¿El teletrabajador puede ...e laboral?

Última revisión
15/03/2023

¿El teletrabajador puede tener un accidente laboral?

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 15/03/2023

Resumen:
El art. 156.3 de la LGSS establece la presunción legal de que son constitutivas de un accidente de trabajo aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Analizamos algunos fallos judiciales que tratan el régimen especial para el teletrabajo, o trabajo a distancia, de los posibles accidentes laborales asociados al entorno de trabajo a distancia. 

¿El teletrabajador puede tener un accidente laboral?
¿El teletrabajador puede tener un accidente laboral?

 

«La aceptación del trabajo a domicilio (...) implica una transformación del régimen contractual que afecta a la esfera personal del trabajador», en esta frase inicial extraída del ATS, rec. 143/2004, de 11 de abril de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2126 ya se evidencia la existencia de un régimen especial para el teletrabajo, o trabajo a distancia, que alcanza los posibles accidentes o enfermedades laborales asociadas al teletrabajo en un nuevo entorno laboral alejado de los centros de trabajo convencionales.

¿Qué lesiones pueden considerarse accidente de trabajo en teletrabajo?

El art. 156.3 de la LGSS, establece que «(...) se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo», sin limitar tipo de actividad o lugar de desarrollo de la misma.

La presunción legal del art. 156.1 de la LGSS entra en juego cuando concurren tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, «(...) lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS, rec. 3264/2013 de 3 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5439 y STS n.º 363/2016, de 26 de abril de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2230). Es decir, la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo (STS, rec. 726/2013, de 18 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6543).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Con ocasión de la pandemia del coronavirus ha existido un importante desarrollo del teletrabajo, circunstancia que obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente dadas las lagunas u omisiones en la norma del PRL y trabajo a distancia. Analizamos algunos ejemplos:

1. Caída de la persona trabajadora en su casa mientras teletrabajaba: SJS de Extremadura n.º autos 273/2022, de 26 de octubre de 2022

  • Se considera accidente laboral la caída de una empleada en su casa mientras teletrabajaba.

Se considera como accidente laboral la caída al tropezar en el pasillo, al salir del cuarto de baño de su domicilio, en trance de reanudar su actividad laboral. Para la Sala de lo Social «Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor condición a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección».

La sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

2. Es accidente de trabajo la caída durante el descanso visual por trabajo con pantallas PVD cuando la trabajadora se dirigía a a coger un vaso de agua: STSJ de Castilla la Mancha n.º 1052/2023, de 23 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCLM:2023:1616

El TSJ de Castilla-La Mancha establece que el accidente laboral sucedido a una trabajadora durante una pausa de 5 minutos mientras trabajaba desde su domicilio (con resultado de esguince de tobillo) se considera una contingencia laboral, ya que la relación causal entre la lesión y el hecho dañoso ha sido acreditado según el artículo 156.3 de la LGSS.

3. No es accidente laboral la lesión en el hombro al coger una pantalla de ordenador en su casa fuera de horario laboral: STSJ de Galicia n.º 988/2022, de 25 de febrero de 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:1669

  • No se demuestra que la lesión de la persona trabajadora tenga relación con el trabajo ni con el accidente.

La pretensión del demandante que teletrabajaba no prospera porque la lesión que sufrió en el hombro al coger una pantalla de ordenador no se demostró que aconteciera en tiempo y lugar trabajo.

«Pues bien en el supuesto de autos, según se desprende del relato fáctico no se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT de 11-05-2020 y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo, tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo; y si bien la actora estaba teletrabajando, pero no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues como señala la juzgadora de instancia, los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo, y además tampoco se ha acreditado que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo, y además la versión que da la demandante ante la mutua y en su demanda difieren.

Por todo ello y no entrando en juego la presunción de laboralidad y no acreditándose relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja de 11-5-2020 no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, como determino la entidad gestora, criterio acogido por la sentencia de instancia».

4. Infarto durante el teletrabajo: 

STSJ del País Vasco n.º 1075/2020, de 15 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:2053

Se declara la existencia de accidente laboral a pesar de antecedentes cardíacos y que el trabajador solo realizaba parte de su jornada en teletrabajo.
La presunción del artículo 156.3 dela LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Es decir, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (SSTS, rec. 1810/2008, de 20 octubre 2009; rec. 3138/2013, de 10 diciembre 2014; y, STS, rec. 4123/2015, de 25 de abril de 2018).

Para el TSJ, «pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador finado no fuera "preponderante", en los términos que exige el artículo 13 ET para la configuración del "trabajo a distancia ", lo cierto es que al menos una parte de sus obligaciones laborales las realizaba habitualmente desde su domicilio, de manera que debe presumirse que las estaba llevando a cabo en lugar de trabajo al producirse el mortal episodio cardíaco también en tiempo de trabajo.
 
El hecho de que el trabajador presentase antecedentes cardíacos no es suficiente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calificación de "accidente de trabajo ", pues la crisis se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma.
 
Ni siquiera el hecho de que el trabajador ya padeciese con anterioridad la enfermedad o hubiese presentado síntomas permite destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando el óbito se ha producido en tiempo y lugar de trabajo».
 
STSJ de Aragón n.º 875/2022, de 18 de enero de 2022, ECLI:ES:TSJAR:2022:123

Se discute si el infarto causante de la IT se produjo en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) o en tiempo diferente, concretamente antes de su inicio, quebrando por ello la presunción legal de laboralidad.

Concluye la Sala que en el caso debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 de la LGSS (tal y como había hecho la sentencia recurrida). «Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo - lesión».

STSJ de Madrid n.º 89/2023, de 3 de febreror de 2023, ECLI::ES:TSJM:2023:1215

Se considera enfermedad común el infarto de miocardio que la persona trabajadora sufrió en su domicilio (durante el teletrabajo) y le causó el fallecimiento. Todos los días se registraba el inicio de la jornada mediante la plataforma de control horario instalada para este efecto. No obstante, al no constar los fichajes del mes del suceso, el TJS no acepta la laboralidad del infarto.

«Hemos de rechazar en el marco del teletrabajo una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. De tal manera que siguiendo esa teoría, y que rechazamos, todo lo que fuera separarse del mismo lo despojaría de laboralidad.

Enlazando con lo anterior, el que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan "siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del trabajador", o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral.

Criterio por demás ya explicado en nuestra anterior resolución de 11-11-2022, rec. 526/2022.»

Concepto y elementos constitutivos del accidente de trabajo.

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