicio de hospedaje.

En consecuencia con lo anterior y trasladándolo al caso concreto planteado, el consultante,

por el ejercicio de la actividad referida deberá figurar dado de alta en el grupo

685 de la sección primera de las Tarifas, ?Alojamientos turísticos extrehoteleros?.

Por tanto, el consultante que según menciona en su escrito figura dado de alta en

el epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, ?Alquiler de viviendas?, deberá

modificar su clasificación y darse de alta en el mencionado grupo 685.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.