Última revisión
01/07/2025
¿Es necesario el agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos? STS 29/05/2025
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Tiempo de lectura: 11 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 01/07/2025
El TS flexibiliza el requisito de agotar recursos internos antes de acudir al TEDH si concurren los requisitos del art. 510.2 LEC. Analizamos la STS 29/05/2025.

Interpretando los requisitos para acceder al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Tribunal Supremo (TS) ha flexibilizado el criterio sobre el agotamiento de recursos internos exigido para presentar demandas ante la instancia europea. Así lo recoge la reciente sentencia STS n.º 516/2025, de 29 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2763, pronunciada en respuesta al recurso promovido por un residente en Cataluña tras denegársele una pensión de viudedad.
El caso analizado por el Supremo tiene su origen en la solicitud de pensión de viudedad presentada por un ciudadano catalán, denegada en instancia administrativa y judicial por no haberse formalizado su relación de pareja ni acreditado el plazo mínimo de convivencia requerido por la normativa. Los tribunales españoles confirmaron la denegación y el asunto, tras el agotamiento de las vías ordinarias, fue elevado al TEDH por el demandante.
La demanda de revisión ante el Tribunal Supremo se fundamentó en la STEDH de 20 julio de 2023 («Del Pino Ortiz y otros contra España»), donde el tribunal europeo consideró que se había vulnerado el derecho de propiedad, tal como lo reconoce el artículo 1 del Protocolo n.º 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
La doctrina tradicional y su flexibilización
Con carácter general, es necesario agotar los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Según el artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, «(...) al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas». Esto implica que, antes de presentar una demanda ante el TEDH, el demandante debe haber utilizado todas las vías de recurso disponibles en el sistema judicial del país en cuestión, incluyendo el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si es aplicable. Tradicionalmente, esto ha implicado en España la necesidad de acudir a todos los recursos judiciales posibles, incluidos el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, antes de dirigirse al TEDH.
Sin embargo, la STS de 29 de mayo de 2025, muestra, dentro de un criterio flexibilizador, que no es obligatorio agotar todos los recursos internos antes de acudir al TEDH, siempre que se cumplan los requisitos del art. 510.2 de la LEC, y que la revisión de una sentencia firme puede basarse en una resolución del TEDH que declare la vulneración de derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y sus Protocolos.
El caso analizado por el TS se refiere a un residente en Cataluña que solicitó una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La solicitud fue denegada porque la pareja no había formalizado su relación y no cumplía con el requisito de acreditación de al menos dos años. La demanda de revisión se fundamentó en la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España), que declaró vulnerado el derecho de propiedad (en el sentido que contempla el art. 1 del Protocolo n.º 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos).
El Tribunal Supremo estimó la demanda de revisión, siguiendo la doctrina de la STS 525/2024 y otras análogas, y devolvió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia destaca que el agotamiento de los recursos previos, cuando la revisión se basa en el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debe examinarse solo respecto de la firmeza y demás características de la sentencia del TEDH.
El Tribunal Supremo también aborda la cuestión de si es necesario interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina antes de acudir al TEDH. La Sala concluye que no es necesario, ya que en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no existía jurisprudencia firme que pudiera fundamentar la contradicción necesaria para interponer dicho recurso.
«(...) Por tanto, no es posible considerar que resultara pertinente la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina para de ahí derivar la consecuencia de que ha sido contrario a Derecho el acudimiento al Tribunal Constitucional, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a esta Sala Cuarta. Con arreglo a nuestra doctrina, cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para alterar el resultado dela sentencia dictada, tampoco es imprescindible su interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión.
Como explica la STS 525/2024 de 3 abril (rec. 14/2023), en asunto similar al presente, habida cuenta del derecho cuya infracción ha sido trasladada ante el Tribunal de Estrasburgo (propiedad) y de su ubicación constitucional ( art. 33.1, Sección 2ª del Capítulo II del Título I CE) , tampoco parece que fuere exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para considerar agotados todos los recursos. El incidente de nulidad de actuaciones, por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 dela LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (el art. 14 CE y los de la Sección1ª del Capítulo II del Título I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
La especificidad del supuesto de revisión del artículo 510.2 LEC. Requisitos de revisión tras sentencia del TEDH
El tenor del art. 510.2 de la LEC dispone lo siguiente:
«Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno delos derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».
Este precepto legal permite la revisión de sentencias firmes cuando el TEDH declare que la resolución nacional vulneró derechos reconocidos por el Convenio o sus Protocolos y que dicha vulneración produce efectos persistentes que solo puedan remediarse mediante tal revisión, siempre que no se perjudiquen derechos adquiridos de buena fe por terceros.
