La fianza en el usufructo
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La fianza en el usufructo

Última revisión
02/05/2018

La fianza en el usufructo

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Miguel García

Materia: Civil

Fecha: 02/05/2018


La fianza en el usufructo
La fianza en el usufructo

En la actualidad se están observando la proliferación de contratos tanto de venta como de donación en los que se reserva el propietario “enajenante” el usufructo de ese bien vendido o donado.

 

Asimismo, además de las “obligaciones” usufructuarias establecidas legalmente (a título de ejemplo el usufructo del cónyuge viudo), se viene estableciendo la posibilidad usufructuaria a favor de tercero de bienes que forman parte de la herencia del causante.

 

Téngase en consideración que con respecto a la regulación del usufructo, o de ciertas concreciones sobre el mismo, se debe atender, en primer momento, a las legislaciones autonómicas, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el propio Código Civil (CC)

 

Pero, ¿qué podemos entender por usufructo?

 

A esta pregunta podemos intentar responder, primeramente,  exponiendo el tenor literal del artículo 467 del Código Civil (CC), el cual reza que: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.”

Esto es, como se expresa comúnmente, que el usufructo es el derecho a usar y disfrutar un bien que no es nuestro.

En este orden de cosas, se dispone, la regulación del usufructo, tanto en el referido precepto (467 CC) como en los artículos que le suceden

 

“El TS Civil en sentencia del 30 de Mayo del 2000 tuvo ocasión de señalar que:" el derecho de usufructo otorga a su titular, en comparación con otros derechos reales similares, como los de uso y habitación, amplias facultades de goce y disfrute, que puede muy bien compartir, pero el derecho permanece íntegro y no por ello queda restringido o limitado, hasta el punto de que los nudos propietarios quedan prácticamente excluidos del disfrute, si se tiene en cuenta el artículo 489 del Código Civil.” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos número 210/2011 de 2 de mayo)

 

Constitución

 

La constitución del usufructo se produce por:

  • la ley
  • la voluntad de los particulares
    • mediante actos “inter vivos” (por ejemplo por venta o donación)
    • mediante actos “mortis causa” (por ejemplo, por disposición testamentaria)
  • prescripción

 

Pero concretemos el aspecto en el que nos vamos a centrar, la fianza en la constitución del usufructo, tal y como lo refleja el inciso segundo del art. 491 CC

 

A este respecto, no en todos los casos de usufructo se entiende necesaria la constitución de una fianza.

Así lo indica el art. 492 CC cuando  indica que no es aplicable:

  • al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
  • a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos,
  • al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

 

 

Asimismo, el usufructuario, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie, cualquiera que sea el título del usufructo.

 

“El motivo de prestar fianza es para comprometerse a cumplir con las obligaciones que le corresponden con arreglo al Código Civil, por lo que no se puede entender la fianza como una obligación económica, administrativa que genere una obligación tributaria, sino que es una garantía hacia el resto de herederos y hacia la nuda propietaria que exige el Código Civil a todo usufructuario, quien se debe comprometer al mantenimiento del bien inmueble'. Así nos lo indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 139/2017 de 20 de marzo, mentando lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015.

 

 

Cuantía

 

La propia sentencia indicada, de la A..P de Pontevedra, en relación con la cuantía de la fianza, refiere que 'deberá ser calculado según el prudencial criterio judicial, lógicamente en función del riesgo de desaparición o deterioro de las cosas objeto del usufructo' y se fijó tomando como referencia un porcentaje sobre el valor estimado del bien inmueble (se fijó en un 2% del valor obrante en organismo públicos) y de los bienes muebles (en un 20%).

En el presente caso la parte reconviniente solicitó la fijación de la fianza en la cuantía que judicialmente se determine, por lo que no existe vicio de incongruencia en el hecho de que por el tribunal se fije el importe al existir petición concreta sobre tal cuestión. La STS de 4 de julio de 2006 establece que para la fijación de la fianza ha de estarse al valor que tenían los bienes objeto de usufructo en el momento de constitución del mismo. Toda vez que no existe riesgo de pérdida del inmueble y que la casa presenta deficiencias de habitabilidad considera esta Sala adecuado tomar como porcentaje el del 3% sobre el valor del inmueble(...)”

 

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 127/2015 de 4 de mayo indica: “Por lo tanto, deberá ser calculado según el prudencial criterio judicial, lógicamente en función del riesgo de desaparición o deterioro de las cosas objeto del usufructo, y en el presente supuesto esta Sala ha de estar a los únicos valores que constan en las actuaciones, así respecto del bien inmueble sólo consta el valor dado en la certificación expedida por la Comunidad de Madrid (folio 34) por un importe de 461.000 euros, por lo que ha de entenderse apropiado, a efectos de prestación de fianza, el 2% del indicado valor, es decir, la cantidad de 9.220 euros; y respecto del ajuar, al existir mayor riesgo de deterioro y desaparición, entendemos proporcionado el 20% del valor dado a efectos tributarios, máxime si tenemos en cuenta que se establece el mismo no por su valor real sino como un porcentaje respecto del importe total del caudal hereditario, sin que de las fotografías aportadas en el acto de la vista se derive la existencia de muebles y enseres de especial valor, por lo que, al ser su valor el de 31.925,19 euros, procederá fijar la fianza en 6.385,03 euros. En total, procede fijar la fianza en la cantidad de 15.605,03 euros.”

 

La anterior sentencia, como indicaba la mentada resolución de la A.P de Pontevedra, procede a entender la suficiencia del 2 % y del 20 % del valor del inmueble y del ajuar, respectivamente, a los efectos de fijar el importe de la fianza.

 

Podemos deducir, por lo expuesto, que la fianza se calcula en atención a un criterio de aplicación porcentual al valor estimado del bien usufructuado, si bien, no existe un “cálculo matemático” u “ordenación exprofeso” al respecto del referido cálculo o estimación de la propia cuantía de la fianza.

 

 

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