El delito de apropiación indebida y su tratamiento jurisprudencial
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El delito de apropiación ...prudencial

Última revisión
09/04/2024

El delito de apropiación indebida y su tratamiento jurisprudencial

Tiempo de lectura: 17 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 09/04/2024

Resumen:

Los artículos 253 y 254 del CP regulan el delito de apropiación indebida. La conducta típica consiste en que un sujeto se apropia de los bienes que tenía obligación de entregar o devolver.



El delito de apropiación indebida y su tratamiento jurisprudencial
El delito de apropiación indebida y su tratamiento jurisprudencial


Configuración legal de la apropiación indebida

El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en los arts. 253 y 254 del CP. El art. 253 del CP tipifica la conducta que consiste en que un sujeto se apropie de los bienes que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro títuloSeñala el art. 253 del CP:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses».

Los elementos del tipo objetivo, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 253/2024, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1546, son:

  • Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
  • Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
  • Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

El iter criminis de esta figura supone que en el momento inicial se produce una recepción del bien totalmente válida que otorga un título legítimo y lícito, sin embargo, en el momento siguiente se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido mediante un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, ya sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño.

CUESTIÓN

¿Constituye delito una apropiación indebida de uso?

La tipicidad de la apropiación indebida de uso —por ejemplo, cuando a un sujeto se le deja un coche, pero tarda más de lo esperado en devolverlo—, es objeto de controversia doctrinal. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 98/2000, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2000:700, cuando señala, «(...) figura de dudosa tipicidad y objeto de controversia doctrinal: mayoritariamente se rechaza su carácter típico por no ser compatible con el necesario y verdadero ánimo de apropiación, pero no faltan quienes supeditan la tipicidad a una apropiación del "valor" de la cosa, o de su "sustancia", o a una "duración" significativa, o a la apropiación de la "función"; o quienes conjugando varios criterios consideran típica la apropiación indebida de uso si el uso conlleva bien la expropiación de parte del valor de la cosa, bien una privación significativa, por su duración o trascendencia, de las facultades dominiales del propietario».

Continuidad delictiva en la apropiación indebida

El art. 74 del CP en sus apartados 1 y 2 establece:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas».

En cuanto a la aplicabilidad de esta previsión al delito de apropiación indebida deben hacerse, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una serie de precisiones. La jurisprudencia en esta materia ha ido evolucionando con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio. Las posturas sobre esta cuestión se unificaron por medio de dos acuerdos plenarios: Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de 18 de julio de 2007 y el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de 30 de octubre de 2007.

Con relación a estos acuerdos el TS ha señalado en la sentencia n.º 947/2016, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5531:

«Como expuso la reciente STS 474/3016 de 2 de junio, con estos Acuerdos se pretendió resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero; 1256/2004 de 10 de diciembre y 678/2006 de 7 de junio , entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008 26 de junio; 199/2008 25 de abril y 997/2007 de 21 de noviembre)».

Estos acuerdos obligan a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos con el fin de impedir que su aplicación suponga una doble incriminación de un mismo hecho. Un ejemplo de esta posible doble incriminación la encontramos en los casos en los que la suma total alcanzada por la acumulación de los actos que dan lugar a la apropiación indebida y que abarcan el delito continuado, ya se haya tenido en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º del CP, sin que la cuantía individual de cada uno de los actos superase dicha cantidad.

En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria del art. 74.1 del CP a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio ya determine un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. Señala la STS n.º 249/2017, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1306«(...) En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem , infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor».

Distinción entre apropiación indebida y estafa

La estafa la encontramos regulada en el artículo 248 del CP. La estafa y la apropiación indebida tienen una naturaleza similar, ya que ambas tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. La principal diferencia entre ambas figuras es que en la estafa la quiebra en la lealtad es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo —el engaño antecedente bastante y causante—. En el caso de la apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición (STS n.º 375/2020, de 8 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2346).

