Última revisión
15/07/2025
Cómputo de cotizaciones ficticias en la prorrata temporis de pensiones de incapacidad permanente
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Tiempo de lectura: 10 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 15/07/2025
La prorrata temporis es el mecanismo de reparto proporcional de la prestación de seguridad social entre varios Estados miembros, según los periodos de seguro o residencia cumplidos en cada uno de ellos. Lo analizamos.

El concepto de prorrata temporis hace referencia al método de distribución proporcional de la responsabilidad en el pago de una prestación de la Seguridad Social entre varios Estados, en función del tiempo de cotización acreditado en cada uno de ellos, en aplicación, generalmente, de la normativa de coordinación europea en materia de Seguridad Social (Reglamento CE n.º 883/2004, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social).
En el ámbito de la pensión de incapacidad permanente, la prorrata temporis se utiliza para calcular la parte de la prestación que corresponde abonar a la Seguridad Social española cuando un trabajador ha desarrollado su vida laboral en varios países de la Unión Europea.
¿Qué es la «prorrata temporis» en una pensión?
Es el mecanismo por el cual el importe de una pensión se fracciona entre entidades gestoras de Seguridad Social de varios países, calculándose la parte a cargo de España según todos los periodos efectivos y ficticios que la legislación española permita considerar, proporcionalmente sobre el total de todos los periodos acreditados en el conjunto de Estados implicados.
Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social
El concepto de prorrata temporis se refiere, en el contexto del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al cálculo proporcional de determinadas prestaciones (principalmente pensiones —de vejez, supervivencia o invalidez—) cuando un interesado ha estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros a lo largo de su carrera profesional [artículo 1.t) y 51.1 y 52.1.b) ii del Reglamento UE nº 883/2004].
De acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, la institución competente calculará el importe de la prestación que podría corresponder al interesado según dos fórmulas:
- Prestación nacional: aplicación estricta de la normativa nacional, solo en caso de que los requisitos para obtener la prestación se hayan reunido exclusivamente bajo la legislación del propio Estado.
- Prorrata temporis (prestación prorrateada):
- Se calcula un importe teórico: es la prestación que el interesado obtendría si todos los períodos de seguro y/o residencia cumplidos en otros Estados miembros se hubieran cumplido bajo la legislación nacional, en la fecha de adquisición del derecho.
- A este importe teórico se le aplica el coeficiente de prorrata: una fracción cuyo numerador es la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación de ese Estado y el denominador es la duración de todos los períodos cumplidos en los Estados afectados (art. 52.1.b.ii).
De esta forma, cada Estado paga una parte de la prestación proporcional a los años o períodos de seguro que el interesado haya acumulado en su sistema. El objetivo es evitar lagunas o sobreposición de derechos cuando existen carreras profesionales internacionales dentro de la UE, garantizando así la protección social de las personas que han trabajado sucesivamente en distintos Estados miembros.
Finalmente, el interesado tiene derecho a percibir de cada Estado miembro el importe más elevado entre el cálculo nacional y el prorrateado (art. 52.3).
Art. 197.1.b) de la LGSS: cotizaciones ficticias
Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, el apdo. 1.b) de la LGSS del art. 197 de la LGSS configura la inclusión de cotizaciones ficticias para calcular la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española en pensiones de incapacidad permanente reconocidas en aplicación de los Reglamentos comunitarios, cuando la persona ha trabajado en varios Estados miembros de la Unión Europea.
La duda sobre este concepto radica en determinar si, para fijar el porcentaje de la pensión que corresponde a España, deben computarse, además de los días efectivamente cotizados en España, aquellos días "ficticios" comprendidos entre la fecha del hecho causante de la incapacidad y la que correspondería a la edad ordinaria de jubilación, tal y como permite el mencionado art. 197.1 b) LGSS para calcular la base reguladora nacional.
Este tema ha supuesto históricamente dos interpretaciones:
- Interpretación restrictiva: solo se deben contabilizar los días realmente cotizados en España, no los ficticios previstos en el art. 197.1 b) LGSS para completar la carrera de seguro hasta la jubilación, aplicando una doctrina más conservadora de la prorrata temporis.
- Interpretación amplia (acogida recientemente por el Tribunal Supremo en su STS n.º 586/2025, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2982): deben incluirse, como días computables a efectos de la prorrata temporis a cargo de España, tanto los cotizados efectivamente como los ficticios que la ley nacional permite computar para la base reguladora, en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 b) LGSS y por aplicación de la normativa europea, incluyendo los periodos asimilados.
Con los últimos pronunciamientos que analizaremos podemos dar por unificada doctrina en la materia: el periodo de días ficticios reconocido por el art. 197.1 b) LGSS debe sumarse a los días efectivamente cotizados en España para el cálculo de la prorrata temporis en prestaciones internacionales, fundamentándolo tanto en la normativa nacional como europea.
