Última revisión
Trabajador que realiza competición deportiva durante periodo de incapacidad temporal ¿Despido disciplinario?
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Autor: Jose Candamio
Materia: Laboral
Fecha: 22/01/2018
El blog de esta semana nace tras la noticia “Considerado improcedente el despido disciplinario de un trabajador de baja médica con esguince de tobillo que realiza una actividad deportiva“ y con el fin de analizar los criterios en orden a la ponderación de cualquier posible sanción por parte de la empresa sobre las distintas actividades realizadas durante el periodo de incapacidad temporal.
Con respecto a casos como el analizado en la STSJ País Vasco de 20 de junio de 2017 (R. 1214/2017) -se considera improcedente el despido disciplinario realizado por la empresa tras la participación de un trabajador de baja por médica por esguince de tobillo en una carrera popular- es necesario remarcar la necesidad -fijada por la doctrina jurisprudencial- de analizar cada supuesto de forma individual (bajo un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto) y de aplicar de forma gradualista y proporcional cualquier infracción o sanción (según la doctrina gradualista en base a la que se impone que toda sanción laboral ha de ser proporcionada a la gravedad de la falta cometida, reservando la de despido, para las mas graves).
I.- Normativa a tener en cuenta y sanciones prohibidas
A) artículo 54, número 2, letra d del
B) Convenio colectivo. Las normas estatutarias regulan las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable"- art. 58.1, ET)
C) Plazos de prescripción. El poder disciplinario podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ("as faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" - 60.2, ET), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos.
D) Sanciones prohibidas. No será posible imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - art. 58.3, ET), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' (art. 54.1, ET).
E) Efectos del despido improcedente.Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producir se el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
II.- Criterios en orden a la ponderación de la adecuación de la sanción a la falta cometida por el trabajador que realiza actividad deportiva durante periodo de incapacidad temporal.
Teniendo en cuenta, como se ha dicho, la necesidad de análisis individual de cada caso, en este punto resulta de interés la STS 1 de abril de 2008 (R. 279/2008) donde se enumeran una serie de criterios en orden a la ponderación de la adecuación de la sanción a la falta cometida por el trabajador que realiza competición deportiva durante periodo de incapacidad temporal.
En concreto, en la misma se dice:
"Al respecto, de las sentencias de 19 de octubre de 1983 , 14 de julio de 1986 y 4 de octubre de 1988, se extraen las siguientes pautas en orden a la calificación de dicho comportamiento:
1ª) La adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida.
2ª) Las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual.
3ª).- La duración de la práctica deportiva.
4ª) Su carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone.
5ª) La notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo.
6ª) La reiteración de la conducta.' Y se concluye de la siguiente forma: ' A la luz de los criterios expuestos, la participación del actor - mientras se encontraba en situación de baja médica por lumbociatalgia -, en dos competiciones deportivas con trascendencia pública y de gran duración, cuyo nivel de exigencia física es muy superior al de su actividad profesional y resulta contraindicado con tal dolencia, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con su empleador, sin que, como señala la sentencia de 7 de julio de 1988 , de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , enjuiciando hechos similares a los del caso, la antigüedad alcanzada por el trabajador en la empresa le excuse de la falta cometida ni excluya la procedencia del despido."
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