Las principales diferencias que podemos establecer, y que nos permiten delimitar la figura de la apropiación indebida, son conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 189/2024, de 29 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1170:


Relación de la apropiación indebida con otros delitos

Malversación de caudales públicos

El delito de malversación se encuentra regulado en los arts. 432 y siguientes del CP. Esta figura delictiva ha sido objeto de reforma por la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, por medio de la cual se reconduce la malversación solo a la apropiación quedando fuera de la tipificación la gestión desleal, antes integrada en el art. 432 del CP.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 273/2024, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1615, con la reforma se distinguen tres niveles de malversación:

«a.- La apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), la cual integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones;

b.- El uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis); y con una "extraña" cláusula en el párrafo 2º que reza Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior, lo que plantea la duda de que si se castiga "por no reintegrar" si podría ser impune la circunstancia de "reintegrar lo usado indebidamente del patrimonio público antes de los diez días" y

c.- Un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433).

Esta nueva reforma, además, introduce el artículo 433 ter y modifica el artículo 434.

En el primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público, con idéntica funcionalidad a la desempeñada por los artículos 24 y 25.

El segundo dispone una cláusula premial, ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el Código Penal, exigiendo como requisito temporal la colaboración del autor antes de la celebración del juicio oral».

Por tanto, esta figura supone que cuando la apropiación indebida se da por una autoridad o funcionario público, sobre el patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de ellas, la vía para su castigo es la del art. 432 del CP

A TENER EN CUENTA. La LO 1/2015, de 30 de marzo, configuraba la malversación como un delito especial impropio de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida, y para ello, lo que hacía era remitirse directamente a los arts. 252 y 253 CP cuando estos delitos los cometiere autoridad o funcionario público sobre patrimonio público (STS n.º 273/2024, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1615).

Administración desleal

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la homogeneidad entre apropiación indebida y administración desleal. Así la STS n.º 10/2024, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2024:158 señala, ante la duda de si un hecho debe clasificarse como apropiación indebida o administración desleal, que la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo:

«Esta reforma se presenta "...como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que en la legislación anterior a 2015 nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal. Ahora ocurre lo propio" ( SSTS 721/2022, 56/2021, 27 de enero; 14 de julio, 627/2016, de 13 de julio y ATS 6 julio 2023)».

El criterio diferenciador que se establece entra ambas figuras delictivas es la disposición de los bienes. En el caso de la apropiación indebida la disposición se da con carácter definitivo en perjuicio de su titular; mientras que en la administración desleal se presenta una gestión abusiva de aquellos bienes en perjuicio del titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos.

Esta homogeneidad en los delitos supone que pueda condenarse por un delito distinto a aquél por el que se formuló la pretensión acusatoria siempre que concurran dos circunstancias:

  • Identidad del hecho punible.
  • Ambos delitos sean homogéneos, es decir tengan la misma naturaleza.

Esta posibilidad de condena ha sido admitida por el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 260/2024, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1561 en la que remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece:

«(...) Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5)».

El único límite que establecen los tribunales es que el juez no podrá calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no lo ha sostenido la acusación en el proceso, ni podrán imponer una pena mayor que la recogida en la pretensión acusatoria de las conclusiones definitivas.

Debemos en este punto hacer especial mención a la distracción, como modalidad de la apropiación indebida en la que no se comete una desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado con vocación de permanencia. Con relación a esta modalidad la STS n.º 189/2024, de 29 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1170, señala:

«Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del autor, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona».

Apropiación indebida por abogado 

Mandamientos de devolución cobrados por el abogado (STS n.º 100/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:555 )

El Tribunal Supremo confirma la condena por un delito continuado de apropiación indebida y falsedad de documento oficial por particular, a un abogado al que se le habían entregado varios mandamientos de pago para su cliente y los cuales fueron presentados al cobro por el propio abogado o a través de otras personas a las cuales encargó la gestión de cobro. El mismo, con el finde retrasar que el cliente conociese el cobro de las cantidades que la sentencia había reconocido a su favor, hizo entrega de fotocopias que decía eran documentos procedentes del juzgado y que recogían avatares procesales impeditivos del pago. 

