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21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0144-26 de 27 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/01/2026
Num. Resolución: V0144-26
Cuestión
1. Repercusión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios vendedores de la operación de compraventa de las motocicletas. 2. Repercusión en el Impuesto sobre Sociedades de la adquisición, valoración de los activos -motocicletas -adquiridas y posibles ventas futuras. 3. Adecuación de en qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas debe encajarse la actividad en la sociedad A. 4. Calificación fiscal de la operación de compraventa (art 13 y sig . LGT). Adecuación de la operación de compraventa proyectada, desde el punto de vista fiscal, considerando la relación vinculada entre la sociedad compradora y los socios vendedores, para el fin que se pretende desarrollar, como una actividad económica en la sociedad A, la colección de motocicletas de colección descrita en esta consulta.Normativa
LIRPF Ley 35/2006 arts. 33-1, 33-5, 34, 35 y 41LIS Ley 27/2014 arts. 17 y 18
TRLRHL RD Leg 2/2004 arts. 78-1 y 79-1
Descripción
PF1 y PF2 son los socios de la entidad consultante A y no desarrollan a título personal
ninguna actividad económica. La participación de los socios en la sociedad A es la
siguiente:
PF2: 90,84%
PF1: 9,16%
Las participaciones son privativas de cada socio.
Además, PF1 y PF2 son administradores solidarios de la sociedad consultante A.
La sociedad A tiene por objeto social la adquisición o promoción de fincas urbanas
para su explotación en régimen de arrendamiento (no financiero).
El patrimonio de A está compuesto fundamentalmente por inmuebles destinados todos
al arrendamiento teniendo arrendados prácticamente la totalidad, salvo baja de algún
inquilino y mientras es ocupado por otro, ya que se pone de forma inmediata en el
mercado. La gran mayoría de los inmuebles arrendados son locales industriales y alguna
vivienda.
El número medio de personas empleadas es de seis personas, habiendo de manera continuada
cuatro personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa.
Los administradores de la sociedad perciben una retribución por sus funciones de gestión
y dirección que aprueba cada año la Junta General de la Sociedad de acuerdo con la
previsión de sus Estatutos.
La consultante manifiesta en su escrito de consulta que la sociedad A no es una sociedad
patrimonial.
La sociedad A no tiene una política de reparto de dividendos. De hecho, no ha repartido
dividendos en más de los últimos 20 años. En los últimos ejercicios la sociedad se
ha acogido a la aplicación de la reserva de capitalización, manteniendo el no reparto
de dividendos.
La sociedad está considerando proceder a ampliar su objeto social con la finalidad
de desarrollar nuevas actividades que permitan la posibilidad de obtención de ingresos.
En concreto, y como una primera actividad nueva, por las circunstancias que a continuación
se exponen, se va a acordar con carácter previo la ampliación del objeto social a
la actividad de compra y venta de bienes muebles para el desarrollo de la actividad
de compra y venta de motocicletas clásicas y modelos de motocicletas de series limitadas
para coleccionistas y aficionados a estos bienes.
La actividad de compraventa de motocicletas proyectada para A no incluye la compraventa
de motocicletas con la finalidad de su puesta en circulación, por lo que las motocicletas
objeto de la actividad carecen de permiso de circulación, con la única excepción de
tener que darlas de alta para tener que hacer algún trámite en Tráfico. Dependiendo
de las circunstancias de la adquisición algunas no tienen matricula y otra sí la tienen,
pero, en cualquier caso, el valor que se busca en el vehículo es su valor de colección
o ser una serie limitada que puede tomar un valor por su conservación sin kilometraje
con el paso del tiempo, que es valor distinto de su simple utilidad como medio de
transporte.
Las motos objeto de la actividad se almacenarán en A en un lugar habilitado para su
exposición y no se utilizan como medio de transporte.
