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08/02/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0198-23 de 08 de febrero de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/02/2023
Num. Resolución: V0198-23
Cuestión
Si atendiendo a la naturaleza de este tipo de operaciones de financiación, se podría considerar que, por definición, el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles debe quedar siempre encuadrado en el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 104.5 del TRLRHL. En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa, que se describa el procedimiento que debe seguir el sujeto pasivo para acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, en lugar de aplicar la metodología prevista en los primeros cuatro apartados del artículo 107 del TRLRHL.Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104, 106 y 107.Descripción
Contrato de arrendamiento financiero, por el que una entidad financiera adquiere un
bien inmueble de acuerdo con las indicaciones de su cliente, para a continuación arrendar
el inmueble a dicho cliente (arrendatario), durante un período de tiempo durante el
cual el arrendatario satisface una contraprestación periódica, incluyendo el contrato
de arrendamiento una opción de compra a su término a favor del arrendatario por un
importe equivalente al valor residual del inmueble.
Contestacion
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
El Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y que
entró en vigor al día siguiente de su publicación, llevó a cabo modificaciones en
los artículos 104, 107 y 110 del TRLRHL con el fin de adaptar la normativa del IIVTNU
a las sentencias 59/2017, 126/2019 y 182/2021 del Tribunal Constitucional.
El artículo 104 del TRLRHL regula en su apartado 1 la naturaleza, hecho imponible
del impuesto, estableciendo:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.?.
El apartado 5 del artículo 104 del TRLRHL, introducido por el Real Decreto-Ley 26/2021,
regula un nuevo supuesto de no sujeción al impuesto, estableciendo:
?5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre
los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá
declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión
y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades
a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o
de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores,
sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas
operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado,
en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción
que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno
respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de
transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las
reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores
a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para
el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto
el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior
a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos
de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud
de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.?.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones
simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en
los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de
tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen
en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo,
así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio sobre dichos terrenos.
El artículo 106 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, y dispone en su
apartado 1:
?1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.?.
El Real Decreto-Ley 26/2021 también dio nueva redacción al artículo 107 del TRLRHL,
que regula la determinación de la base imponible del impuesto. Los apartados 1 a 4
de dicho artículo regulan un método de determinación de la base imponible, que será
el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda
según el período de generación del incremento de valor. Como norma general, en el
caso de transmisión de la propiedad del terreno, el valor del mismo será el valor
que tenga a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral
del terreno en el momento del devengo.
El apartado 5 del artículo 107 del TRLRHL dispone:
?5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento
de valor.?.
El artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), dispone que, para
constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición
del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos
efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
- El valor que conste en el título que documente la operación.
- El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Es necesario resaltar en que en el contrato de arrendamiento financiero sobre bienes
inmuebles se producen dos transmisiones de la propiedad del bien inmueble, que dan
lugar a la tributación por el IIVTNU en el caso de que se trate de terrenos de naturaleza
urbana.
- Una primera transmisión, desde un tercero a la entidad financiera, que adquiere
el inmueble. Esta transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana tributará
en el IIVTNU de acuerdo con la normativa del impuesto (artículos 104 a 110 del TRLRHL),
sin ninguna especialidad. El contribuyente será el tercero que transmite la propiedad
del terreno a título oneroso.
- Otra segunda transmisión, desde la entidad financiera al arrendatario, al ejercicio
de la opción de compra de acuerdo con los términos del contrato pactados. El contribuyente
será la entidad financiera que transmite la propiedad del terreno a título oneroso.
La operación que origina la adquisición y transmisión del bien inmueble por parte
de la entidad financiera es un contrato de arrendamiento financiero y el beneficio
obtenido por la entidad financiera, que representa su capacidad económica, en este
tipo de operaciones no se manifiesta por la diferencia entre los precios de transmisión
y adquisición del activo objeto del contrato (el bien inmueble), sino teniendo en
cuenta los ingresos obtenidos del arrendatario financiero.
La capacidad económica aquí gravada es la de la entidad financiera, que es quien tiene
la condición de obligado tributario, en su calidad de contribuyente del impuesto,
como transmitente de la propiedad del inmueble.
En este caso no nos encontramos ante un particular (ya sea persona física o jurídica)
que adquiere un bien inmueble por un determinado precio X y que posteriormente lo
enajena por un precio Y (que puede ser inferior, igual o superior a X), y que puede
dar lugar a la aplicación de los artículos 104.5 y 107.5 del TRLRHL, sino que la entidad
que adquiere y transmite la propiedad del bien inmueble es una entidad financiera,
en cuyo objeto social está la concesión de préstamos y créditos y las operaciones
de arrendamiento financiero.
En cuanto al concepto de arrendamiento financiero, la disposición adicional tercera
de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito, contiene en su apartado 1 la definición de las operaciones de arrendamiento
financiero, en los siguientes términos:
?1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos
que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos
para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de
cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas,
pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El
contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra,
a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato,
el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en
el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido
el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.?.
