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28/04/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-24 de 15 de febrero de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: V0098-24
Cuestión
a- Si el consultante está obligado a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de intermediación consultadas. b- Si las operaciones efectuadas con la empresa que presta el servicio de intermediación deben ser objeto de declaración en el modelo 349 y en el modelo 347. c- Epígrafe en el que debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º; 70-Uno-1º; 84 RIVA RD 1624/1992 arts. 78, 79Descripción
El consultante es propietario de una vivienda que ofrece en alquiler a través de una
página web que intermedia en el alquiler de la citada vivienda, que es realizado en
nombre propio por el consultante sin prestar servicios complementarios propios de
la industria hotelera. La empresa que presta el servicio de intermediación no está
establecida en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino
en Holanda, y ha expedido en abril de 2023 una factura al consultante sin repercusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicar el mecanismo de inversión del sujeto
pasivo.
Contestacion
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre),
están sujetas al citado tributo ?las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional.?.
El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones
de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos
que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso
las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas
que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?).?.
El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá
por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración
de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el
apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios:
?(?)
2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
(?).?.
En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el
Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como
vivienda de temporada, cuando éste se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Del mismo modo, la empresa que presta los servicios de intermediación tendrá la condición
de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los
servicios prestados si los mismos se entienden realizados en territorio de aplicación
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece
que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:
"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos
reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a
su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a
la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención
se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados
conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(?)
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador
se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la
industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
(?).?.
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine
para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de
la exención establecida en este mismo artículo.
En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre
el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado
que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador
los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas
que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos
profesionales, etc.
Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este
supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien
que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata
de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación
su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto
del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.
De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que no se prestan
servicios complementarios propios de la industria hotelera y que el arrendamiento
se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda.
La actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o
parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y
limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta
del Impuesto.
Si, efectivamente, no se prestan otro tipo de servicios propios de la industria hotelera
y además la vivienda se arrienda únicamente a arrendatarios que sean personas físicas,
y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento
de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La presente
contestación se realiza asumiendo esta premisa y, por tanto, que el arrendamiento
efectuado por el consultante se encuentra sujeto y exento del impuesto sobre el Valor
Añadido.
3.- En cuanto al servicio de intermediación que presta la entidad no establecida al
consultante, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que se
entienda realizado en el territorio de aplicación de dicho impuesto. En cuanto a las
reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios,
se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo
el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:
?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo
y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique
en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia
habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de
dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el
que los preste.
(?).?.
En el artículo 70 de la Ley del Impuesto se contienen, además, determinadas reglas
especiales de localización. Para los servicios relacionados con bienes inmuebles y
de mediación se señala que:
?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes
servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas
las viviendas amuebladas.
(?)
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
(?)
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario
o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se
intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(?).?.
El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 supone la trasposición de la norma contenida
en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa
al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:
?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos
los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento
en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones
o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos
de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de
obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia
o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto
166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo
9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE
y artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992), las prestaciones de servicios que guarden
una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye
el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada
con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, ?es
un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.?.
En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de
la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley 37/1992, éste es objeto de desarrollo en el Reglamento
(UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones
de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre
el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013,
de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones
de servicios.
Señala el artículo 13 ter del Reglamento (UE) nº 282/2011 que:
?A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por ?bienes inmuebles? se
entenderá:
(?)
b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por
debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;
(?).?.
Adicionalmente, establece el artículo 31 bis del mismo Reglamento que:
?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de
la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación
suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios
tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes
casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo
de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan
por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(?)
h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de
los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías
cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo
del cliente;
(?)
p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de
bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre
bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes
corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);
(?)
3. El apartado 1 no abarcará:
(?)
d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero
o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados
para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta
de un tercero;
(?).?.
Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la
contestación vinculante de 17 de abril de 2017, con número de referencia V0949-17,
en virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que la intermediación en el arrendamiento
de bienes inmuebles, ya el mediador actúe en nombre y por cuenta propia, prestando,
por tanto, un servicio de arrendamiento, o actúe en nombre y por cuenta del destinatario
del servicio, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
de servicio relacionado con bienes inmuebles, con la excepción de los servicios de
mediación en aquellos servicios de alojamiento hotelero o equivalentes en el que el
intermediario actúe en nombre y por cuenta del cliente que no tendrán la consideración
de servicios relacionados con bienes inmuebles tal y como señala el artículo 31 bis,
apartado 3, letra d) del Reglamento 282/2011/CE.
A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la ya mencionada
contestación vinculante número V0949-17, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º,
e´) de la Ley 37/1992, debe asimilarse a servicios de alojamiento hotelero o equivalentes
el arrendamiento de viviendas cuando se presten por el arrendador, empresario o profesional,
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que del escrito de consulta parece deducirse que
la empresa no establecida intermediará en nombre y por cuenta del consultante, propietario
del inmueble y que éste va a prestar un servicio de mero arrendamiento, sin incluir
servicios propios de la industria hotelera, y que el inmueble radica en el territorio
de aplicación del Impuesto, dichos servicios de intermediación se entenderán realizados
en dicho territorio y, por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido
debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento.
