No se cumple el derecho a la información sindical con una simple notificación de faltas muy graves
- Autor: José Juan Candamio Boutureira
- Fecha: 25/01/2022

La SAN n.º 130/2017, de 21 de septiembre de 2017, ELCI:ES:AN:2017:3690, declara contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en no facilitar al sindicato el tipo de sanción impuesta a los empleados sancionados por falta muy grave.
En el caso, se denuncia por la parte sindical que la empresa no facilita al sindicato el tipo de sanción impuesta a los empleados sancionados por falta muy grave, incumpliendo los arts. 28 y 37.1 de la CE. La Audiencia estima dicha pretensión, porque las secciones sindicales tienen derecho a que se les informe sobre todas las sanciones impuestas por la comisión de falta muy grave, sin que dicho derecho se cumpla por la simple notificación de la comisión de faltas muy graves, entendiéndose que se lesiona el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional al derecho de información sindical, porque la LOLS reconoce a los delegados sindicales los derechos de información de los comités de empresa y también el convenio colectivo.
Dicha conducta empresarial lesiona el art. 64.4.c del ET y vulnera también el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la información garantizado por el art. 28.1 de la CE, puesto que dichas secciones sindicales tienen derecho a que se les proporcione la misma información que a los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 LOLS , cuya interpretación ya hemos adelantado, en relación con lo dispuesto en el convenio aplicable, que deja claro que la información debe proporcionarse a las secciones sindicales estatales.
Los derechos de información de los delegados sindicales forman parte del derecho a la libertad sindical
La jurisprudencia, por todas STS, rec. 282/2013, de 8 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3495, ha sentado que los derechos de información de los delegados sindicales forman parte del derecho a la libertad sindical, en los términos siguientes:
«Pero no es cierto que aquí se esté ventilando una cuestión de mera legalidad ordinaria. Por el contrario, el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la LOLS: tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1 LPRL). Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS: Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical (sic, en plural), por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona . Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS , que el sindicato demandante ha utilizado».
Representación de los trabajadores en la empresa (sindical o unitaria).
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