La Ley 10/2014 derogó la Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito, cuya disposición adicional séptima definía las operaciones
de arrendamiento financiero en los mismos términos señalados anteriormente, aunque
en los apartados 2 a 7 incluía las características de estas operaciones, estableciendo:
?1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos
que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos
para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere
el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados
por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales,
comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento
financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del
usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato,
el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en
el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido
el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
2. Los contratos a que se refiere la presente disposición tendrán una duración mínima
de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por
objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, el Gobierno,
para evitar prácticas abusivas, podrá establecer otros plazos mínimos de duración
de los mismos en función de las características de los distintos bienes que pueden
constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos
contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien
por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera
exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto
que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente
a lo largo del período contractual.
5. Tendrá en todo caso la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible en
la imposición personal del usuario de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento
financiero la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero
correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato
tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables. En el caso de
que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de
amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
7. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los
bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en
cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado
para el respectivo contrato??.
Los apartados 2 a 7 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988 no se incluyen
en la vigente disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, ya que su contenido
se contiene en la regulación del régimen fiscal especial de determinados contratos
de arrendamiento financiero de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (artículo 106).
Asimismo, la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero
de 1996 (recurso 2532/1992), en su fundamento de derecho sexto, entiende por contrato
de arrendamiento financiero lo siguiente:
?El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto
económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario
en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente;
el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de
la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo
que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio
jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través
de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre
sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica:
un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor
los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción
de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante
cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación
dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el
valor residual fijado en el contrato.?.
Este concepto del contrato de arrendamiento financiero también se incluye en las sentencias
de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril
de 2002, 4 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2006.
El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mixto, formado por un arrendamiento
y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador al arrendatario por un
precio cierto (valor residual) fijado en el contrato. Durante la vida del contrato,
la entidad de leasing mantiene la titularidad del bien y el arrendatario debe pagar
una serie de cuotas que incluyen la recuperación del coste del bien más la carga financiera
(intereses y comisiones) y al término del contrato, el arrendatario tiene derecho
para ejercitar la opción de compra por el valor residual pactado.
El desglose de las cuotas periódicas entre la parte correspondiente a la recuperación
del coste del bien (excluido el valor residual que se satisfará al final si se ejercita
la opción de compra) y la parte de costes financieros, viene impuesta por la normativa
reguladora de los contratos de arrendamiento financiero (disposición adicional séptima
de la Ley 26/1988 y artículo 106 de la Ley 27/2014, actualmente).
La operación de arrendamiento financiero en sede de la entidad financiera hay que
analizarla en su conjunto, ya que la entidad financiera adquiere el bien previamente
seleccionado por el arrendatario y luego cede a este durante cierto tiempo la posesión
y disfrute del bien mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento
de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.
Es cierto que el artículo 104.5 del TRLRHL señala que, para constatar la inexistencia
de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se
tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan
computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
- El valor que conste en el título que documente la operación.
- El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Y asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en numerosas sentencias
en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y 126/2019 se pronuncia
en el sentido de que, a efectos de determinar la existencia o inexistencia de incremento
de valor del terreno susceptible de ser gravado por el IIVTNU, la ganancia obtenida
por el sujeto pasivo debe determinarse, en la mayoría de los casos, por diferencia
entre los precios de transmisión y de adquisición del inmueble consignados en las
respectivas escrituras públicas.
Pero también es cierto que el propio Tribunal Supremo admite que dicha diferencia
de precios de las escrituras públicas no se aplica en la totalidad de los casos, sino
que existen supuestos en los que hay que tener en cuenta otras circunstancias además
de los precios de las escrituras.
Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que exista una vinculación entre el transmitente
y el adquirente de un inmueble, en el que ambas partes pactan un precio de transmisión
que no es el valor de mercado que se pactaría entre partes independientes. Este es
el criterio de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo 175/2019, de 13 de febrero, y 1412/2020, de 28 de octubre. O también en el
caso de que la operación de transmisión del inmueble no fuera una simple compraventa
sino una compraventa con subrogación de hipoteca (sentencia 421/2021, de 24 de marzo).
Y también resulta fundamental traer a colación, por la identidad de los supuestos
analizados, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo nº 884/2021, de fecha 21/06/2021. El caso objeto de recurso de casación en
dicha sentencia es también una transmisión de la propiedad de un inmueble en virtud
del ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero entre
una entidad financiera y una sociedad mercantil. En este caso, al igual que en el
caso objeto de consulta, se alegaba la inexistencia de incremento de valor del terreno
dada la identidad de los precios de adquisición y transmisión del inmueble consignados
en las respectivas escrituras públicas.
La cuestión sometida a casación en este recurso era:
"Determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en
consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el
contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del Impuesto
sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.".
