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Recuperación de la ultraa...ué supone?

Última revisión
24/01/2022

Recuperación de la ultraactividad y la prioridad aplicativa de los convenios sectoriales tras la reforma laboral 2022 ¿Qué supone?

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 24/01/2022


Recuperación de la ultraactividad y la prioridad aplicativa de los convenios sectoriales tras la reforma laboral 2022 ¿Qué supone?
Recuperación de la ultraactividad y la prioridad aplicativa de los convenios sectoriales tras la reforma laboral 2022 ¿Qué supone?

 

Dentro de las modificaciones realizadas por la reforma laboral 2022 encaminadas a la modernización de la negociación colectiva, se aborda mediante una nueva redacción de los arts. 84 y 86 del ET con efectos de 31/12/2021, la recuperación de la ultraactividad indefinida del convenio y la prioridad aplicativa del convenio sectorial en determinadas materias.

Ultraactividad

Ultraactividad de los convenios colectivos.

Analizamos las distintas situaciones:

1.- Reforma laboral 2012 y ultraactividad de los convenios colectivos

Según promulga el preliminar del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, con el fin de procurar una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, se introducen cambios respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a «dos años» (actualmente 1 año). (STS n.º 437/2016, de 18 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3185).

Hasta el 31/01/2021, con base en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en vigor desde el 07/07/2012) la ultraactividad de los convenios colectivos ha pasado de dos años con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, a un año tras la reforma laboral de 2012. Así, una vez que el convenio colectivo haya finalizado su vigencia y haya sido denunciado por cualquiera de las partes, si no se hubiera llegado a un nuevo acuerdo o se hubiera dictado un laudo arbitral, en un plazo máximo de un año, pasará a aplicarse el convenio de ámbito superior que fuese de aplicación (el cómputo del año se contabilizará a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, para aquellos convenios que hubieran sido denunciados anteriormente).

Artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (redacción vigente hasta el 31/12/2021)

«3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 587/2018, de 5 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2606

Tras un año desde la denuncia del convenio se aplicará el de ámbito superior si lo hubiere.

 STS, rec. 316/2014 de 27 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5529

En caso de fin de ultraactividad no procede aplicación de convenio de distinta actividad.

2.- Reforma laboral 2022 y ultraactividad de los convenios colectivos

Con efectos de 31/12/2021, la figura de la ultraactividad permite la continuidad de los acuerdos firmados entre trabajadores y empresarios hasta que el nuevo convenio suscrito sustituyese al vencido. Es decir, no se fija una delimitación temporal a la vigencia del convenio extendiéndose más allá de la fecha prevista inicialmente, salvo que las partes negociadoras manifiesten lo contrario.

A TENR EN CUENTA. Con la reforma laboral 2022 desaparece la regulación anterior por la que transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin nuevo acuerdo o laudo arbitral, este perdía su vigencia y pasaba a ser de aplicación el de ámbito superior.

Se modifica el art. 86 del ET (con efectos desde el 31/12/2021), que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Vigencia (redacción vigente desde el 31/12/2021)

1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

4. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.

Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.»

  • Aplicación transitoria de la modificación del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores (D.T. 7.ª del Real Decreto-ley 32/, de 28 de diciembre)

La D.T. 7.ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, fija el régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados a 31/12/2021 (fecha de entrada en vigor de la reforma laboral 2022): «Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley».

Prioridad aplicativa de los convenios sectoriales

Concurrencia de convenios colectivos.

1. Reforma laboral 2012 y prioridad aplicativa de los convenios de empresa

La reforma laboral realizadas en el 2012 también realizó una importante modificación del sistema de fuentes del Ordenamiento Jurídico Laboral español. En concreto, la redacción dada a los arts. 84-85 del Estatuto de los Trabajadores (por el art. 14 del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y posteriormente el art. 14 de la Ley 3/2012, de 6 de julio), incrementó en gran medida la relevancia y primacía del Convenio Colectivo aprobado en el marco de una empresa frente a los que regulan su sector o actividad fuese cual fuese su ámbito de aplicación.

Como reflejó en su momento la SAN n.º 95/2012, de 10 de septiembre de 2012, ECLI:ES:AN:2012:3536, la reforma laboral otorga «prioridad aplicativa» a los convenios de empresas frente a los sectoriales, si bien tiene efectos a partir de su entrada en vigor, es decir, el 12 de febrero de 2012.

Artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (vigente hasta el 31/12/2021)

«2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».

1. Reforma laboral 2022 y prioridad aplicativa del  convenio sectorial

Se revierte la prevalencia del convenio sectorial sobre el de empresa establecida en su momento por la reforma laboral 2012. 

Se modifica el apartado 2 del artículo 84 del ET, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (vigente desde el 31/12/2021)

«2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»

  • Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 32/, de 28 de diciembre)

En base a lo anterior, con efectos desde el 31/12/2021 la regulación de la cuantía del salario base y de los complementos salariales de un convenio de empresa no tendrá prioridad aplicativa sobre la regulación en esas materias del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior. Del mismo modo, los acuerdos y convenios colectivos sectoriales (art. 83.2 del ET) no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista. No obstante, atendiendo a la aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 32/, de 28 de diciembre):

  • La nueva prioridad aplicativa solo se aplicará a los convenios colectivos anteriores a 31-12-2021 (entrada en vigor de la norma) una vez que estos pierdan su vigencia expresa o, como máximo, hasta el 31/12/2022 (en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 32/2021). 
  • Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
  • Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la reforma laboral 2022 en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto.

 

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