Última revisión
06/07/2026
Principales novedades a tener en cuenta para esta Campaña de Sociedades 2025
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Tiempo de lectura: 26 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley
Materia: fiscal
Fecha: 06/07/2026
En este artículo nos adentramos en las principales novedades que trae consigo esta Campaña de Sociedades 2025, tanto a nivel sustantivo como técnico.

La Campaña de Sociedades 2025 arrancó el pasado el 1 de julio de 2026 para la generalidad de los contribuyentes. En el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, la declaración del IS correspondiente a 2025 en principio debería presentarse en el plazo de los 25 primeros días naturales del mes de julio de 2026. Sin embargo, como este año el último día es inhábil, la declaración podrá presentarse hasta el 27 de julio de 2026.
Si se opta por el pago mediante domiciliación bancaria y el período impositivo hubiera finalizado el 31 de diciembre de 2025, la domiciliación podrá realizarse desde el 1 de julio hasta el 22 de julio de 2026, ambos incluidos.
Los modelos de declaración para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025 fueron aprobados por la Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2026.
Principales novedades de la Campaña del IS 2025: 7 novedades
Esta Campaña de Sociedades no trae consigo un gran número de novedades, pero algunas de las que conlleva son de calado, como los cambios que afectan a los tipos impositivos o a la reserva de capitalización. Pasemos a ver las principales, tanto a nivel sustantivo como a nivel técnico del modelo.
1. Nuevos tipos de gravamen reducidos en el IS
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, modificó los apartados 1 y 2 del art. 29 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025. En concreto:
- Modificó los tipos de gravamen de las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas y de las cooperativas de crédito y cajas rurales. Tras la reforma:
- Las cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos del art. 29.1 de la LIS, siempre que el tipo resultante no supere el 20 %, salvo por lo que se refiere a los resultados extracooperativos (que tributarán a los tipos del art. 29.1 de la LIS) .
- Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos del art. 29.1 de la LIS, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos (que tributarán al tipo del 30 %).
- Sustituyó el tipo general reducido del 23 % por tipos reducidos del 17 % y/o 20 % para microempresas y entidades de reducida dimensión, según los casos; pero estableciendo un régimen transitorio para su aplicación en los períodos impositivos que se inicien entre 2025 y 2028 (nueva D.T. 44.ª de la LIS) .
a) Régimen transitorio para microempresas y entidades de reducida dimensión
Las entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros aplicarán la siguiente escala en los períodos impositivos que se inicien en 2025 y 2026, salvo que deban tributar a un tipo distinto del general:
PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2025 | PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2026 | |
Por la parte de BI comprendida entre 0 y 50.000 euros | 21 % | 19 % |
Por la parte de BI restante | 22 % | 21 % |
Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año | La parte de la BI que tributará al 21 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre 365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior. | La parte de la BI que tributará al 19 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre 365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior. |
Las entidades que cumplan las previsiones del art. 101 de la LIS (ERD), aplicarán los siguientes tipos de gravamen en los períodos impositivos que se inicien en 2025-2028, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2025 | PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2026 | PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2027 | PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 2028 |
24?% | 23 % | 22 % | 21 % |
b) Una vez terminado el régimen transitorio
Los tipos de gravamen del art. 29.1 de la LIS serán los siguientes:
- Tipo de gravamen general: 25 %.
- Tipos generales reducidos:
- Entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros. Aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
Por la parte de BI comprendida entre 0 y 50.000 euros | 17 % |
Por la parte de BI restante | 20 % |
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la BI que tributará al tipo del 17 % será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el n.º de días del período impositivo entre 365 días, o la BI del período impositivo cuando esta fuera inferior. | |
- Entidades que cumplan las previsiones previstas en el art. 101 de la LIS (ERD). Tributarán al tipo del 20 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
- Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tributarán, en el primer período impositivo en que la BI resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 %, salvo que deban tributar a un tipo inferior.
A TENER EN CUENTA. Estos tipos de gravamen del 20 %, 17 % y 15 % no serán de aplicación a las entidades que tengan la consideración de patrimoniales conforme al art. 5.2 de la LIS.
2. Nuevas particularidades en la tributación mínima en el IS
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, incorporó en el art. 30 bis de la LIS dos nuevas particularidades en relación con el cálculo de la cuota líquida mínima:
- En el caso de entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima, el porcentaje será el resultado de multiplicar la escala prevista en el art. 29.1 de la LIS por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
- Tratándose de entidades que cumplan las previsiones del art. 101 de la LIS (ERD), el porcentaje será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el art. 29.1 de la LIS por quince veinticincoavos, redondeado por exceso
3. Cambios en los porcentajes y límites de la reserva de capitalización
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, introdujo nuevos porcentajes de reducción y límites en la reserva de capitalización, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025.
a) Nuevos porcentajes de reducción
Según la nueva redacción del art. 25 de la LIS, los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen de los apartados 1 o 6 del art. 29 de la LIS tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 % del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (dicho porcentaje era del 15 % antes de la reforma operada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que lo elevó al 20 %; a su vez, el RD-ley 4/2024, de 26 de junio, lo había elevado del 10 % al 15 % con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024):
- Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. Dicho plazo era de 5 años antes de la modificación hecha por el RD-ley 4/2024, de 26 de junio, que lo rebajó a 3 años, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024.
- Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en el punto anterior.
A TENER EN CUENTA. El RD-ley 4/2024, de 26 de junio, había modificado este art. 25.1 de la LIS en los dos sentidos ya señalados (incremento del porcentaje de reducción del 10 al 15 % —luego elevado al 20 % por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre— y rebaja del plazo antes mencionado de 5 a 3 años) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2024. Paralelamente, también había incorporado con idéntica fecha de efectos una nueva D.T. 43.ª de la LIS referida al plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva de capitalización pendiente de expirar; a cuyo tenor «el plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024».
Sin perjuicio de lo anterior, para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible (porcentajes introducidos por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre) :
- Del 23 % del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 % sin superar un 5 %.
- En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 %, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 % del importe del incremento de los fondos propios.
- Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 %, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 %.
El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de tres años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
b) Límites a la reducción
El derecho a la reducción no podrá superar en ningún caso, en períodos impositivos iniciados a partir del 01/01/2025:
- El 20 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el art. 11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.
- El 25 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el art. 11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo INCN sea inferior a un millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.
Estos límites del 20 % y 25 % fueron introducidos por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025. Con carácter previo, el límite que se establecía consistía en que el derecho a la reducción del art. 25.1 de la LIS en ningún caso podía superar el importe del 10 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el art. 11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.
4. Libertad de amortización en inversiones que usen energía de fuentes renovables, en determinados vehículos y en infraestructuras de recarga
La libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, regulada en la D.A. 17.ª de la LIS, y la libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga, de la D.A. 18.ª de la LIS, fueron prorrogadas a 2025 y 2026 por medio de diversos Reales Decretos-ley que terminaron derogados por falta de convalidación en el Congreso.
En ese sentido, el Manual práctico de Sociedades 2025 indica expresamente que «deberán ser tenidos en cuenta, durante sus respectivos plazos de vigencia, el artículo 17 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social y el artículo 13 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial». En igual sentido se pronuncia también la Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, que aprueba los modelos de declaración del IS para esta Campaña.
La prórroga se materializó finalmente a través del RD-ley 7/2026, de 20 de marzo, que sí es convalidado por el Congreso, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025 que no hubiesen concluido a 22/03/2026.
5. Novedades en la Reserva para inversiones en Canarias
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, y la Ley 6/2025, de 28 de julio, incorporaron ciertos cambios en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula la Reserva para inversiones en Canarias (RIC). En ambos casos, las novedades se introdujeron con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2025.
a) Novedades introducidas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre
Esta norma incorporó, a los efectos de materializar la RIC, nuevas formas de inversión relacionadas con la rehabilitación de viviendas protegidas.
En particular, por lo que se refiere al apartado 4 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los cambios fueron los siguientes:
- De cara a la materialización de la RIC:
- Se introduce la posibilidad de que tengan la consideración de iniciales las inversiones en suelo que se afecte a la rehabilitación de viviendas protegidas, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
- También pasan a tener la consideración de adquisiciones de elementos del inmovilizado material elegibles para materializar la RIC, cuando no puedan considerarse como inversiones iniciales, las inversiones en suelo que se afecte a ese mismo fin.
- Se elimina la referencia a que, a los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se consideren obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos.
- Se introduce la posibilidad de que:
- La materialización de la RIC en la suscripción de títulos valores de deuda pública de la C.A. de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, se destine a financiar la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
- La materialización de la RIC en la suscripción de títulos valores emitidos por organismos públicos se destine a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
Asimismo, en el apartado 8 del art. 27, también se incorpora la posibilidad de que, a efectos de materializar la RIC, en caso de arrendamiento de inmuebles, pueda tratarse de arrendamientos de viviendas protegidas rehabilitadas en favor de personas inscritas en el registro antes mencionado.
b) Novedades introducidas por la Ley 6/2025, de 28 de julio
Esta norma volvió a ampliar o concretar las formas de materialización de la reserva para inversiones y estableció también una serie de especialidades en las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
Afectó a los siguientes aspectos básicos:
- Apartado 1 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se establece que las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo, también puedan disfrutar de la RIC cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones en suscripción de instrumentos financieros emitidos por entidades financieras conforme a la letra D.3.º del precepto. Las entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los instrumentos financieros a los que hace referencia dicha letra cuando el proyecto que se financie pueda encuadrarse en las inversiones previstas en las letras A o B del apartado 4.
- Apartado 4 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio:
- Se establece que en ningún caso se podrá materializar la RIC en la adquisición de inmuebles destinados a «vivienda vacacional», según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre (letras A y C). Esta expresión sustituye a la anterior de «viviendas con fines turísticos».