El motivo de inicio de esta actividad es que los socios, personas físicas, de la consultante
empezaron, por afición, la adquisición puntual de motocicletas singulares o de colección,
en las condiciones expuestas, de inexistencia de permiso de circulación e incluso
sin matricula y en definitiva no habilitadas para circular. En la actualidad se ha
ido incrementando el número de unidades de motocicletas hasta el punto de que la gestión
de las mismas sobrepasa de alguna manera la naturaleza de afición a las motos de colección
indicadas ya que se hace necesario la disposición de locales y medios de conservación
que exceden los que había cuando se comenzó como una simple afición. En el momento
de realizar la consulta existen a nombre de los socios 112 motos de estas características
adquiridas en el mercado a terceros no vinculados y siendo la mayoría del socio PF2
y el resto del otro socio PF1. Las compras de las motocicletas por los socios se han
ido realizando en el tiempo a lo largo de varios años anteriores.
Considerando que el volumen o número de unidades alcanzado y que los actuales propietarios
no disponen de local para su almacenamiento y considerando que el desarrollo y conservación
de la colección inicial es más propio de la sociedad A, ya que tiene más medios, personal
y locales para la conservación y exposición de las motos y para desarrollo de una
actividad aumentando o mejorando las unidades adquiridas y gestionando la publicidad
de la actividad, se está considerado proceder a la venta de todas las motos actualmente
propiedad de los socios, a favor de la sociedad A.
En relación con la nueva actividad de compraventa de motocicletas descrita a desarrollar
por la sociedad A se ha considerado encuadrarla en las siguientes actividades:
- En relación con su clasificación en la CNAE, se ha considerado su inclusión en la
siguiente actividad clasificada: 47.79 Comercio al por menor de artículos de segunda
mano en establecimientos especializados
- Y en relación con su encuadramiento en la correspondiente actividad del IAE, se
ha considerado las siguientes alternativas:
Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de consumo duradero. Epígrafe 615.1
"Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios". Este
epígrafe comprende el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares,
remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios.
O bien Epígrafe 619.9 "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.". Este epígrafe
comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los epígrafes
anteriores del grupo "Otro comercio al por mayor no especificado en los grupos 612
al 618" (619).
La consultante está considerando realizar, previsiblemente en el ejercicio 2025 una
compraventa de las motocicletas, de las características indicadas en los hechos anteriores,
actualmente propiedad de los socios PF1 y PF2 a la sociedad A la cual, con carácter
previo ampliará su objeto social y se dará de alta de la nueva actividad.
El precio de la compraventa será el mejor que pueda ajustarse al precio de mercado
de las motocicletas en el momento de la compraventa. Para fijar el precio de mercado
se partirá del precio de mercado de la compra, ya que todas las motos han sido adquiridas
por los socios en el mercado a terceros no vinculados y atendiendo a precios de oferta
y demanda puestos en internet o por cualquier otro medio, disponiendo de los justificantes
de compra y de pago. Sobre el precio de mercado de adquisición se realizará el mejor
ajuste posible con los datos disponibles de la evolución de los precios de las motos
para fijar el precio de la compraventa de las motocicletas de cada uno de los socios
a la sociedad vinculada A en la fecha en la que se realice la compraventa teniendo
en consideración la valoración de la normativa fiscal en materia de operaciones vinculadas.
La sociedad A tiene proyectado contabilizar la compra como un activo disponible para
la venta a largo plazo. Estando previsto la ampliación de los activos con la adquisición
de más unidades. La sociedad procederá a su mantenimiento y conservación y se tendrán
en exposición, con publicidad, en un local habilitado para ello en espera de posibles
operaciones de compraventa atendiendo a la situación del mercado. No está prevista
una venta a corto plazo en ningún caso, salvo por motivos de la mejor gestión de los
activos de las que resulte mejor deshacerse de algún activo en particular, que puedan
resultar menos rentable, para adquirir otros de mayor proyección en su valor. No se
aplicarán amortizaciones en estos activos, manteniendo su valor de adquisición hasta
el momento en el que se produzca una transmisión futura, que se valorará por el precio
de la compraventa en ese momento.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:
?1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que este Centro Directivo no es competente para
contestar cuestiones de índole contable.
