Última revisión
08/06/2026
La empresa que cumple con la PRL tiene «premio»: no hay sanción si no se acredita incumplimiento propio
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Tiempo de lectura: 11 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 08/06/2026
La diligencia preventiva empresarial puede atenuar e incluso excluir la sanción si no se acredita un incumplimiento propio en PRL.

No toda infracción material cometida por la persona trabajadora determina, por sí sola, la responsabilidad administrativa sancionadora de la empresa. En el ámbito preventivo, la imputación sancionadora exige verificar el incumplimiento empresarial de deberes propios de prevención, su conexión con el riesgo generado y la ponderación de las circunstancias concurrentes conforme al art. 39 de la LISOS. La cuestión adquiere especial relevancia cuando, existiendo una actuación irregular del trabajador, la empresa acredita una conducta preventiva diligente: evaluación de riesgos, instrucciones concretas, medidas de protección, vigilancia y reacción correctora. Los criterios del art. 39.3 de la LISOS no operan únicamente como factores de agravación, sino también como parámetros de atenuación e, incluso, de exclusión de responsabilidad cuando evidencian una actuación empresarial ajustada al deber de prevención. Así resulta de la sistemática legal sobre graduación sancionadora y de la jurisprudencia social que tomaremos como ejemplo en esta entrada de la revista Iberley, que insiste en que la motivación sancionadora debe explicitar las circunstancias concurrentes y evitar automatismos imputativos.
Marco normativo aplicable
Tipificación de las infracciones preventivas y exigencia de imputación propia
La responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales se articula, de un lado, a través de los tipos infractores de la LISOS y, de otro, mediante los deberes materiales de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción no puede descansar en una lógica de responsabilidad objetiva: es preciso identificar qué obligación preventiva incumbía al empresario, en qué consistió su incumplimiento y por qué ese incumplimiento justifica la imputación de la infracción. En esta línea, la jurisprudencia recogida en Iberley recuerda que en el derecho administrativo sancionador la culpabilidad constituye un principio estructural básico, de modo que la simple inobservancia no equivale a responsabilidad automática ni permite sancionar sin una mínima base de reproche.
La función del art. 39 de la LISOS en la graduación de la sanción
El art. 39 de la LISOS regula la graduación de las sanciones. Con carácter general, su apartado 2 dispone que la cuantía se graduará atendiendo a circunstancias que pueden agravar o atenuar la respuesta sancionadora. En materia de prevención de riesgos laborales, el art. 39.3 incorpora criterios específicos: peligrosidad de la actividad, carácter permanente o transitorio del riesgo, gravedad de los daños producidos o potenciales, número de personas trabajadoras afectadas, medidas de protección adoptadas, instrucciones impartidas, incumplimiento de requerimientos previos, inobservancia de propuestas preventivas y conducta general del empresario en orden a la observancia de la normativa preventiva. Estos criterios deben constar en el acta y en la resolución o sanción debe imponerse en el grado mínimo y tramo inferior conforme al art. 39.6 de la LISOS.
Límite del art. 39.5 LISOS
El art. 39.5 de la LISOS impide utilizar los criterios de graduación para agravar o atenuar cuando ya estén integrados en la propia descripción típica o formen parte del ilícito administrativo. Este límite es decisivo: obliga a diferenciar entre el núcleo del tipo infractor y las circunstancias concurrentes que modulan la sanción. La doctrina recogida en Iberley recuerda este mandato de forma exprla necesidad de motivación suficiente de la resolución sancionadora.
Alcance del art. 39.3 de la LISOS: no solo agrava, también atenúa
La literalidad y sistemática del precepto
La propia configuración legal de los criterios de graduación impide entender que solo operen en perjuicio del empresario. La LISOS concibe tales circunstancias como elementos de individualización de la sanción. Así ocurre, además de con el apartado 2, con los criterios específicos del apartado 3, entre los que destacan de forma singular las medidas de protección adoptadas y las instrucciones impartidas por el empresario, así como su conducta general de observancia de la normativa preventiva. Estos factores carecerían de ravantes. Antes bien, su presencia acreditada permite rebajar el reproche administrativo cuando la empresa despliega una actividad preventiva real, seria y verificable.