- En caso de materialización de la reserva para inversiones iniciales en suelo que se afecte a la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, se permite que la inversión sea apta aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo. Esta posibilidad se incorpora también para aquellas inversiones que no reúnan alguna de las condiciones para ser consideradas iniciales (letra A) y se regulen en la letra C.
- En el supuesto de materialización en la suscripción de cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras, se incorpora la posibilidad de que los fondos captados con el objeto de materializar la reserva sean destinados a la financiación de proyectos de colaboración público privada.
- Apartado 5.d) del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se modifica para prever que se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario.
- Apartado 8 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se establece que, cuando se trate del arrendamiento de vivienda protegida por la sociedad promotora e intervenga un ente, entidad u organismo público en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración de actividad económica cuando el contribuyente disponga para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- Nueva D.A. 15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula una serie de especialidades para las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
La nueva D.A. 15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio
A grandes rasgos, esta disposición contempla las siguientes particularidades:
- Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 01/01/2025, las RIC dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de esa fecha podrán ser materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos que establece la nueva D.A. 15.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Deberá respetarse en todo caso el plazo máximo de materialización de la reserva. A estos efectos, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- En el caso de inversiones iniciales conforme al art. 27.4.A de la norma, las cantidades destinadas a la RIC podrán materializarse en inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario. Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
- Sin perjuicio del cumplimiento del resto de las condiciones y requisitos que exige el art. 27 y la propia D.A. 15.º, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. El incumplimiento de este plazo de seis meses tendrá las consecuencias a las que se refiere el art. 27.16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en esta disposición, del régimen general regulado en el art. 27, siempre que se corresponda con dotaciones que se hubieran realizado con cargo a beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2021, ni del régimen de deducción por inversiones en Canarias.
- Asimismo, se permite la materialización de la reserva:
- Mediante la realización de las inversiones señaladas en los apartados anteriores en aquellos casos en que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta disposición.
- Mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras B o B bis del art. 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- Mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos.
- Para determinar el importe de materialización se estará al apartado 6 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de 6 meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.
- En todo lo no expresamente regulado en esta disposición habrá que estar a lo establecido en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en su apartado 12 para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.
6. Exenciones de ayudas para afectados por la DANA
Conforme al artículo 1 del RD-ley 10/2026, de 28 de abril, con efectos desde el día 29/10/2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la D.A. 3.ª de la LIS a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en:
- El Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.
- En el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Según indica la D.A. 3.ª de la LIS, no se integrarán en la base imponible del IS las rentas positivas puestas de manifiesto como consecuencia de la percepción de estas ayudas públicas. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades:
- Cuando el importe de las ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa.
- Cuando no existan pérdidas, solo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
7. Novedades técnicas
Para esta Campaña de Sociedades 2025 se han introducido las siguientes novedades clave en el modelo 200:
- Adaptación de la actividad principal a la CNAE-2025. Se modifica la clasificación de la actividad principal de la entidad para adaptarla a la nueva Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025.
- Cambios en el apartado de grupo mercantil. Para mejorar la adecuación del modelo a la redacción del artículo 6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se modifica el literal de las claves 00081 y 00082 para incluir como tipo de entidad a una filial o sociedad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud. En consonancia, se redacta el apartado «Grupo mercantil» de la página 1 bis del modelo.
- Mensajes de aviso o advertencia. Se introducen para verificar la entrada de declaraciones con tipo de ejercicio 3 que reflejan un período impositivo cuya duración es inferior a los 12 meses.
- Cambios en el cuadro sobre la reserva de capitalización. Se adapta a las novedades introducidas en el art. 25 de la LIS. Se incorporan casillas para informar sobre el incremento porcentual de la plantilla media total y sobre si se trata de una entidad cuyo INCN durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda la reducción es inferior a un millón de euros.
- Mejoras técnicas en las autoliquidaciones rectificativas. Se introducen mejoras destinadas a optimizar la operativa de las autoliquidaciones rectificativas.
- Información sobre AIEs y UTEs. Se incorporan mejoras en las validaciones aplicables a la cumplimentación de la información correspondiente a las agrupaciones de interés económico y a las uniones temporales de empresas, especialmente en relación con el cuadro de «Partícipes en AIEs y UTEs», con el fin de garantizar su adecuación a lo previsto normativamente, una mayor consistencia y calidad en los datos suministrados.
- Presentación en formato procesable. Como novedad para la presentación de la declaración del IS de los contribuyentes sujetos a normativa foral, se va a admitir la presentación en formato procesable que utilice un lenguaje de marcado extensible (fichero XML) que será presentado en la sede electrónica de la AEAT para su posterior conversión. Este sistema de intercambio de información automatizado permitirá una mejor trazabilidad de los datos y reducie transcripción. En los casos en que ese formato no esté disponible, se mantendrá la posibilidad de presentar en los formatos aceptados por los correspondientes programas de ayuda.