Sentado lo anterior, afirma el escrito de consulta que la operación que se va a realizar
es la compra por la entidad consultante, sociedad A, de unas motocicletas a sus socios
únicos, PF1 y PF2 (y administradores solidarios de A), cuyos porcentajes de participación
en la misma son del 9,16% y 90,84% respectivamente. En este sentido, los artículos
17 y 18 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante,
LIS) establecen lo siguiente:
Artículo 17
?1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos
en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos
en esta Ley.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor
razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas
y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley,
o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma
legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará
en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales
o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un
mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados
(?)?
Artículo 18
?1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán
por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado
por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de
libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la
retribución por el ejercicio de sus funciones.
(?)
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea
directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios
o partícipes, consejeros o administradores.
(?)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de
los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior
al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los
de hecho
(?)
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes
métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o
servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un
bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas
o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades
de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste
de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares
con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien
o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares
con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de la operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o
entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte
del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio
que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades
independientes en circunstancias similares.
e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas
con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas
o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de las operaciones.
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias,
la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y
el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros
métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio
de libre competencia.?
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que PF2 tiene una participación superior
al 25% en la sociedad A, y tanto PF2 como PF1 son administradores solidarios de dicha
entidad, ambos están vinculados con la mismas en los términos dispuestos en el artículo
18.2 letras a) b) y c) de la LIS, debiendo, en consecuencia, valorar la operación
efectuada por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF),
donde se establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en
el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
En la medida en que las motocicletas que van a vender los consultantes constituyen
elementos de su patrimonio personal ?no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad
económica?, su venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia
entre los valores de adquisición y de transmisión ?de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 34 de la LIRPF?, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.
A estos efectos, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente
citados resultase una pérdida patrimonial (circunstancia improbable al tratarse de
motocicletas singulares y de colección), el criterio que viene manteniendo este Centro
(consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) ?en base a lo previsto en la letra b)
del artículo 33.5 de la LIRPF, donde se establece que ?no se computarán como pérdidas
patrimoniales las debidas al consumo?? es que al tratarse de bienes de consumo duradero
no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor
venga dada por su utilización normal.
En lo que respecta a la justificación documental de la fecha y del valor adquisición
de las motocicletas, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, dispone que ?en los procedimientos tributarios serán de aplicación las
normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca
otra cosa?.
Por tanto, los consultantes podrán acreditar por los medios de prueba admitidos en
Derecho el valor y la fecha de adquisición de las motos, siendo los órganos de gestión
e inspección tributaria a quienes corresponderá ?en el ejercicio de sus funciones
y a efectos de la liquidación del impuesto? la valoración de las pruebas que se aporten
como elementos suficientes para determinar tales circunstancias, circunstancias que
de no entenderse acreditadas comportaría el no tenerlas en cuenta a efectos de determinar
el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pudieran obtener por la
venta de tales motos.
Por último, en relación con el valor de transmisión, al tratarse de una operación
entre personas vinculadas, según lo previsto en el artículo 41 de la LIRPF, la valoración
de las motocicletas transmitidas se efectuará por su valor de mercado, entendiéndose
por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( en adelante TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción
del citado impuesto.
Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: ?El Impuesto sobre Actividades Económicas
es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por
el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción dispone que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3 y 4, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial, profesional o artística:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección
3.ª de las Tarifas.?.
La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que ?Con carácter general,
el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para
el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en
las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
Por su parte, la letra C) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone
que:
?C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación
de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por
mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser
integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el
contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican
a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(?).
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten
transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento,
o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en
calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.?.
La misma regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto
de comercio al por menor en los siguientes términos:
?D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor
el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con
el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se
efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores,
o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como
para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos
podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie
de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la
letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª?.