Medidas preventivas e instrucciones como indicadores de diligencia
Entre los criterios del art. 39.3, el apartado e) atiende a las medidas de protección individual o colectiva adoptadas y a las instrucciones impartidas por el empresario, mientras que el apartado h) valora la conducta general seguida por este en orden a la estricta observancia de las normas preventivas. Ambos criterios permiten ponderar si la empresa había articulado un sistema preventivo efectivo o si, por el contrario, toleraba, desconocía o facilitaba la conducta infractora. Si la empresa prueba evaluación, información, formación, vigilancia, dotación de EPIcs de trabajo seguro, el juicio sancionador no puede reducirse al dato de que el trabajador infringió materialmente una regla.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1241/2024, de 13 de noviembre de 2024, rec. 4976/2022.
Analiza el art. 39.3 c) de la LISOS y concluye que, en el supuesto examinado, la gravedad del daño producido o que hubiera podido producirse no estaba contenida en la descripción típica del art. 12.16 de la LISOS, que se limita a tipificar una infracción de riesgo. Por ello, admite que el criterio del art. 39.3 c) pueda operar como factor de agravación cuando no forme parte del tipo. Este pronunciamiento resulta relevante porque confirma una idea de fondo: los criterios del art. 39.3 tienen verdadera autonomía funcional en la individualización de la sanción, siempre con el límite del art. 39.5 de la LISOS.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STIS-Cuenca, rec. 371/2025, de 7 de abril del 2026, ECLI:ES:TIS:2026:664
No toda infracción material del trabajador genera automáticamente responsabilidad sancionadora de la empresa si esta prueba que adoptó medidas razonables y cumplió sus deberes de formación, dotación e instrucción. La sentencia usa expresamente una lógica próxima a la exclusión de la llamada culpa «in vigilando» automática en el ámbito sancionador.
STSJ de Asturias, rec. 2394/2016, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJAS:2016:3496
Admite la utilización de la peligrosidad de la actividad y de la conducta empresarial en orden a la observancia de las normas preventivas como criterios de graduación de la sanción, diferenciándolos del riesgo inminente ya contemplado en el tipo sancionador. Esta distinción es útil para el tema aquí analizado: si la conducta general del empresario puede agravar cuando evidencia una mala praxis preventiva, también puede operar en sentido inverso cuando acredita un comportamiento diligente y sostenido.
SJSO-Valladolid, rec. 106/2023, de 1 de abril de 2024, ECLI:ES:JSO:2024:281
La resolución reproduce los criterios del art. 39.3 de la LISOS y avala la necesidad de ponderarlos para situar la sanción en un concreto grado. Su interés técnico reside en confirmar que la individualización de la multa exige valorar las circunstancias preventivas concurrentes, incluidas las relativas a medidas adoptadas y conducta general del empresario.
STSJ de Canarias, rec. 369/2019, de 2 de julio de 2019, ECLI:ES:TSJICAN:2019:891
Los criterios del art. 39.3 de la LISOS actúan como circunstancias concurrentes que limitan la discrecionalidad administrativa y exigen motivación específica de la resolución sancionadora. La sentencia vincula, además, el deber empresarial a la planificación preventiva, la evaluación inicial y su actualización, así como al control de la efectividad de las medidas. La relevancia práctica es clara: donde exista prueba de esa actuación preventiva, la Administración debe ponderarla expresamente.
Por qué no toda infracción material del trabajador arrastra automáticamente la sanción de la empresa
La infracción del trabajador no sustituye la prueba del incumplimiento empresarial
Que la persona trabajadora incumpla una instrucción, al margen del protocolo no exonera siempre al empresario; pero tampoco permite, sin más, imponerle sanción. La Administración debe acreditar que el empleador omitió deberes exigibles de evaluación, planificación, información, formación, vigilancia, supervisión o corrección. Si la empresa había articulado medidas razonables y adecuadas al riesgo, y la conducta del trabajador fue aislada, imprevisible o contraria a instrucciones claras, la imputación sancionadora puede debilitarse de forma relevante. La lógica del art. 39.3 e) y h) LISOS conduce precisamente a esta conclusión.
