Impagos derivados de cuotas y gastos comunes de viviendas: procedimiento monitorio
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Impagos derivados de cuot... monitorio

Última revisión
08/10/2018

Impagos derivados de cuotas y gastos comunes de viviendas: procedimiento monitorio

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Civil

Fecha: 08/10/2018


Impagos derivados de cuotas y gastos comunes de viviendas: procedimiento monitorio
Impagos derivados de cuotas y gastos comunes de viviendas: procedimiento monitorio

A los efectos de reclamar los impagos derivados de las cuotas y gastos comunes de viviendas en régimen de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios puede acudir al procedimiento monitorio configurado de manera concreta para este tipo de reclamaciones en el Art. 21 ,Ley 49/1960, de 21 de julio y, en el capítulo I, del Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva por rúbrica "Del proceso monitorio" (Art. 812-818 , Ley 1/2000, de 7 de enero), con la característica principal de que el coste del procedimiento debe ser satisfecho íntegramente por el deudor.

Como complemento a nuestro tema «El Procedimiento Monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal», repasamos los pormenores a tener en cuenta:

  • I.- Iniciar la reclamación: acuerdo de la Junta de propietarios y notificación de la deuda

- Según el apdo. 2 del Art. 21 ,Ley 49/1960, de 21 de julio, la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios con el visto bueno del presidente.

- El acuerdo de la Junta de propietarios ha de ser notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el Art. 9,Ley 49/1960, de 21 de julio

Sentencia Civil Nº 533/2013, AP - Madrid, Sec. 11, Rec 662/2012, 24-09-2013, es requisito adicional que el propietario moroso no hubiese impugnado el acuerdo ni solicitado la nulidad del mismo (o, de hacerlo, si el juez no hubiese acordado la suspensión cautelar del mismo, como se desprende del apdo. 4 del Art. 18 ,Ley 49/1960, de 21 de julio). Como señala la referida sentencia: "La Junta de Propietarios es el órgano supremo de la Comunidad y emitió un acuerdo de liquidación frente a los comuneros morosos sin que hayan procedido a la impugnación del mismo ni interesado su nulidad, limitándose a no abonarlos, por lo que el pago resulta de obligado cumplimiento de acuerdo con la obligación de los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales"

  • II.- Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado (arts. 31 y 23 de la LECiv). 

  • III.- Regulación del procedimiento monitorio

Se debe acudir a lo dispuesto en los Art. 812-818, Ley 1/2000, de 7 de enero. En este sentido, el apdo. 1 del Art. 812 ,Ley 1/2000, de 7 de enero  señala que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, ampliando los supuestos habilitantes del mismo a "cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos" (punto 2 apdo. 2  Art. 812, LECiv).

  • IV.- Una vez presentada la demanda y admitida a trámite

Una vez presentada la demanda y admitida a trámite, el Secretario judicial requerirá al demandado para que, en el plazo de veinte días, pague a la Comunidad demandante, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (apdo.1 del Art. 815Ley 1/2000, de 7 de enero). Si el deudor no atendiera el requerimiento de pago o no compareciera, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el Art. 548 ,LECiv, según dispone el Art. 816 ,Ley 1/2000, de 7 de enero.

  • V.- Tras el proceso monitorio...

El proceso monitorio, puede derivar en las siguientes situaciones: 

A) Pago de la deuda por parte del propietario moroso

Siguiendo el Art. 817 ,Ley 1/2000, de 7 de enero, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. 

B) Oposición del deudor al proceso monitorio

Si el deudor se opone, según el apdo. 1 del Art. 818 ,Ley 1/2000, de 7 de enero, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. 

Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado (apdo. 5 del Art. 21 ,Ley 49/1960, de 21 de julio).

Sentencia Civil Nº 456/2008, AP - Asturias, Sec. 7, Rec 249/2007, 02-09-2008, "en caso de oposición en el procedimiento monitorio, en el juicio seguido posteriormente, el demandado no puede alegar cuestiones no indicadas en su escrito de oposición".

C) Falta de pago de la deuda por parte del propietario moroso ante requerimiento de pago o no compareciera.

Según lo establecido en el apdo. 1 del Art. 816 ,Ley 1/2000, de 7 de enero, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el Art. 548 ,Ley 1/2000, de 7 de enero.

  • VI.- Otros aspectos de interés

Cuantía de lo reclamando superior a 6.000 euros

Si la cuantía de lo reclamando es superior a 6.000 euros se remitirá al Juicio Ordinario. En este caso será preciso valerse de procurador y abogado. 

Si el deudor no reside en la vivienda o local y no consta otro domicilio ¿Cómo solventar la necesidad de comunicación?

Será suficiente una comunicación en el piso o local perteneciente a la comunidad.

La Letra h) del apdo. 1, art. 9, Ley de Propiedad horizontal (Ley 49/1960 de 21 de Jul), especifica como obligaciones de cada propietario: «Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo».

¿Es posible acumular acciones contra varios propietarios morosos?

Esta cuestión no es unánime. Basándonos en el art. 72, Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil), para que fuese admisible la acumulación de acciones será preciso:

  1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

  2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

  3. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

Atentos al plazo de prescripción de la deuda

La norma no establece un plazo concreto de prescripción de la deuda por parte de la comunidad, por lo que será necesario atender a los estipulado en el apdo. 2 del Art. 1964 ,Código Civil, donde se especifica que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

* Con anterioridad al 7 de octubre de 2015 (entrada en vigor la modificación del Código Civil realizada por la Ley 42/2015 de 5 de Oct (Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)) se vio reducido este plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo especial desde los 15 años del texto anterior a los 5 años actuales.

Los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debe pagarlos el deudor.

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva (art. 21, Ley de Propiedad horizontal (Ley 49/1960 de 21 de Jul)).
¿Es necesario un nuevo procedimiento judicial cada vez que se produce una nueva liquidación de cuotas adeudadas?

No existe unanimidad doctrinal en relación a la posibilidad de acumular deudas o interponer sucesivas demandas por cada una de las cantidades reclamadas

En su versión vigente hasta el 08/01/2001, el eliminado apdo. 11, art. 21, Ley 49/1960, de 21 de julio, establecía:

«11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido

Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.  

La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.»

Una vez eliminada normativamente esta posibilidad, la respuesta a esta pregunta se encuentra sometida a distintos criterios jurisprudenciales ya que a pesar de que la redacción del art. 220, LECiv establece: «Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte», no todos los pronunciamientos judiciales han considerado que las cuotas de comunidad tengan naturaleza de prestaciones periódicas para entender aplicable el uso del referido Art. 220, LECiv. ( Sentencia Civil Nº 333/2005, AP - Cantabria, Sec. 2, Rec 34/2005, 27-06-2005).

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