4.- Por lo que se refiere al sujeto pasivo de las operaciones de intermediación consultadas,
cabe destacar que el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, según la redacción dada
por el artículo 75.Uno de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2023 (BOE 24 de diciembre), vigente desde 1 de enero de 2023,
dispone lo siguiente:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio
de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a?) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco
esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate
de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo
69 de esta Ley.
(?)
e?) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento
de bienes inmuebles.
(?).?.
En virtud de lo anterior, y tal como se desprende de la propia Exposición de Motivos
de la Ley 31/2022, desde el 1 de enero de 2023, para evitar situaciones de elusión
fiscal, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las
prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados
por empresarios o profesionales no establecidos. ?En particular, cuando el arrendador
presta servicios de arrendamiento exentos del IVA, se garantiza la recaudación del
Impuesto correspondiente a los servicios de mediación y se reducen las cargas administrativas
derivadas de la declaración e ingreso del IVA por estos arrendadores que, con carácter
general, no deben presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto?.
Por tanto, y con respecto a la operativa descrita en el supuesto objeto de consulta,
la empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor
Añadido que presta el servicio de intermediación al consultante será el sujeto pasivo
de dicha operación, por lo que deberá repercutir dicho impuesto al destinatario, no
siendo de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.
Por tanto, si la empresa expidió factura al consultante sin repercusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, deberá proceder a la rectificación de la repercusión, al amparo
de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 37/1992 según el cual:
?Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente
o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta
Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de
la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro
años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación
o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo
80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose
repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.
(?)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse
en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente
repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar
una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los
intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos
26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde
en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80
de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir
la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se
deba efectuar la rectificación.
(?).?.
5.- En cuanto a la obligación de incluir las operaciones consultadas en el modelo
349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, debe tenerse en
cuenta que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
?Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa
de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones
y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica
en el presente capítulo.?.
Adicionalmente, el artículo 79 del reglamento del Impuesto hace referencia a las operaciones
que deben ser objeto de declaración en dicho modelo, habiéndose modificado su redacción
por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE del 28).
Así la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2023 disponía:
?1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y
profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en
el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera
de las siguientes operaciones:
(?).
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios
las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación
del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad
económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el
lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera
del territorio de aplicación del Impuesto.
(?).?.
Sin embargo, la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2024 dispone:
?1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y
profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en
el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera
de las siguientes operaciones:
(?).
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios
las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación
del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad
económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el
lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera
del territorio de aplicación del Impuesto y el sujeto pasivo sea el destinatario.?.
De acuerdo con lo anterior, del escrito de consulta y de lo expuesto en los apartados
anteriores de la presente contestación, se deduce que el consultante ha adquirido
servicios que están sujetos y no exentos en territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido de un empresario establecido en otro Estado Miembro de la Unión
Europea, siendo este empresario el sujeto pasivo de dicha operación.
Por tanto, el consultante estará obligado a presentar la declaración recapitulativa
de operaciones intracomunitarias e incluir las citadas operaciones, según la redacción
vigente hasta 31 de diciembre de 2023, no estando obligado a partir de 1 de enero
de 2024.
B) En relación con el modelo 347, se informa lo siguiente:
6.- El artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE
de 18), en adelante LGT, establece que:
?1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades
mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar
a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes
con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones
tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras
con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar
relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre
sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados
de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios,
asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las
bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria
o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales
o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación
en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores
u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán
obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados
por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran
o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos
de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos
u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha
identificación.
e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria
la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la
consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo
4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo.?.
En concreto, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
(BOE de 5), en adelante RGAT, en el artículo 31 y siguientes, la obligación de informar
sobre las operaciones con terceras personas.
Así, el artículo 31 del RGAT indica:
?1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades
empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a
sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las
definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades
realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo
5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la
propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter
social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de
operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios
que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque
no realicen actividades de esta naturaleza.
2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, incluirán también en la declaración anual
de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios
que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque
no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir,
además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones,
auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen
por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.
La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades
autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las
demás Administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de
operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad
con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación
fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten
declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los
sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado
un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud
de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración
del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales
o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones
con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias
u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales
u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus
socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados
de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos
en la declaración anual de operaciones con terceras personas.?.
No obstante, en el artículo 32 del RGAT, se regulan las personas o entidades excluidas
de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas:
?No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener
en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente
o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas
constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto
por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor
Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan
factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con
terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser
objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto,
respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante
el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando,
en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios
profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de
autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas
al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33.
e) Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 49.5 del
Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.?
