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18/03/2025
Análisis sobre la prescripción de las acciones relacionadas con las tarjetas «revolving»
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Tiempo de lectura: 12 min

Autor: Dpto. Mercantil Iberley
Materia: mercantil
Fecha: 18/03/2025
Las acciones de nulidad para cláusulas abusivas son imprescriptibles, mientras que las acciones de restitución vinculadas a tarjetas revolving están sujetas a prescripción.

¿Están sujetas a prescripción las acciones relacionadas con las tarjetas revolving?
A la hora de analizar la prescripción de las acciones derivadas de las tarjetas revolving hay que distinguir entre el plazo de prescripción de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y el plazo de prescripción de la acción de restitución de los efectos. En relación con esta distinción la sentencia del Tribunal Supremo n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836, declara:
«(...) En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil (...)».
Respecto de la acción de nulidad de una cláusula abusiva, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo su imprescriptibilidad, así la STS n.º 747/2010, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:7666, señala:
«(...) la acción meramente declarativa de la nulidad absoluta de un acto jurídico se considera por la jurisprudencia imprescriptible - sentencias de 13 de febrero de 1.985 , 14 de noviembre de 1.991 , 14 de marzo de 2.000 , 18 de enero de 2.001 , 18 de octubre de 2.005 , 6 de septiembre de 2.006 , 18 de marzo y 6 de mayo de 2.008 y las que en ellas se citan -, por su mencionada naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable - la invalidez de los actos ejecutados con infracción de normas imperativas y prohibitivas resulta insubsanable por el paso del tiempo (...)».
En la misma línea, la Audiencia Provincial de Barcelona en la SAP n.º 92/2019, de 23 de enero, ECLI:ES:APB:2019:270, y, reiterando doctrina, la SAP n.º 1846/2020, de 10 de septiembre, ECLI:ES:APB:2020:7982, entiende que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.
Por su parte, reitera el carácter imprescriptible de la acción de nulidad la sentencia del Tribunal Supremo n.º 110/2024, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2024:367, que con cita a otras señala:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso (...)».
Aclarado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, ¿qué sucede con las acciones de restitución en el ámbito de las tarjetas revolving? ¿prescriben estas acciones? La respuesta en este caso ha de ser afirmativa resultando interesante lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 260/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:1192:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC) . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)».
A la vista de las sentencias anteriores, precisa el Alto Tribunal en su STS n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836, que la jurisprudencia analizada «(...) no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU».
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios señala:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Pues bien, respecto de la prescripción de la acción de restitución prevista en el citado precepto, el Tribunal Supremo expone que la diferente redacción del artículo 3 de la LRU y del artículo 1303 del CC no impide que en el ámbito de la usura se pueda distinguir entre la acción de nulidad y la acción de restitución y añade:
«(...) tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil».
En definitiva, no puede aceptarse que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible. Aclara la STS n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836:
«La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción».
Por lo tanto, fijada la prescriptibilidad de la acción de restitución cabe plantearse la cuestión relativa al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.
A TENER EN CUENTA. La acción de restitución está sujeta al plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1964 del CC.
Respecto de dicha cuestión, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas no resulta aplicable a la acción de restitución en el ámbito de la usura ¿cuál es el motivo? Pues se debe a que la usura se considera una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE. En este sentido cita el Alto Tribunal dos resoluciones, de un lado el Auto del TJUE n.º C-503/20, de 25 de marzo de 2021, ECLI:EU:C:2021:254, conforme al cual:
«La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información».
De otro lado, alude a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1662/2024, de 10 de diciembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:6002, la cual remite a las normas previstas en el Código Civil en materia de prescripción respecto de la acción de restitución en tanto «(...) la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 (...)».
Así pues, entiende el TS aplicable respecto del dies a quo la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Y en este sentido, la STS n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836, señala que «la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Por lo tanto, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
Aclara el TS que el caso examinado alude a un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. Así, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
En definitiva y respecto del caso concreto que trata la meritada sentencia concluye la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
«La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial».
