Inspección de Trabajo y Seguridad Social (capítulo I). Actuaciones previas de la...entos de subsanación
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Inspección de Trabajo y S...ubsanación

Última revisión
26/02/2018

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (capítulo I). Actuaciones previas de la ITSS: Plazo máximo. Inicio. Prórroga. Dilaciones imputables al sujeto inspeccionado. Requerimientos de subsanación

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 26/02/2018


Inspección de Trabajo y Seguridad Social (capítulo I). Actuaciones previas de la ITSS: Plazo máximo. Inicio. Prórroga. Dilaciones imputables al sujeto inspeccionado. Requerimientos de subsanación
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (capítulo I). Actuaciones previas de la ITSS: Plazo máximo. Inicio. Prórroga. Dilaciones imputables al sujeto inspeccionado. Requerimientos de subsanación

El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social se inicia de oficio en virtud de acta de infracción extendida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Aspectos como el cómputo de plazos y sus posibles prórrogas o dilaciones resultan trascendentales a la hora de recurrir el posterior procedimiento sancionador, o, en su caso, ante la jurisdicción social.

I.- ¿Qué es la actividad inspectora previa?

Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador en el Orden Social, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas.

II.- Duración máxima de las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo.

Desde un punto de vista normativo el art. 8, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece que las actuaciones comprobatorias de los Inspectores y Subinspectores no se dilatarán por espacio de más de nueve meses y, en su caso, permitiéndose una interrupción que no puede exceder de cinco meses.

Sobre este plazo de nueve meses se establecen una serie de excepciones que permiten ampliar el citado plazo por otro periodo que no excederá de otros nueve (hasta un total de 18 meses), como son:

  1. Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
  3. Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

IMPORTANTE: Si la dilación es imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo no se tendrían en cuenta los señalados máximos temporales.

La normativa reguladora no especifica de ninguna manera los términos “la dilación es imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo”. Por lo que de cara a una inspección esto puede resultar positivo para el inspeccionado (podrá alegar lo que considera oportuno en su defensa en caso de imputación de dilación por su parte) o negativo (la ITSS podrá alegarlo sin atenerse a una justificación reglada de supuestos).

III.- Inicio de la actuación comprobatoria

En base al art. 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debemos entender iniciada una actuación inspectora – a efectos del cómputo del plazo de nueve o dieciocho meses citado- de la siguiente forma:

Actuación de la ITSS

Cómputo del inicio del plazo

Visita a centro o lugar de trabajo sin incidencias

Fecha de la primera visita efectuada

según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

Visita a centro o lugar de trabajo en caso de que no fuese posible concluir la comprobación por

falta de aportación de los antecedentes necesarios

ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones

 

El funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta (párrafo b), apdo 1, art. 15, Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero)

Fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida,

circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

Requerimiento de comparecencia

Fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida,

circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

IV.- Prórroga de la actuación comprobatoria

Para poder considerar la existencia justificada de una prórroga por 9 meses más a los ya fijados legalmente para estas actuaciones será necesario:

  • a) Que las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. (art. 21.4 a), Ley 23/2015, de 21 de julio)
  • b) Que en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen (art. 21.4 b), Ley 23/2015, de 21 de julio)
  • c) Que la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional (art. 21.4 c), Ley 23/2015, de 21 de julio).

V.- Interrupción de la actuación comprobatoria

Como ya se ha citado, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma (art. 21, Ley 23/2015, de 21 de julio y 8.2,  Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

DE INTERÉS: Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 3558/2011, 06-11-2012.

VI.- Actuaciones inspectoras anteriores

La Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora -conforme al artículo 20.3 Ley 23/2015, de 21 de julio-, el cómputo de los plazos establecidos a los efectos de este tipo de actuaciones se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora.

IMPORTANTE: No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

VII.- Cómputos del plazo ante requerimientos de subsanación

Para el cómputo de los plazos analizados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector (art. 8. 2 c), Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y párrafo 6º, art. 21.4, Ley 23/2015, de 21 de julio).

VIII.- Superación del plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social

Todo lo anterior determinará el cumplimiento del plazo máximo para resolver en los expedientes sancionadores por infracciones de orden social de seis meses (art. 20, Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), produciéndose, en caso de superación, la caducidad y archivo del expediente.

La superación del plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:
  • a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.
  • b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.
  • c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas " nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2.º del art. 8.2 RD 928/1998 . Pero estas actuaciones de comprobación, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.

IX.- Formularios

Recurso de alzada por caducidad de actuaciones comprobatorias de la ITSS.

Escrito de alegaciones por caducidad de actuaciones comprobatorias de la ITSS.

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