Diligencia preventiva acreditada: atenuación e incluso exclusión
Desde una perspectiva técnico-sancionadora, la diligencia preventiva empresarial puede proyectarse en dos planos. Primero, como criterio de atenuación en la graduación de la multa, cuando existe infraconcurren medidas preventivas relevantes. Segundo, en supuestos límite, como presupuesto para excluir la propia responsabilidad si no llega a acreditarse un incumplimiento empresarial sancionable distinto de la conducta autónoma y contraria del trabajador. Esta segunda consecuencia no deriva mecánicamente del art. 39.3, que es una norma de graduación, sino de su lectura conjunta con los principios de culpabilidad, imputación y proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador.
Elementos probatorios de una conducta preventiva diligente
La empresa que pretenda desvirtuar una imputación automática debe aportar, al menos, evaluación de riesgos actualizada, planificación preventiva, protocolos de trabajo seguro, entrega y control de equipos de protección, registros de información y formación, así como constancia de instrucciones específicas para la tarea afectada. La jurisprudencia recogida insiste en que la planificación preventiva, la evaluación inicial y su actualización, junto con el control de efectividad, son elementos nucleares del sistema legal de prevención. | |
No basta con una prevención meramente formal. Resulta especialmente relevante acreditar controles periódicos, vigilancia del cumplimiento, actuación frente a incumplimientos previos, atención a propuestas del servicio de prevención y reacción disciplinaria o correctora ante conductas inseguras. Precisamente los apartados f), g) y h) del art. 39.3 de la LISOS atienden al incumplimiento de requerimientos previos, a la inobservancia de propuestas preventivas y a la conducta general del empresario. En sentido inverso, la ausencia de antecedentes negativos y la reacción empresarial coherente ante las deficiencias detectadas pueden operar como elementos favorables en la graduación, pero solo cuando revelen una observancia real y sostenida de la normativa preventiva |
Implicaciones prácticas para la impugnación de sanciones
Necesidad de combatir los automatismos del acta y de la resolución
En la impugnación administrativa y judicial debe revisarse si el acta de infracción y la resolución sancionadora han explicitado de manera individualizada los criterios de graduación exigidos por el art. 39.6 LISOS. Si la Administración omite toda ponderación de las medidas adoptadas, de las instrucciones impartidas o de la conducta general del empresario, la motivación puede resultar insuficiente.
A TENER EN CUENTA. Cuando no se considerircunstancia agravatoria, la sanción debe imponerse en grado mínimo y tramo inferior.
Qué debe sostener la defensa empresarial
La línea de defensa no debe centrarse solo en negar el hecho material, sino en separar con nitidez la conducta del trabajador del eventual incumplimiento empresarial, acreditar la suficiencia del sistema preventivo implantado y exigir que la Administración motive por qué, pese a ello, subsiste reproche sancionador. También conviene invocar el límite del art. 39.5 de la LISOS cuando la Administración pretenda usar como agravante una circunstancia ya integrada en el tipo, así como el principio de culpabilidad para rechazar toda construcción de responsabilidad objetiva.
CUESTIÓN
¿Puede mantenerse una sanción en materia de prevención de riesgos laborales cuando el accidente o el riesgo deriva de una actuación contraria a instrucciones expresas del trabajador y la empresa acredita evaluación de riesgos, formación, medidas de protección y supervisión razonable?
Con carácter general, no de forma automática. La sanción solo podrá sostenerse si la Administración acredita, además de la conducta material del trabajador, un incumplimiento preventivo propio imputable a la empresa. Si esta prueba una actuación preventiva diligente, los criterios del art. 39.3 de la LISOS deben ponderarse en su favor, al menos para atenuar la sanción y, en su caso, para excluir la responsabilidad cuando falte base bastante para el reproche empresarial.