Jurisprudencia
Se desconoce el principio de igualdad de trato, en virtud del cual parece que haya de aplicarse el mismo concepto de periodo asimilado al de seguro, ya se trate de pensional nacional o prorrateada y que, el claro tenor literal de los arts. 197.1 b) LGSS y 21.4 OM 3-4-1973 fue lo aplicado por la sentencia del Juzgado en línea con el criterio de la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020 (computar los días en que se haya adelantado la edad de jubilación para así compensar los que se dejarán de cotizar por tal adelanto de edad) aplicada por este Alto Tribunal).
STS n.º 779/2021, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2929
«Los días ficticios de cotización, que reconoce el artículo 197.1 b) de la LGSS para el cálculo de la base reguladora, son días que han de ser computados ya que son reconocidos como asimilados para el cálculo de la base reguladora.
En consecuencia, dicho periodo asimilado de días cotizados ha de adicionarse a los días efectivamente cotizados en España obteniendo así la prorrata temporis».
STS n.º 991/2021 de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3791
En el caso enjuiciado, se analiza si, al aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación propios de trabajos especialmente penosos (en este caso, del sector de la minería), los días de bonificación obtenidos pueden incluirse no solo para reducir la edad de jubilación, sino también deben sumarse a los días efectivamente cotizados en España a efectos de determinar el porcentaje (prorrata temporis) de la pensión a cargo de España.
El criterio jurisprudencial ratificado por esta sentencia es el siguiente:
«Si bien dichos períodos de bonificación no se tienen en cuenta a la hora de calcular el período de carencia necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación, sí que se añaden a los períodos de seguro real para el cálculo del importe de la pensión, en la medida que tales periodos configuran el importe del porcentaje de la base reguladora de la pensión a reconocer».
Por tanto, para el cálculo de la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española deben sumarse los siguientes períodos:
- Días de cotización efectiva en España.
- Días de bonificación por coeficientes reductores de edad (derivados de la penosidad o especialidad de los trabajos, como minería), aunque estos sean “cotizaciones ficticias”.
El porcentaje que corresponde a España se calcula dividiendo la suma de los días de cotización efectiva y bonificada en España entre el total de días de cotización a nivel internacional, incluyendo también las bonificaciones, de manera que la reducción de la edad de jubilación reconocida por la legislación nacional española influye en el porcentaje final.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo reconoce que al demandante se le deben computar, junto a los 7.912 días cotizados en España, un total de 3.112 días adicionales por bonificación de coeficientes reductores (penosidad), lo que establece un porcentaje prorrata temporis a cargo de España del 85,09%, y no el 79,12% inicialmente reconocido por la instancia anterior.
STS 1251/2024, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5784
Se reitera dicha doctrina al afirmar que: «La doctrina jurisprudencial sostiene que, para el cálculo de la
STS n.º 586/2025, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2982. ¿Cómo se aplica el prorrata temporis en la IP según el TS?
Únicamente se incorporan a la prorrata los días ficticios y reales reconocidos y asimilados por la normativa española, descartando expresamente la posibilidad de computar a tal efecto periodos ficticios originados en la legislación de otros Estados miembros.
Conforme a la STS n.º 586/2025, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2982 (siguiendo doctrina de la STS 1251/2024), el proceso consiste en:
- Calcular el importe teórico de la prestación como si todos los períodos de seguro y/o de residencia acreditados en los distintos Estados miembros se hubieran cumplido conforme a la legislación española (art. 52.1 b.i del Reglamento CE 883/2004).
- Aplicar el porcentaje de prorrata, que será el resultado del cociente entre los periodos (días) cotizados en España (incluyendo tanto días cotizados reales como días cotizados ficticios que reconozca la legislación española) y el total de periodos cotizados en todos los Estados donde se haya trabajado, anterior a la materialización del riesgo (art. 52.1 b.ii del Reglamento CE 883/2004).
En contexto del fallo analizado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece que la prorrata temporis debe calcularse incorporando, además de la cotización real en España, aquellas cotizaciones ficticias previstas en el artículo 197.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, como periodos asimilados, esto es, los años que al trabajador le restaban para alcanzar la edad ordinaria de jubilación en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente. Tales años ficticios se suman a los periodos realmente cotizados en España para determinar el porcentaje de la prestación que corresponde pagar al sistema español.
En este caso, el TS ordena incluir para la prorrata conforme a la ley española tanto las cotizaciones efectivas como las ficticias que la ley nacional reconoce para el cálculo de la base reguladora y el porcentaje de prestación. En el supuesto resuelto, esto supuso devolver al actor un porcentaje de prorrata del 66,88%, computando todos los días reales y ficticios determinados en aplicación del art. 197.1 b) LGSS.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, «(...) la prestación prorrateada se calcula tomando en cuenta los periodos de cotización, tanto efectivos como ficticios, cumplidos ‘de acuerdo con la legislación que la institución aplique’, en nuestro caso, España». En suma, se incorporan a la prorrata los días ficticios que reglamentariamente correspondan según legislación española, pero no los correspondientes a periodos ficticios derivados de la legislación de los otros Estados (sólo los períodos reconocidos efectivamente o asimilados por la norma española).
