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Última revisión
02/04/2024

Los pensionistas que aportaron a mutualidades ya pueden solicitar su devolución con el formulario de la AEAT: 10 claves básicas del trámite

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 02/04/2024

Resumen:

Desde el 20/03/2024, los pensionistas que aportaron a mutualidades pueden solicitar la devolución del IRPF 2019-2023 a través de un formulario específico de la AEAT, sin aportar documentación adicional. Conozca las claves de este nuevo trámite.


Los pensionistas que aportaron a mutualidades ya pueden solicitar su devolución con el formulario de la AEAT: 10 claves básicas del trámite
Los pensionistas que aportaron a mutualidades ya pueden solicitar su devolución con el formulario de la AEAT: 10 claves básicas del trámite


A mediados de febrero, la AEAT anunciaba a través de una nota informativa que el 20 de marzo de 2024 habilitaría un formulario para que los pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades pudieran solicitar la devolución del IRPF 2019-2023. Con ello, la Agencia Tributaria pretendía canalizar todas las solicitudes de ese tipo para resolverlas con una mayor celeridad, a partir de la información de la que ya dispusiera y de la relativa a la vida laboral recabada de la Seguridad Social y de otros organismos. Por ese motivo, desde un primer momento ya se anticipaba que no sería necesario adjuntar ningún tipo de documentación a la solicitud, por ya contar la propia AEAT, en general, con la información precisa a dicho respecto. Aunque, eso sí, con la advertencia de que, en el caso de que alguna solicitud concreta no pudiera resolverse con la información disponible, podría requerirse al interesado para que aportase la documentacion oportuna.

Llegada la fecha, efectivamente se habilitó un portal web específico al efecto, denominado «Mutualistas: solicitudes de devolución», accesible a través de la página principal de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Dicho portal permite acceder a toda la información y a las gestiones oportunas para que los contribuyentes soliciten sus devoluciones.

Sin embargo, es posible que a la hora de presentar este formulario surjan algunas dudas. Por ese motivo, por medio de este artículo trataremos de sistematizar las claves básicas de este tipo de solicitudes de devolución y del nuevo procedimiento a través del que se canalizan.

1. ¿Por qué algunos pensionistas tienen derecho a esta devolución? Algunos apuntes básicos

La base de todo el revuelo ocasionado con estas devoluciones radica en la disposición transitoria segunda de la LIRPF, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

Se trata, por tanto, de una disposición transitoria que permite que los mutualistas que perciban pensiones de jubilación o invalidez y cuyas aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF puedan reducir la cantidad a incluir como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta de cada ejercicio. Y, ello, con el objetivo de evitar una doble tributación por esas aportaciones.

Dicha disposición se aplica de conformidad con los criterios fijados por el Tribunal Supremo en distintas sentencias, como las recientes sentencias n.º 223/2024, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:485, o n.º 20/2024, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2024:47. Ambas, con cita de su previa sentencia n.º 914/2021, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2601, recogen el siguiente fragmento, bastante ilustrativo:

«En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.

Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.

A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo».

De lo cual se extraen, básicamente, las tres conclusiones siguientes:

  • Para que pueda aplicarse el régimen de la DT 2.ª de la LIRPF tienen que haberse realizado aportaciones a mutualidades de fecha anterior a 01/01/1999 y dichas aportaciones no pudieron ser objeto de reducción minoración en la base imponible del IRPF según la normativa vigente en cada momento. Por lo tanto, para ver qué reducción corresponde en cada caso, habrá que tener en cuenta en qué fecha se realizaron las aportaciones y a qué tipo de mutualidad. 
  • Existirá una cuota a devolver al pensionista cuando, tras la aplicación de este régimen, la cuota tributaria sea inferior a las cantidades previamente ingresadas en el ejercicio por la declaración presentada o por las retenciones que se hubieran soportado. 
  • No todas las pensiones tienen derecho a aplicar la DT 2.ª de la LIRPF, como se verá en la cuestión siguiente.

2. ¿Qué tipos de pensiones pueden beneficiarse de este régimen?

Según indica la AEAT en las preguntas frecuentes que acompañan al formulario habilitado, no tienen derecho a aplicar el régimen de la DT 2.ª de la LIRPF quienes perciban las siguientes pensiones:

  • Pensiones satisfechas por clases pasivas a los funcionarios públicos cuando estos solo han estado incluidos durante toda su vida laboral en el régimen de clases pasivas (clases pasivas no es una mutualidad). 
  • Pensiones obtenidas por aportaciones a mutualidades laborales de autónomos (dado que las aportaciones ya fueron deducibles en su momento).
  • Pensiones de viudedad (no derivan de aportaciones del perceptor). 
  • Pensiones no contributivas (no derivan de aportaciones previas).

Por el contrario, sí tendrían derecho a aplicar la reducción las siguientes prestaciones, siguiendo también lo indicado por la Agencia Tributaria:

