¿Cuándo puede celebrarse un juicio en ausencia de algún acusado?
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¿Cuándo puede celebrarse ...n acusado?

Última revisión
05/09/2023

¿Cuándo puede celebrarse un juicio en ausencia de algún acusado?

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 05/09/2023

Resumen:

El art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente de la presencia del acusado, sin embargo, existen diversas excepciones a lo largo de la propia LECrim que permiten que el juicio pueda llevarse a cabo aún con la ausencia del acusado cuando se den determinadas circunstancias.


¿Cuándo puede celebrarse un juicio en ausencia de algún acusado?
¿Cuándo puede celebrarse un juicio en ausencia de algún acusado?

 

La celebración del juicio ante la ausencia injustificada del acusado

En nuestro Derecho Penal la regla general es que la celebración del juicio oral requiere de la asistencia del acusado, dando así cumplimiento al principio de audiencia, si bien en la LECrim se regulan distintas situaciones en las que podría celebrarse el juicio sin la presencia del acusado cuando se reúnan determinadas circunstancias en función del tipo de procedimiento del que se trate.

CUESTIÓN

¿En qué consiste el principio de audiencia?

El principio de audiencia aparece definido en el DEJ RAE como: «Principio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; implica dar a las partes la oportunidad de intervenir en el proceso, con independencia de que la utilicen o no». El Tribunal Supremo alude a dicho principio, entre otras, en la STS n.º 609/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3937, que recoge que: «(...) nadie puede quedar desatendido en su aspiración de obtener respuesta judicial a su pretensión legalmente deducida, ni puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio ( principio de audiencia y derecho de defensa), interviniendo en el proceso en igualdad de condiciones que las demás partes (principio de igualdad) (...)».

La solución que ofrece nuestro ordenamiento jurídico a la ausencia del acusado en el juicio es distinta en función de si se trata de un delito leve, o de un procedimiento abreviado, en cuyo caso además diferencia si se trata de un acusado con una pena inferior a dos años o una pena superior, conteniendo también la LECrim una regulación específica para los supuestos en los que existe una pluralidad de acusados y alguno de ellos no asiste.

Delitos leves

Para el caso de los delitos leves recoge la LECrim que cuando el acusado se encuentre debidamente citado con las formalidades prescritas en la LECrim, la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración del juicio, con una excepción para aquellos supuestos en los que el juez crea necesaria su declaración, bien de oficio o bien a instancia de parte (art. 971 de la LECrim).

Sobre la importancia de la citación se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, pudiendo citar aquí la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 137/2023, de 18 de mayo, ECLI:ES:APM:2023:7940, que en un asunto en el que no se produjo la citación para el juicio por delito leve en el domicilio correcto, realiza un resumen de la doctrina constitucional en los siguientes términos:

«Dispone, en efecto, el art. 971 de la LECrim que "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio (por delitos leves), siempre que conste haberse citado con las formalidades prescritas en esta ley", siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya la capital importancia que tiene la debida citación a juicio, como presupuesto ineludible del ejercicio del derecho de defensa (...)

En este sentido, la doctrina constitucional remarca que "el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991, citadas por STC 94/2005, de 18 de abril). Y en la STC 134/2002, de 3 de junio, se subrayaba: "Todo ello propicia que la condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, suponga una indefensión dado el complejo de garantías constitucionales del proceso de cuyo ejercicio se ve privado y que no son enteramente remediables en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas"».

CUESTIÓN

¿Sería válida la citación para juicio realizada vía telefónica?

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa analiza esta cuestión en su sentencia n.º 199/2022, de 30 de septiembre, ECLI:ES:APSS:2022:938, y concluye que: 

«Y a fortiori, también hemos de tomar en consideración que la citación a las partes a través del teléfono y de forma oral no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio. Es verdad que la nueva regulación de los delitos leves, prevé la citación de las partes a través del correo electrónico o del teléfono, pero este teléfono y este correo no pueden ser cualquiera, sino aquellos que para tal motivo facilite el justiciable, como bien especifica el artículo 962.1 y 964.1 Lecrim, no aquellos teléfonos que por cualquier motivo le consten a los cuerpos de seguridad como teléfonos del justiciable. Hemos de pensar que difícilmente una citación telefónica cumplirá los requisitos del artículo 271 LOPJ, es decir dejar constancia de "las circunstancias esenciales de la misma", también hemos de pensar la dificultad para afirmar con toda certeza que la notificación se está realizando a la persona correcta, y el contenido exacto de la citación (si se han realizado o no los apercibimientos legales, etc...)

