Última revisión
23/12/2025
Costas en procedimientos de cláusulas abusivas: claves y novedades
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Tiempo de lectura: 17 min

Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 23/12/2025
En materia de costas, los procedimientos en los que se discute sobre cláusulas abusivas impuestas por las entidades bancarias cuentan con una serie de especialidades matizadas por nuestros tribunales con la finalidad de no desincentivar al consumidor a acudir a la vía judicial.

Especialidades de las costas en los procedimientos por cláusulas abusivas contra entidades financieras
Las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras no son simétricas, la entidad parte de una posición de superioridad en la negociación de las cláusulas que le permite imponer sus condiciones negándole a sus clientes la posibilidad de una negociación real. Esto es precisamente lo que conlleva que nuestros tribunales hayan ido reconociendo una serie de especialidades en lo referente a las costas cuando se trate de procedimientos en los que se resuelve sobre determinadas cláusulas abusivas, para lograr que el consumidor se vea resarcido íntegramente en sus derechos, y no se vea desalentado a la hora de solicitar el auxilio judicial.
El Tribunal Supremo ha ido adaptando su jurisprudencia a las pautas establecidas desde el TJUE, mejorando la postura del consumidor en esta materia. Por ejemplo, en sentencias recientes, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado sobre las costas en segunda instancia, precisamente para resarcir al consumidor de todos los gastos y no disuadirlo de acudir a la vía judicial ante cláusulas abusivas.
En este artículo empezaremos recordando la regulación habitual de las costas, para posteriormente poder comprender mejor las distintas especialidades que rigen en esta materia cuando de cláusulas abusivas se trata.
La regla general para la imposición de costas
La regla general para la imposición de costas en los procedimientos civiles en España se encuentra regulada en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según este precepto, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En este sentido, el criterio principal es el del vencimiento objetivo, es decir, la parte que pierde el litigio debe asumir las costas procesales, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario.
El tribunal tiene la facultad de no imponer las costas al litigante vencido si considera que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Estas dudas deben ser reales, importantes y justificadas, y su apreciación debe estar motivada expresamente en la resolución judicial. La existencia de respuestas judiciales divergentes o cuestiones jurídicamente complejas puede ser un indicio de tales dudas.
En los casos de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad en la actuación de alguna de las partes.
A TENER EN CUENTA. A raíz de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, vigente desde el 20 de marzo de 2024, el procedimiento deja de regirse por la normas del procedimiento ordinario para pasar a regularse por las normas del juicio verbal, si bien, en lo referente a las costas, esta decisión no afecta a la inclusión de los costes de abogado y procurador, ya que la remisión al juicio verbal para procedimientos relativos a condiciones generales de la contratación se realiza por cuestión de la materia y no de la cuantía.
Todas estas afirmaciones presentan distintos matices y excepciones cuando hablamos de procedimientos contra entidades financieras en los que se discuta sobre cláusulas abusivas. A continuación, pasamos a repasar la postura de nuestros tribunales y las singularidades que han establecido con respecto a las costas.
El principio de efectividad y la exclusión de la excepción al vencimiento objetivo
Como ya hemos adelantado el artículo 394 de la LEC contiene una excepción al principio del vencimiento objeto para aquellos supuestos en los que el caso plantee serias dudas de hecho o de derecho. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 419/2017, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2501, se pronuncia sobre la exclusión de esta excepción en los procedimientos por cláusulas abusivas, y sobre la importancia de respetar el principio de efectividad, y en concreto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En esta sentencia el Tribunal Supremo argumenta que, aunque hubo un cambio sobrevenido de doctrina jurisprudencial, no puede aplicarse la salvedad del artículo 394.1 de la LEC (serias dudas de derecho) para eximir al banco del pago de costas, ya que:
- El consumidor debe quedar indemne y no sufrir costes que impedirían el restablecimiento de su situación en ausencia de la cláusula abusiva, conforme al principio de efectividad y no vinculación.
- El principio general del vencimiento (artículos 394 y 398 de la LEC) favorece la efectividad del Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores.
- La actividad procesal del banco fue plenamente contraria a las pretensiones del consumidor, más allá de la mera discusión doctrinal.
Se descarta la aplicación del criterio de «serias dudas de derecho» para evitar la imposición de costas al banco, a fin de evitar un efecto disuasorio inverso para los consumidores.
Así, el TS concluye que:
«1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. (...)».
En el mismo sentido también podemos citar la STS n.º 472/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2838, que reitera el criterio fijado por la ya citada STS n.º 419/2017, y en línea con la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia n.º C-224/19, de 16 de julio de 2020, ECLI:EU:C:2020:578, subraya que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
Esta postura se ha venido manteniendo hasta la actualidad, y por tanto, podemos concluir que. en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y, en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, se excluye la aplicación de la excepción, basada en la existencia de dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
Las costas en segunda instancia y la jurisprudencia reciente en la materia
Nuestro Alto Tribunal, en sus STS n.º 1785/2025, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5479, STS n.º 1786/2025, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5480, y STS n.º 1796/2025, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5481, ha analizado la costas en segunda instancia cuando se trata de estos procedimientos, y aplica el principio de efectividad también en estos casos.
Hay que partir de que con anterioridad a la reforma del artículo 398 de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, cuando se estimaba total o parcialmente un recurso de apelación no se condenaba en costas a ninguno de los litigantes. Tras la reforma, esta salvedad solo se mantiene respecto de los recursos de casación.