El artículo 33.2 del RGAT regula las operaciones que quedan excluidas del deber de
declaración:
?2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de
declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por
las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como
aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario
o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional
del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título
gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados
por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier
otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal,
excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición
que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social
a que se refiere el artículo 20. tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas
de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de este reglamento.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas
directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado
fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona
o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado
en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio
peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación
periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que
como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes
a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.?.
En particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 33.2.d) del RGAT establece que
quedarán excluidas del deber de declaración los arrendamientos de bienes exentos del
Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad
jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional. En base
a las manifestaciones efectuadas por el consultante se considera que concurre dicho
supuesto.
En cuanto a si debe estar incluido en el Registro de Operadores Intracomunitarios
(ROI), el artículo 3.3 del RGAT, indica:
?3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o
entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias
de bienes sujetas a dicho tributo.
b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en
este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número
de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de
estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el
supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten
no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará
la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en
el artículo 25 de este reglamento.
c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas
de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando
el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.
Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.?.
La inclusión en el registro de operadores intracomunitarios se realizará conforme
al artículo 9 del RGAT:
?1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a
8 de este reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:
(?)
g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
(?)?.
De los preceptos transcritos se concluye que,
1. El consultante no estaría obligado a la presentación de la declaración de operaciones
con
terceras personas (modelo 347).
2. El consultante estaría obligado a la presentación de la Declaración Recapitulativa
de
Operaciones Intracomunitarias (modelo 349) hasta 31 de diciembre de 2023 pero no lo
estaría a partir de 1 de enero de 2024.
3. Asimismo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 3 del
RGAT, deberá solicitar la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
C) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
7.- En el artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular
la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas en su apartado 1 define el
hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:
?El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real,
cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional,
de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local
determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.?.
Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala en relación con la materia
económica gravada que ?Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), si realizan en territorio nacional cualquier actividad económica que origine
el hecho imponible en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 83 del citado texto legal.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se han establecido en contestaciones
a consultas tributarias de la Dirección General de Tributos ciertos criterios para
distinguir entre una actividad propia de un servicio de hospedaje y una mera actividad
de arrendamiento de una vivienda.
En el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas (?Alojamientos turísticos extrahoteleros?)
se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje,
pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales
y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas
o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo
camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados
en pisos, apartamentos, fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural,
así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición
de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
La clasificación en el grupo 685 se realiza por aplicación del procedimiento previsto
en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar en una rúbrica las actividades
que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.
Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes
más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.
Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de
alquiler de viviendas, porque generalmente comprende la prestación de, al menos, algún
servicio, entre los que se encuentra la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia
de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina,
e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación.
Por el contrario, el simple alquiler de inmuebles (casas, pisos o apartamentos), sin
que el titular de la actividad de alquiler preste, al menos, algún servicio al inquilino
de entre los citados en el punto anterior, considerados propios de la actividad de
hospedaje, constituye una actividad propia del epígrafe 861.1 de la sección primera
de las Tarifas (?Alquiler de viviendas?).
El alquiler de pisos turísticos es una modalidad de alojamiento de reciente implantación
que consiste, básicamente, en ofrecer un servicio de alojamiento temporal por estancias
cortas, generalmente a turistas, durante un periodo inferior al año, y que, normalmente,
conlleva la prestación de algún servicio como cambio de ajuar doméstico, limpieza
del inmueble a la entrada y salida, etc.
Este tipo de arrendamiento de viviendas destinadas a fines turísticos o vacacionales
se clasifica en el citado grupo 685 ?Alojamientos turísticos extrahoteleros? de la
sección primera de las Tarifas, con independencia de que se presten o no servicios
adicionales de hospedaje.
Del escrito de consulta se desprende que el consultante dispone en propiedad de una
vivienda de uso turístico y tiene contratados los servicios de intermediación con
la empresa Booking para efectuar las reservas y los pagos de los clientes.
En la medida en que el propio consultante sea quien realice por su propia cuenta la
prestación del servicio de hospedaje ofreciendo al mercado una vivienda para uso turístico,
aunque dicha oferta la efectúe a través de una página web como es Booking, actuando
esta empresa como mera intermediaria para las reservas y los pagos de los clientes,
el consultante será el sujeto pasivo del impuesto por el ejercicio de la actividad
de servicio de hospedaje.
En consecuencia con lo anterior y trasladándolo al caso concreto planteado, el consultante,
por el ejercicio de la actividad referida deberá figurar dado de alta en el grupo
685 de la sección primera de las Tarifas, ?Alojamientos turísticos extrehoteleros?.
Por tanto, el consultante que según menciona en su escrito figura dado de alta en
el epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, ?Alquiler de viviendas?, deberá
modificar su clasificación y darse de alta en el mencionado grupo 685.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