El Tribunal Supremo define las condiciones para la revisión de resoluciones judiciales firmes cuando media una sentencia del TEDH favorable al recurrente, en aplicación del art. 510.2 LEC y en línea con lo dispuesto por la STS n.º 55/2024, de 16 enero, ECLI:ES:TS:2024:748. Los requisitos son:
- La resolución debe haber motivado una demanda ante el TEDH.
- El TEDH debe haber declarado la vulneración de un derecho recogido en el Convenio.
- Dicha vulneración debe generar efectos que sólo puedan cesar mediante la revisión.
- La revisión no debe perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia. Mecanismos de control de admisibilidad
La sentencia analizada recuerda que corresponde al propio TEDH examinar su competencia y la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, tal y como establece el artículo 32 del CEDH. El artículo 35.1 también exige haber agotado los recursos internos en el plazo de cuatro meses desde la decisión final, pero el propio TEDH determina de oficio o a instancia de parte si los recursos han sido efectivamente agotados.
Es relevante subrayar que el Reglamento de Procedimiento del TEDH (art. 47) exige que toda demanda contenga una exposición precisa y comprensible que acredite el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. Si no se acredita debidamente, o si el demandante argumenta razones satisfactorias para su incumplimiento, el Tribunal de Estrasburgo podrá decidir concederle trámite o incluso requerir información adicional.
Por su parte, conforme al artículo 40.1 del CEDH, el Estado se compromete a acatar las sentencias definitivas del TEDH en litigios en los que sea parte. El cauce de revisión de sentencias firmes en España responde a ese mismo compromiso internacional.
En concreto, el TS aclara que existen mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia, sea de oficio, sea a instancia de quienes actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su plenitud de jurisdicción aparece confirmada por el artículo 32 de Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): su competencia se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos de modo que en caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
El artículo 35.1 del CEDH prescribe que el Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. Por tanto, cuando procediera interponer un recurso (suplicación, casación, etc.) y así no se hubiera hecho debe entenderse que falta un presupuesto de admisibilidad de la demanda. Ahora bien, asevera el TS, «(...) la concurrencia de ese requisito ha de examinarse en el procedimiento seguido ante el propio TEDH y no en momento posterior. El art. 36.1 CEDH garantiza la presencia del Estado español en los litigios suscitados por sus nacionales. Asimismo, el art. 36.1 CEDH advierte que el Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento. Corresponde, pues, a la competencia del Tribunal de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le plantean caen bajo su ámbito competencial.
El art. 47 del Reglamento de Procedimiento del TEDH, cuando regula el contenido de una demanda individual, obliga a hacer una "exposición concisa y comprensible que acredite el cumplimiento, por parte del demandante, de los criterios de admisibilidad enunciados en el artículo 35 § 1 del Convenio". En caso contrario, el artículo 47,sigue diciendo que la demanda no será examinada por el TEDH, salvo que: "a) el demandante haya explicado satisfactoriamente las razones de tal incumplimiento ... c) el TEDH decidiera otra cosa, ya sea de oficio o a instancia del demandante" pudiendo el TEDH "solicitar en cualquier momento a un demandante que aporte, en un plazo determinado, toda información o todo documento que precise en la forma y manera que considere adecuadas".
Por su lado, el artículo 40.1 CEDH dispone que las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. Y nuestro Estado, cabalmente, ha optadopor habilitar el cauce del recurso de revisión de sentencias firmes para dar cumplimiento a las que fueren favorables a quien acude a él».
Conclusión
La Sala de lo Social del TS, siguiendo la doctrina establecida en precedentes tanto propios como del propio TEDH, estima la demanda de revisión y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el órgano que dictó la resolución inicialmente impugnada. El Supremo subraya que el examen del agotamiento de recursos internos, cuando la revisión se basa en el artículo 510.2 LEC , debe circunscribirse a la firmeza y a las características de la sentencia europea de referencia.
Una de las cuestiones abordadas en la sentencia radica en si era necesario, antes de acudir al TEDH, agotar otras vías como el recurso de casación para la unificación de doctrina. El TS concluye que no lo era, porque en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no existía jurisprudencia consolidada que permitiese tal recurso. “Cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para alterar el resultado de la sentencia dictada, tampoco es imprescindible su interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión”, indica la resolución.
De forma similar, se descarta la exigencia previa del incidente de nulidad de actuaciones, pues, según recuerda la jurisprudencia citada por la propia sentencia (STS 525/2024), dicho incidente no es adecuado para revisar cuestiones de fondo relativas a derechos cuya infracción puede motivar el recurso a Estrasburgo.