Por tanto, en aplicación de todo lo expuesto anteriormente, la actividad de compraventa
de motocicletas es una actividad de comercio que, siguiendo lo establecido en el apartado
2, letras C) y D), de la regla 4ª de la Instrucción, se podrá calificar como de comercio
al por mayor o de comercio al por menor.
Así, si la actividad consistiera en la venta al por mayor de motocicletas, la consultante
deberá darse de alta en el epígrafe 615.1, ?Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas,
bicicletas y sus accesorios?, de la sección primera de las Tarifas. El alta en dicha
rúbrica de comercio al por mayor faculta, de acuerdo con la letra C del apartado 2
de la citada regla 4ª, para el comercio al por menor de los mismos artículos en el
mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor.
Por otro lado, si la actividad se tratara de la venta al por menor de motocicletas
y no se realizara la venta al por mayor, o cuando, realizándose esta, se llevaran
a cabo en locales distintos, la consultante deberá causar alta en el epígrafe 654.1,
?Comercio al por menor de vehículos terrestres?, de la sección primera de las Tarifas.
LEY GENERAL TRIBUTARIA
El artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en adelante LGT, dispone:
?Artículo 13. Calificación.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del
hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar
a su validez.?
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 234/2023, 23 de Febrero de 2023, recoge la siguiente
jurisprudencia al hilo de la no intercambiabilidad de las potestades de calificación,
conflicto en la aplicación de normas tributarias, y simulación (FJ 5º):
?La doctrina jurisprudencial sobre la potestad de calificación y su delimitación de
las figuras de simulación y conflicto de normas tributarias.
Nuestra jurisprudencia actual sobre la no intercambiabilidad de las potestades de
calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas
en los art.13,15y16LGT, se contiene en las sentencias de 2 de julio de 2020 (rec.cas.1429/2018)
y de 22 de julio de 2020 (rec.cas.1074/2020), en las que se hace una exposición de
las diferencias entre estas tres figuras y la ilicitud de operar actuaciones de declaración
de simulación o de conflicto de aplicación de normas tributarias (art. 15LGT) bajo
la apariencia de una simple "calificación" delart. 13LGT.
Se dijo en el FJ TERCERO de la sentencia de 2 de julio de 2020:
"[...] Breve referencia a las figuras aquí concernidas: calificación, conflicto en
la aplicación de la norma y simulación.
· Hemos de partir de una circunstancia esencial: en la sentencia dictada por la Sala
de Granada que es objeto de la presente casación se dan por probados los hechos más
arriba relatados, esto es, que no hay cuatro empresarios, sino uno solo para el que
trabajan los otros tres, que emiten facturas para JOSÉ ORDOÑO, SL como falsos autónomos.
La existencia de una realidad distinta de la que aparentemente realizan las personas
concernidas (específicamente, una "actividad económica única" y no cuatro) no es,
pues, cuestión controvertida en casación (ni podía serlo, dado su carácter fáctico).
· Lo que debe resolverse es, de esta forma, algo estrictamente jurídico, concretamente
si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su
disposición elartículo 13de laLey General Tributariay por entender que lo efectivamente
realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente
de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes
a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto
de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas
físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor
añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica
que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por
las mencionadas personas físicas.
· Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza
la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control
del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con
trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes.
Como hemos visto, según elartículo 13de laLey General Tributaria, las obligaciones
tributarias se exigirán "con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio
realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran
dado".
· La segunda figura en estudio -según el auto de admisión- es el conflicto en la aplicación
de la norma tributaria (artículo 15de laLey General Tributaria), que existe, según
dicho precepto señala, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho
imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los
que concurran las siguientes circunstancias:
· que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos
o impropios para la consecución del resultado obtenido;
b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos
del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios
usuales o propios.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en elartículo
15de laLey General Tributariase exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera
correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales
obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
· Por último, en la simulación (artículo 16de laLey General Tributaria),"el hecho
imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes", en el bien entendido
que si existe simulación la Administración Tributaria tiene que declararlo en el correspondiente
acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente
tributarios; además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia
de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Habría, además, una simulación absoluta cuando "tras la apariencia creada, no existe
causa alguna", esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente
no se quiere celebrar y una simulación relativa "cuando tras el negocio simulado existe
otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes", una suerte
de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente
no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación
de Ley.
Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual
conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el
negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un
acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto
en una norma que no es la que propiamente le corresponde.Lo que integra el fraude
es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'),
pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto
('norma defraudada').
· Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto
de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo-
la Administración tributaria.De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer
lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede
o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de
conformidad con el precepto contenido en elartículo 13de laLey General Tributaria.
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica,
el intérprete habría de analizar, aplicando elartículo 16de laLey General Tributaria,
si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no
al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente
queridos por las partes.
Y la cláusula antielusión de cierre (elartículo 15de laLey General Tributaria) sólo
sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde
luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las
partes.[...]".
Como consecuencia de la distinta naturaleza y régimen jurídico que comportan las distintas
figuras examinadas, el criterio interpretativo fijado en esas sentencias se expresa
en el FJ CUARTO de laSTS de 2 de julio de 2020:
"[...] CUATRO.Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a la cuestión
suscitada en el auto de admisión.
· Como señalamos más arriba, en el supuesto que ahora analizamos la Administración
ha considerado suficientes las potestades que le otorga elartículo 13de laLey General
Tributariapara (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre
tres personas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial
única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia
la efectuada por las otras tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las
rentas obtenidas -tanto en sede de la sociedad, como en sede de las personas naturales-
de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos
o indirectos.
[...] 2.Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita
y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera
libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos
en cada una de ellas.No son, en definitiva, intercambiables.
Pretender que la "calificación" tributaria permite una actuación como la que nos ocupa
sería tanto como otorgar al precepto contenido en elartículo 13de laLey General Tributariaun
poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria
la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la
simulación.
Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos
en los artículos15y16de laLey General Tributariaprácticamente en ningún caso, pues
le bastaría con "calificar" las situaciones de hecho que encontrara en la práctica
y "ajustarlas" a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad
calificadora (recordemos, solo de los "actos, hechos o negocios") sería prácticamente
absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable.
· Y habría un argumento más, en absoluto baladí: en el ámbito tributario, la cuestión
de distinguir entre calificación (o "recalificación", como en realidad ha sucedido
aquí) y simulación -sea esta absoluta o relativa- puede adquirir una importancia capital
si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador.
Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría
defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la
norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería
posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que
la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación.De
esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener
unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador.
· En definitiva, si las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso,
sino que deben
ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades
previstas en elartículo 13de laLey General Tributariano eran suficientes para la regularización
llevada a efecto, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión
en el sentido siguiente (que, lógicamente, está apegado a la situación fáctica contemplada
en autos):
En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en elartículo 13de laLey
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos
pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas,
atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas
y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas,
por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía
a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar
como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.[...]".?
El Alto Tribunal también matiza en el FJ 6º:
?(?) La calificación de los hechos imponibles, ya se ha dicho, es una operación consistente
en determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa
que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia
de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado.Por tanto es una operación
de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases
estrictamente jurídicas. (?)?
En consecuencia, la calificación fiscal de la compraventa constituye una operación
de subsunción de una realidad en el presupuesto de hecho de una norma jurídica, que
corresponde realizar en primer término al obligado tributario, conforme a la naturaleza
jurídica del hecho, acto o negocio llevado a cabo. Todo ello sin perjuicio de que
la Administración tributaria, en el ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión
y control del tributo, y dentro de los límites derivados del principio de no intercambiabilidad
de potestades, señalado por el Tribunal Supremo, pueda determinar la verdadera naturaleza
jurídica del hecho con relevancia tributaria, al margen de la forma y denominación
adoptada por las partes.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
