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03/12/2025

¿Cómo reclamar la nulidad por abusiva de la comisión de apertura y la devolución de las cantidades pagadas?

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/12/2025


Tras la sentencia del TJUE n.º C-565/21, de 16 de marzo de 2023, ahora es posible reclamar la comisión de apertura de un préstamo hipotecario. Esto responde a la exclusión de la referida comisión del objeto principal del contrato y a la necesidad de valorar todos los elementos pertinentes para fijar su carácter abusivo o no. Existen dos trámites para ello: la reclamación extrajudicial o la reclamación judicial. 

¿Puede reclamarse la nulidad de la comisión de apertura y la devolución de la cantidad pagada por este concepto en un préstamo hipotecario?

Tras analizar en los temas correspondientes la postura actual del TS y del TJUE respecto a la cláusula de apertura, así como la aplicación de esta jurisprudencia por las distintas audiencias provinciales, puede afirmarse que la reclamación de la nulidad de la comisión de apertura, y la solicitud de devolución de las cantidades abonadas por dicho concepto, es viable cuando pueda concluirse que la misma es abusiva en virtud de los parámetros ofrecidos por nuestro Alto Tribunal.

Hay que recordar que el Tribunal Supremo insiste en que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, sino que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada, por lo que resulta imprescindible analizar correctamente los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente, para valorar la oportunidad de acudir a los tribunales por este motivo.

A modo de ejemplo, podemos citar aquellos supuestos en los que la comisión de apertura supera el coste medio de comisiones de apertura en España, fijado por el TS entre un 0,25 % y un 1,50 %, ya que en estos casos es habitual que los tribunales reconozcan la falta de proporcionalidad, y consecuentemente la nulidad de la cláusula.

Admitida la posible reclamación de la comisión de apertura, cabe destacar dos trámites para ello:

  • Reclamación extrajudicial.
  • Reclamación judicial.

Reclamación extrajudicial por nulidad de la comisión de apertura

El Banco de España ha establecido la obligatoriedad de que las entidades de crédito dispongan de un servicio de atención al cliente y, potestativamente, un defensor del cliente, órganos ante los que se habrán de formular, en su caso, las quejas o reclamaciones que traigan origen en las actuaciones de la entidad financiera fuera de la vía judicial.

Así pues, ante una comisión de apertura considerada abusiva el cliente podrá dirigir reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad financiera bien en la propia oficina bien por vía electrónica solicitando la devolución de la cantidad abonada en aquel concepto. Habrá de acusarse recibo de la reclamación por escrito de manera que quede constancia de que se ha presentado, lo cual es especialmente importante a los efectos de determinar la condena en costas en el eventual procedimiento judicial.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, el 3 de abril de 2025, se establece como requisito previo para la admisión de demandas relacionadas con la devolución de cantidades indebidamente pagadas por consumidores, derivadas de cláusulas suelo u otras cláusulas abusivas en contratos de préstamo o crédito hipotecario, la realización de una reclamación extrajudicial. Este procedimiento debe dirigirse a las personas físicas o jurídicas que ejerzan profesionalmente la actividad de concesión de préstamos o créditos. La regulación de este trámite se encuentra en el nuevo artículo 439 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), junto con la incorporación del apartado 5 al artículo 439 de la misma norma.

La reclamación extrajudicial tiene como finalidad que la entidad bancaria reconozca el carácter abusivo de las cláusulas señaladas, como sería en el caso que nos ocupa la comisión de apertura, y proceda a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor. Este procedimiento busca fomentar una solución amistosa entre las partes antes de recurrir a la vía judicial.

El proceso se desarrolla de la siguiente manera:

  • Inicio de la reclamación previa: el consumidor debe remitir la reclamación a la entidad profesional que concedió el préstamo o crédito. La entidad deberá aceptar o rechazar la reclamación. Este procedimiento aplica exclusivamente a préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria.
  • Cálculo y respuesta de la entidad: una vez recibida la reclamación, la entidad debe calcular y desglosar la cantidad a devolver, incluyendo los intereses correspondientes. Asimismo, debe pronunciarse sobre la nulidad de las cláusulas señaladas como abusivas. Si considera que no procede la devolución o rechaza la abusividad, debe justificar su decisión, sin que pueda alegar motivos distintos en un eventual proceso judicial.
  • Postura del consumidor: el consumidor debe manifestar si está conforme con el cálculo y la posición de la entidad respecto a la abusividad de las cláusulas. Si ambas partes llegan a un acuerdo, la entidad procederá a la devolución del importe y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas abusivas.
  • Plazo máximo para el acuerdo: el plazo para alcanzar un acuerdo es de un mes desde la presentación de la reclamación. Si no se llega a un acuerdo en este plazo, el procedimiento se considerará concluido sin acuerdo. Esto también ocurrirá si la entidad rechaza expresamente la solicitud, no responde en el plazo establecido, o si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo o la posición de la entidad.
  • Incumplimiento del acuerdo: si la entidad no cumple con la devolución en el plazo de un mes desde la aceptación de la oferta por el consumidor, se generarán intereses legales incrementados en ocho puntos. Además, el consumidor podrá recurrir a la vía judicial.
  • Confidencialidad y valoración judicial: durante el procedimiento extrajudicial, las partes no podrán iniciar acciones judiciales o extrajudiciales sobre el objeto de la reclamación. Sin embargo, las posturas mantenidas durante la negociación podrán ser valoradas en un eventual proceso judicial, especialmente en lo relativo a las costas procesales.
  • Carácter gratuito: este procedimiento es gratuito para el consumidor. En caso de acuerdo, los derechos notariales y registrales se limitarán a los correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima.