(...)

La STC 175/2009, de 16 de julio,en un supuesto de citación por teléfono para un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que "la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación o citación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo porno estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal,sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella"».

Procedimiento abreviado

En segundo lugar, y para los procedimientos abreviados, el art. 786.1 de la LECrim, parte de la premisa de que «La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor (…)».

El mentado art. 786.1 en su párrafo segundo, diferencia aquellos supuestos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o si fuera de distinta naturaleza, cuando no exceda de seis años), en cuyo caso la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, y siempre a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación particular y una vez se haya oído a la defensa.

A TENER EN CUENTA. El art. 775.1 de la LECrim establece que el letrado de la Administración de Justicia, en la primera comparecencia del investigado, le requerirá para que designe un domicilio en España para realizar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, y le advertirá de que la citación realizada en domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786 de la LECrim.

Debido al carácter garantista del proceso penal, cuando la pena supere los dos años de privación de libertad, o seis años si se trata de penas de otra naturaleza, no podrá celebrarse en ausencia del acusado y deberá, por tanto, procederse a la suspensión el juicio.

Este artículo debe ser interpretado de manera restrictiva, y en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, tal y como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 55/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:APMU:2023:787 que establece que:

«Este precepto ha sido desarrollado por múltiple jurisprudencia, por todas la SAP de Tarragona, de 17 de julio de 2020, en la que se indica que " no cabe negar la conformidad in abstracto a la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley, que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado (...)».

Por otro lado nuestro Alto Tribunal, en su STS n.º 598/2021, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2860, recalca que el derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, y destaca que en este sentido se ha pronunciado también el TJUE, recordando que existen excepciones a la presencia del acusado en el juicio:

«Ahora bien, las excepciones o modulaciones a la imperatividad de la presencia del acusado en juicio que contempla la jurisprudencia que venimos citando se limitan a tres tipos de supuestos, los tres contenidos en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 8 de la Directiva 2016/343, a saber: incomparecencia voluntaria del acusado debidamente informado (supuesto del juicio contumacial del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o del proceso en rebeldía que permiten otros ordenamientos, como el italiano), la exclusión temporal del acusado para garantizar los fines del proceso (contemplada como facultad de policía de sala por razones de orden público en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y los procedimientos o fases del mismo que se desarrollan por escrito (como ocurre en España con los recursos de apelación y casación).

A estos tres supuestos cabe añadir todavía una práctica sin base legal concreta que se ha hecho relativamente frecuente a raíz de la proliferación de las llamadas "macrocausas", que suponen juicios orales de semanas o meses de duración, esto es, la dispensa de asistencia a determinadas sesiones, a solicitud del propio acusado, cuando se supone que en esas sesiones no se van a ventilar cuestiones o a practicar pruebas que afecten al solicitante».

Supuestos en los que existe una pluralidad de acusados

¿Qué ocurre cuando en un proceso existen varios acusados y sólo alguno de ellos no asiste? En este caso, en el que sean varios los imputados en un procedimiento, es importante mencionar que el art. 786.1 de la LECrim establece que «(…) si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes (…)».

También hay que tener en consideración el art. 842 de la LECrim, que recoge que:

«Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás».

Sobre la declaración de rebeldía y sus efectos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS n.º 163/2000, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2000:996, entendiendo que los efectos de la declaración de rebeldía se limitan al declarado rebelde, concluyendo que: «La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes».

Cabe citar aquí la STS n.º 174/2021, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:595, en la que la sala establece que:

«(...) La decisión a tomar ante esa vicisitud se rige por lo dispuesto en los arts. 786.1 (procedimiento abreviado) y 746, párrafo penúltimo y 850.5º (procedimiento ordinario) LECrim. El Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido. Hay que aplicar integradamente la normativa de ambas modalidades procesales (abreviado y ordinario) ( STS 626/2016, de 13 de julio)».

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