Con relación al motivo de casación alegado por el condenado basado en el art. 849.1 de la LECRim señala el Alto Tribunal:

«Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo, no solo porque la impugnación es novedosa y no se plasmó en el recurso de apelación interpuesto en su día, sino porque el alegato está plenamente enfrentado al relato fáctico que proclama la sentencia de instancia a partir de una valoración probatoria que, como hemos dicho, satisface las reglas de la sana crítica que pueda abordar cualquier espectador razonable».

Transferencia empleando poder general en pago de honorarios (STS n.º 197/2024, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1542

Un abogado tiene la empresa X y se encarga de la gestión de la empresa Z para lo cual tiene un poder general con amplias facultades de disposición. Alegando una mejora de rentabilidad propone al administrador único de Z traspasar 150.000€ a la cuenta X en depósito. El administrador de Z acepta bajo condición de poner disponer de esa cantidad sin coste alguno. Cuando solicita el reintegro de esa cantidad el abogado no reintegra el dinero y aduce que lo retiene en concepto de unos honorarios que se le adeudan.

A este abogado se le condena por un delito de apropiación indebida al haber realizado unilateralmente una operación de transferencia para hacerse pago de honorarios que le debían. El Ato Tribunal valida la argumentación de la audiencia al justificar la condena por apropiación indebida, en la cual se establecía:

«Como venimos diciendo, es evidente que no nos encontramos ante el concreto supuesto a que se refiere el MF de que el letrado hace suya la cantidad recibida por el juzgado para su cliente, que la jurisprudencia califica como una apropiación indebida sin género de dudas. (...) En consecuencia, es ilícito apoderarse de dinero ajeno para una finalidad distinta, pues tenía obligación de devolver el dinero recibido en depósito, pero aun llama más la atención que justifique su conducta en base al pago de unos honorarios que en absoluto ha acreditado, por lo que huelga cualquier otro comentario respecto al listado que aporta para justificar la cantidad de la que se ha apropiado indebidamente».

Atribución propia de dinero entregado para gestionar deuda (STS n.º 237/2019, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1489)

Un abogado recibe una cantidad de dinero por parte de un cliente a fin de renegociar deudas, gestionar pagos a los acreedores o acudir a subastas para recomprar bienes que formaban parte de su patrimonio. Sin embargo, el abogado no destinó la cantidad entregada a los fines para los cuales se habían entregado, sino que incorporó el importe a su patrimonio disponiendo de las cantidades para sus propios gastos o incluso profesionales.

En este caso señala el Tribunal Supremo que «(...) En consecuencia, no estamos ante una estafa como apunta el recurrente, sino ante la gestión profesional de un determinado patrimonio, disposición del acusado del dinero que le fue entregado, más allá de lo que autoriza el título de recepción y con vocación definitiva de hacerlo suyo, lo que sin duda implica el delito de apropiación indebida por el que viene condenado».

Provisión de fondos (SAP de La Rioja n.º 163/2023, de 11 de diciembre, ECLI:ES:APLO:2023:653)

Un abogado requiere a su cliente una provisión de fondos para asumir su defensa. El cliente hace entrega de lo requerido, pero por el abogado no ejercita acción legal alguna y cuando se le solicita no reintegra la provisión de fondos. Se inicia un proceso por un proceso por un presunto delito de apropiación indebida. 

En el ámbito de la apropiación indebida en caso de provisión de fondos, debe tenerse en consideración que lo recibido puede ser a cuenta de los honorarios o con destino a gestiones concretas. En el caso de analizado la Audiencia Provincial de La Rioja señala:

«(...) cuando el Letrado recibe cantidades como provisión de fondos no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios. Por el contrario, cuando se recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que el Abogado deba pagar a terceros, se comete el delito si, no dándoles el destino concertado, las hace suyas. Del mismo modo cuando aplica a sus honorarios lo que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente. Pues, en estos casos es un gestor de dinero ajeno, mientras que en aquellos recibe un pago por sus servicios, de forma que lo hace legítimamente propio».

 

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