En esta sentencia, el Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho cuarto, en cuanto
al concepto de arrendamiento financiero, se remite al contenido de la sentencia nº
288/2020 de la Sala de lo Civil del mismo tribunal, de fecha 11 de junio de 2020,
que coincide con el concepto de arrendamiento financiero señalado anteriormente.
En el mismo fundamento de derecho cuarto, el Tribunal Supremo manifiesta:
?Es más, el supuesto examinado en aquella sentencia era, al igual que el actual, una
operación de transmisión de la propiedad derivada de un contrato de arrendamiento
financiero de inmuebles, en el que ? la "materialización de un incremento de valor
del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial"
se obtiene "por una vía distinta de la fijación del precio del terreno en el contrato
de arrendamiento financiero".
Partiendo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, de que a los efectos
de la realización del hecho imponible, la existencia de una transmisión es una condición
necesaria, pero no suficiente, pues a la misma hay que añadir "la necesaria materialización
de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial", cabe rechazar, en los términos que lo hizo la sentencia
de la Sala de Aragón, que para determinar el valor del inmueble al tiempo de la transmisión
haya de estarse a una valoración ajena a la concreta operación efectuada, acudiendo,
como pretende la parte recurrida, al precio del terreno fijado en el contrato de arrendamiento
financiero.
Corresponde, pues, a la entidad recurrida -sujeto pasivo del impuesto- acreditar que
la transmisión onerosa de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manifiesto
un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible
de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE, siendo ello requisito necesario,
de conformidad con la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2018, para la inaplicabilidad
de los artículos 107.1 y 107.2.a), y no limitarse a negar la posibilidad de existencia
de un incremento de valor del terreno en las operaciones de arrendamiento financiero
aduciendo que, en estos casos, el valor del bien inmueble objeto del contrato siempre
permanece invariable, por definición. En efecto, esta alegación no puede ser admitida
dado que en los contratos de arrendamiento financiero la "materialización" del incremento
de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial,
se ha de obtener por una vía distinta de la fijación del precio del terreno en el
contrato de arrendamiento financiero.?.
Esta STS 884/2021, en su fundamento de derecho quinto, fija la siguiente doctrina:
?Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión en
el sentido de que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un
arrendamiento financiero sí puede constituir el hecho imponible del Impuesto sobre
el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien ello dependerá
de las circunstancias concretas de cada caso, lo que determina que no puedan establecerse
parámetros generales, correspondiendo al sujeto pasivo probar la inexistencia de una
plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas
en la Ley General Tributaria.?.
El criterio de la STS 884/2021 es reiterado más tarde en la STS 936/2021, de 29/06/2021.
Aunque estas sentencias del Tribunal Supremo son anteriores a la sentencia del Tribunal
Constitucional 182/2021 y a la modificación del TRLRHL por el Real Decreto-Ley 26/2021,
el fundamento de las mismas sigue siendo aplicable en cuanto a la existencia o no
de incremento de valor del terreno.
Asimismo, tanto en la sentencia número 313/2019, de 12 de marzo, como en la 1470/2020,
de 10 de noviembre, y, más recientemente, la 1653/2022, de 14 de diciembre, el Tribunal
Supremo señala que ?el IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio
económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de
patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial
integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto
en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el período
de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de veinte
años.?.
En consecuencia, en el caso de transmisión de la propiedad de un inmueble por el ejercicio
de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero, no puede admitirse
que el valor de transmisión del inmueble para la entidad financiera arrendadora sea
el valor residual por el que se ejerce la opción de compra y que consta como precio
de enajenación en la escritura pública de compraventa por ejercicio de la opción de
compra. Tampoco puede admitirse que haya una identidad entre el valor de adquisición
y el valor de transmisión del terreno, con el argumento de que el valor del bien permanece
invariable.
Tal como señala el Tribunal Supremo, la transmisión de la propiedad de un terreno
en el contexto de un arrendamiento financiero sí puede constituir el hecho imponible
del IIVTNU.
En conclusión, en el caso de transmisión de la propiedad de un inmueble como consecuencia
del ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero, el
valor de transmisión del inmueble para la entidad financiera arrendadora no es solo
el valor residual por el que se ejerce la opción, ni tampoco el valor del bien establecido
en el contrato (y que coincide, normalmente, con el valor de adquisición del bien
por la entidad financiera), sino que dicho valor de transmisión será el importe total
satisfecho por el arrendatario financiero en el contrato de arrendamiento financiero
(la totalidad de las cuotas periódicas satisfechas más el importe de la opción de
compra). Y este importe es el que consta en los títulos que documentan el contrato
de arrendamiento financiero firmado entre la entidad financiera y el arrendatario
financiero y el contrato de compraventa por ejercicio de la opción de compra.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria
competente para la gestión del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
104.5 del TRLRHL.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en
el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