  • Pensiones satisfechas por el INSS o el Instituto Social de la Marina, caso en el que podrá aplicarse el régimen:
    • Cuando se realizaron aportaciones a mutualidades laborales.
      • Con anterioridad a 01/01/1967 (la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones anteriores a esa fecha se reducirá al 100 %, esto es, esa parte no tributará).
      • Entre el 01/01/1967 y 31/12/1978 (la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones hechas en ese período se reducirá en un 25%, por lo que el contribuyente solo tributará por el 75 % restante de dicha parte).
    • Cuando se realizaron aportaciones a mutualidades sustitutorias de las entidades gestoras de la Seguridad Social con anterioridad al 01/01/1979, la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones efectuadas en ese período se reducirá en un 25 %
  • Pensiones complementarias:
    • Supuesto general (las pensiones complementarias a la pensión de la Seguridad Social o clases pasivas, que deriven de aportaciones a mutualidades, a día de hoy son abonadas por planes de pensiones o por las propias mutualidades a las que se realizaron dichas aportaciones). En tales supuestos, la parte de la prestación que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 01/01/1995, se reducirá en un 25 %.
    • Satisfechas por fondos especiales de entidades públicas, que pueden ser obtenidas por algunos funcionarios públicos como complemento a su pensión principal. Con independencia de que su pensión principal tenga derecho o no a la aplicación de la DT 2.ª de la LIRPF, estos complementos de pensiones sí pueden dar derecho a su aplicación cuando las mutualidades a las que se realizaron las aportaciones se hubiesen integrado en los distintos fondos especiales del INSS, Muface, Mugeju e Isfas, que son quienes ahora abonan este complemento. A dichos complementos de pensiones se le aplicará la DT 2.ª de la LIRPF y su tributación se reducirá en cuanto corresponda a aportaciones realizadas a las mutualidades:
      • Al «complemento» de pensión de jubilación o invalidez que paga el fondo especial del INSS se le aplicará la reducción del 25 % por la parte de la pensión que derive de aportaciones realizadas a mutualidades hasta el 01/07/1987 (fecha de integración en el fondo especial). 
      • Al «complemento» de pensión de jubilación o invalidez pagado por Muface, Mugeju e Isfas se le aplicará reducción del 25 % por la parte de la pensión que derive de aportaciones realizadas hasta la fecha de integración de cada una de las mutualidades en el fondo especial, o hasta el 31/12/1978 si la fecha de integración fue anterior.

3. ¿Para qué ejercicios puede solicitarse la devolución a través del formulario? 

El formulario específico de solicitud que está disponible a través de la sede electrónica de la AEAT puede utilizarse para las devoluciones correspondientes al período 2019-2023 (aunque para la de 2023 existen ciertas particularidades, puesto que, en la mayoría de los casos, el ajuste podrá hacerse en la declaración del ejercicio 2023, como se verá en la cuestión número 5). 

4. ¿Es necesario haber presentado declaración de la renta en dichos ejercicios para que pueda obtenerse la devolución?

La aplicación del régimen puede solicitarse, a través del formulario, incluso aunque no se hubiera presentado declaración de la renta en 2019 a 2022. Entonces, con la presentación del formulario se autorizará a la AEAT para que confeccione y presente en nombre del contribuyente las autoliquidaciones que procedan por esos ejercicios en la modalidad individual, a partir de la información de la que disponga. Sin embargo, el envío del formulario no conllevará la presentación de la declaración si el resultado de dicha presentación supone una cantidad a ingresar o un perjuicio para un tercero.

Ahora bien, como se verá en la siguiente cuestión, en el supuesto de las solicitudes de 2023, sí será necesario presentar la declaración de la renta 2023.

5. ¿Existe alguna particularidad en el caso del ejercicio 2023, cuya declaración todavía no se ha presentado, o se solicita igual que el resto?

Para 2023, si la Agencia Tributaria dispone de toda la información, la reducción ya aparecerá en Renta WEB y el ajuste se aplicará automáticamente en la declaración. Asimismo, ese cálculo también se realizará para aquellos contribuyentes que ya hayan recibido resolución que estime las solicitudes de rectificación de ejercicios anteriores (por lo que, en esos casos, no será necesario presentar el formulario específico). 

Por el contrario, cuando la AEAT no disponga de la información suficiente, no podrá ofrecer el cálculo en los datos fiscales y para solicitar el ajuste habrá que presentar la declaración de la renta de 2023 junto con el formulario. Si el formulario ya se hubiera presentado con carácter previo, no será necesario volver a presentarlo, pues se utilizará para rectificar la declaración de la renta de 2023 que se presente.

6. ¿Hay que adjuntar documentación adicional con el formulario?

No, como se anticipaba al inicio, en principio, no será necesario incorporar documentación adicional con el formulario. La Agencia Tributaria resolverá el expediente con la información de la que disponga y la que recabe de la Seguridad Social u otros organismos. Ahora bien, si alguna solicitud concreta no pudiera resolverse con la información disponible, podría requerirse al interesado para que aportase la documentacion precisa.

7. ¿Qué plazo hay para presentar el formulario?

El formulario puede utilizarse desde el 20 de marzo de 2024, para solicitar la devolución para los ejercicios del IRPF que no estén prescritos en la fecha de presentación. 

8. Si ya se había presentado una solicitud de rectificación con carácter previo, ¿puede (o debe) utilizarse igualmente este nuevo formulario?

En estos supuestos, el interesado puede limitarse a esperar la resolución de la rectificación ya interesada, aunque desde la Agencia Tributaria se indica que la presentación del formulario puede contribuir a agilizar el trámite y la devolución. En cualquier caso, lo cierto es que la presentación del formulario es voluntaria.

9. ¿Cómo se cobrará el importe de la devolución, en caso de que proceda?

Si resultase un importe a devolver, el interesado lo cobrará mediante domiciliación bancaria. Y, evidentemente, a tales efectos, en el formulario habrá que indicar una cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante.

A TENER EN CUENTA. Si, por el contrario, no resultase cantidad a devolver, se recibirá una comunicación en la que se notifique esta circunstancia y la razón. 

10. ¿Si el pensionista está domiciliado en Navarra o el País Vasco puede utilizar el formulario de la AEAT?

Habrá que solicitar la aplicación del régimen de la DT 2.ª de la LIRPF a las instituciones forales correspondientes de Navarra o el País Vasco por los años en los que el interesado hubiera tenido su domicilio fiscal en dichos territorios.


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