Así, nuestro Alto Tribunal recuerda que en sentencias anteriores, como la STS n.º 419/2017, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2501 y la STS n.º 472/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2838, se estableció el criterio de condenar en costas a la parte vencida en primera instancia en cumplimiento del principio de efectividad y efecto disuasorio en materia de cláusulas abusivas, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, se distinguía los recursos de apelación de la instancia, considerando que los artículos 394 de la LEC (costas en primera instancia) y 398.2 de la LEC (costas en apelación, edición anterior al Real Decreto-ley 6/2023) respondían a lógicas diferentes, y, usualmente, no se imponían las costas al banco por la estimación del recurso del consumidor.
La reciente STC n.º 121/2025, de 26 de mayo, ECLI:ES:TC:2025:121, supuso un cambio esencial: estimó el recurso de amparo de un consumidor, anulando una sentencia por la falta de motivación suficiente en la exoneración de costas procesales al banco, en apelación. El Constitucional subrayó que aplicar sin excepciones el art. 398.2 de la LEC, obligando al consumidor a cubrir parte de las costas pese a haber ganado en segunda instancia, vulneraba el Derecho de la Unión. Ello suponía un obstáculo efectivo al ejercicio del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, ya que el consumidor podría quedar desprotegido económicamente y retraído de recurrir sentencias desfavorables en primera instancia.
Asumiendo estas consideraciones, el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina y dicta ahora que:
- Si el consumidor debe recurrir en apelación para dejar de estar sujeto a una cláusula abusiva y su recurso se estima (total o parcialmente), el banco profesional predisponente habrá de asumir las costas de la segunda instancia.
- En los supuestos en que el banco recurre y obtiene una estimación parcial, deberá abonar la mitad de las costas al consumidor, correspondiendo ésta a la defensa que el consumidor ha debido realizar en apelación para mantener la declaración de abusividad reconocida en primera instancia.
Esta decisión se encuentra fundamentada en el principio de indemnidad del consumidor, en virtud del cual ni el inicio del litigio ni la prosecución a instancias superiores deben disuadirle de recurrir, por temor a los costes, cuando busque el reconocimiento de la nulidad de cláusulas abusivas o la restitución de su situación previa a la celebración del contrato.
El allanamiento de la entidad bancaria
Tal y como hemos visto, el artículo 395 de la LEC, dispone que como norma general cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procedería la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Además, aclara que se considera que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.
Tras la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, se introduce como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis de la LEC. Además, se añade también un nuevo apartado 5 al artículo 439 de la LEC.
Es decir, dado que la reclamación previa a la entidad bancaria deviene obligatoria, y se considera requisito imprescindible para la admisión de la demanda, puede entenderse que se dan en todo caso las condiciones para entender que si el banco se allana antes de contestar a la demanda el tribunal deberá apreciar la mala fe de la entidad bancaria, que pese a haber recibido la reclamación del consumidor, no le ha dejado a este más opción que solicitar el auxilio judicial.
Estimaciones parciales de la demanda
En el caso de que produzca una estimación parcial la norma general implicaba que cada parte asumiese las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esta norma en el caso de las reclamaciones a entidades bancarias por cláusulas abusivas, señalando que en estos casos procederá la imposición de costas cuando se estime la nulidad de la cláusula abusiva, aunque no se estimen las pretensiones planteadas con relación a todas las cláusulas impugnadas o las pretensiones restitutoria.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1172/2025, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3577, afirma que cuando se estime la nulidad de una cláusula abusiva, aunque no se estimen en su totalidad las peticiones del consumidor, procederá la imposición de costas:
«Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA».
La cuantía del procedimiento
A la hora de una posible tasación de costas resulta relevante aclarar cuál será la cuantía del procedimiento, ya que los honorarios de abogados y procuradores son calculados en base a la misma. No suele generar debate la consideración de la cuantía como indeterminada, lo que a efectos de costas implica que se consideré en 24.000 euros, tal y como recoge el apartado 3 del artículo 394 de la LEC:
«Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa».
Resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería n.º 113/2025, de 28 de enero, ECLI:ES:APAL:2025:117, que determina la cuantía como indeterminada dado que la acción principal ejercitada es la de nulidad de una cláusula relativa a las condiciones generales de contratación, a pesar de que accesoriamente se solicite la restitución de las cantidades:
«Se está ejercitando la nulidad de una condición general de la contratación, prevista en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La cuantía debe ser considerada como indeterminada, pues nos encontramos ante una cuestión jurídica que no puede ser cuantificada de conformidad con el artículo 253.3 de la L.E.C.
De esta manera, no es correcto manifestar que nos encontramos ante dos acciones acumuladas, una de nulidad de una condición general de la contratación y otra de reclamación de cantidad, y así establecer la cuantía del procedimiento en la concreta cantidad reclamada, dado que la restitución de las cantidades abonadas de forma indebida (gastos de notaría, gestoría, registro y tasación), no es más que una mera consecuencia de la acción principal, que es la de nulidad radical. Y esta acción por razón de la materia; y de cuantia indeterminada, es la que determina el tipo de procedimiento a seguir (juicio ordinario); al menos hasta la reforma del articulo 250.1.14 de la LEC (con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024).
El TJUE (Sentencia de 7 de abril de 2022) en aplicación del principio de efectividad, ha dispuesto que corresponde al juez y no al Letrado de la Administración de Justicia, determinar la verdadera cuantía del proceso, atendiendo al trabajo realmente desarrollado por el abogado , y a su coste objetivo, garantizando un reembolso de costas por un importe razonable y proporcionado, Y la cuestión debatida atendido la materia del proceso es de naturaleza compleja.
La acción que de manera principal se ejercita es una acción relativa a condiciones generales de contratación que determinaba la clase de procedimiento a seguir, con independencia de su petición accesoria. La fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produce la nulidad si se estima la acción principal, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil. (En igual sentido SAP Ávila 26 de septiembre de 2.018)».
