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Cese por ineptitud sobrevenida del trabajador: junto a la indemnización ¿Qué conceptos ha de abonar la empresa?
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Tomando como punto de partida la reciente Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, TSJ Baleares, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 464/2017, 23-01-2018, donde se reconoce la compatibilidad de la indemnización despido ante causas objetivas, por ineptitud sobrevenida, y las mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo, analizamos los conceptos a liquidar ante el cese del trabajador por ineptitud sobrevenida.
Siempre respetando las limitaciones establecidas en convenio sobre la percepción de estos conceptos, el/la trabajador/a cesado por ineptitud sobrevenida tiene derecho a percibir la indemnización derivada del despido objetivo llevado a cabo por la empresa así como también lo tiene para percibir la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para el supuesto de incapacidad permanente que acarrea baja en la empresa y, por supuesto, el complemento de IT abonado por la empresa durante el tiempo en que, antes de producirse el despido, permaneció en situación de incapacidad temporal.
- breve repaso a los requisitos que deben concurrir en la ineptitud para que ésta pueda tener capacidad extintiva
Como desarrollamos en nuestro tema «Extincion del contrato por causas objetivas ante ineptitud sobrevenida del trabajador», la doctrina judicial ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir en la
a) Debe existir carácter no voluntario en la disminución del rendimiento (de existir voluntariedad operaria el despido disciplinario).
b) La
c) La
d) La
e) Debe afectar al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no sólo a alguno de sus aspectos.
f) Ha de determinar una aptitud inferior a la media normal en cada momento, lugar y profesión; de no existir una merma notable en el rendimiento, la extinción se declarará improcedente.
g) Debe afectar al trabajador y no a los medios materiales o medio de trabajo.
h) Debe ser permanente y no meramente circunstancial. La incapacidad temporal no justifica la extinción.
- indemnización, mejora voluntaria prevista por convenio en caso de IP y complementos de IT
- El art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, fija una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
- En función de lo establecido en convenio y la redacción, en cada caso, del mismo:
Indemnización por incapacidad permanente. En función de la redacción establecida para la mejora por convenio, por lo general sujeta a un determinado grado de incapacidad y especificándose el tipo de contingencia (común o profesional) y a la necesidad de baja en la empresa, corresponderá el abono de estas cantidades junto con la indemnización.
- Complemento por incapacidad temporal. En función de la redacción establecida para la mejora por convenio, el complemento de IT abonado por la empresa durante el tiempo en que, antes de producirse el despido, el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, ha de ser abonado.
- mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo. Dos sentencias del TS de interés
- Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2873/2008, 08-06-2009, que las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo se rigen en primer lugar, "por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997- rcud 2817/1996 , 20-marzo-1997-rcud 2730/1996 , 5-junio-1997- rcud 4675/1996 , 13-julio-1998-rcud 3883/1997 ) e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 - rcud 200/1999 , dictada en Sala General)".
- Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1813/2009, 14-04-2010, en el ámbito concreto de las mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común contempladas en convenio colectivo, se reitera la doctrina tradicional reflejada en la precedente STS de 30 de abril de 2007 (rcud. 618/2006) fijando los siguientes criterios para la determinación de la fecha del hecho causante:" a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles".
- posible duplicidad en la percepción de una indemnización por despido y otra indemnización derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social por incapacidad permanente. El TS es claro, las indemnizaciones no reparan el mismo daño.
En este sentido la Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1037/2013, 24-02-2014, insiste en que no existe duplicidad en la percepción de una indemnización por despido y otra indemnización derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social por incapacidad permanente, ni se produce el enriquecimiento injusto del trabajador que percibe ambas pues las indemnizaciones no reparan el mismo daño: «la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa».
Para que exista enriquecimiento sin causa, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial "(sentencias de 23 de octubre de 2003 , y 15 de junio de 2004 , y 27 de septiembre de 2004 ) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra.
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