En conclusión, el artículo 439 bis de la LEC establece un procedimiento extrajudicial obligatorio y gratuito para resolver conflictos sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios antes de acudir a la vía judicial. Este mecanismo busca garantizar la transparencia y proteger los derechos del consumidor. 

A TENER EN CUENTA. Antes del 3 de abril de 2025 estas reclamaciones se regían por el derogado artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero.

Reclamación judicial por nulidad de la comisión de apertura

Agotada la vía extrajudicial sin respuesta en el referido plazo de un mes desde la presentación de la reclamación o, cuando habiendo contestación, esta desestime la devolución de la comisión de apertura reclamada, el cliente podrá interponer la correspondiente demanda.

La demanda habrá de interponerse ante el juzgado de primera instancia/tribunal de instancia correspondiente al domicilio del demandante (art. 52.1.14.º de la LEC ).

A TENER EN CUENTA. El citado artículo 52.1.14.º de la LEC atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante en el caso de procesos en que se ejerciten acciones para declarar la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación. Esto, no obstante, añade que, sobre la misma materia, «(...) cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión».

¿Cuál será el procedimiento a seguir? Para dar respuesta a esta cuestión cabe acudir al artículo 250.1.14.º de la LEC , que prevé que se decidirán en juicio verbal: «Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia».

A TENER EN CUENTA. El artículo 250 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024. Antes de esta reforma el procedimiento a seguir era el ordinario en virtud de lo establecido en el antiguo artículo 249.1.5.º de la LEC , también reformado por la mentada norma.

Presentada la demanda se seguirán, por tanto, los trámites del juicio verbal, así la entidad bancaria podrá:

  • Allanarse en cuyo caso finalizará el proceso y se dictará sentencia conforme con el allanamiento.
  • Oponerse a la demanda continuando la tramitación del procedimiento prevista en la LEC.

¿Cuál será el plazo para reclamar la comisión de apertura?

A estos efectos se ha venido distinguiendo entre la reclamación dirigida a que se declare el carácter abusivo de la comisión de apertura y su consiguiente nulidad, por un lado, y la reclamación de la restitución de la cantidad abonada en concepto de comisión de apertura, por otro lado.

Respecto de la primera de ellas, la jurisprudencia ha venido reconociendo que la acción por la que se solicita la nulidad de la cláusula abusiva es imprescriptible, en tanto se trate de la nulidad absoluta, en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 663/2021, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3585.

En la misma línea señala la sentencia del TJUE n.º C-776/19 a C-782/19, de 10 de junio de 2021, ECLI:EU:C:2021:470, que:

«37 En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, de modo que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente abonadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C?698/18 y C?699/18, EU:C:2020:537, apartado 54).

38 Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción».

Por lo que se refiere a la reclamación de restitución de las cantidades abonadas se ha venido considerando como una acción de naturaleza personal a la que, por tanto, le será de aplicación el plazo de prescripción de 5 años a que hace referencia el artículo 1964 del CC.

A TENER EN CUENTA. El plazo de 5 años previsto en el artículo 1964 del CC para las acciones personales era de 15 años hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En relación con dicho plazo de prescripción han surgido discrepancias a la hora de determinar el dies a quo en la jurisprudencia lo que ha llevado a que el TJUE se pronuncie al respecto en distintas ocasiones. 

Así, podemos comenzar analizando la STJUE n.º C?224/19 y C?259/19, de 16 de julio de 2020, ECLI:EU:C:2020:578, que establece que «El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».

De lo anterior se infiere que cabe establecer un plazo de prescripción para la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de comisión de apertura, lo cual no sería contrario al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos al consumidor. No será tampoco incompatible con aquel principio el plazo de 5 años previsto en el ordenamiento jurídico español, si bien a este respecto señala la STJUE n.º C-776/19 a C-782/19, de 10 de junio de 2021, ECLI:EU:C:2021:470, que:

«46 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C?40/08, EU:C:2009:615, apartado 45; de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C?698/18 y C?699/18, EU:C:2020:537, apartado 67, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C?224/19 y C?259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).

47 Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C?698/18 y C?699/18, EU:C:2020:537, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C?224/19 y C?259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).

48 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:

–  a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;

–  a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva».

Más concreta es la STJUE n.º C-562/21, de 25 de abril de 2025, ECLI:EU:C:2024:362, que específicamente concluye que el derecho de la Unión Europea: «no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución».

Además, esta STJUE de abril de 2025 se opone a que el plazo de prescripción comience a contar en la fecha en la que se hayan dictado por el Tribunal Supremo, en otros asuntos, sentencias en las que se declaren abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión, así como a que comience en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Esta postura es la defendida en la actualidad por nuestro Alto Tribunal, y así podemos citar, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo n.º 235/2025, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:10758A, en el que se señala que «conforme a la jurisprudencia de esta sala, en consonancia con la del TJUE, el plazo de prescripción de la acción de restitución o recuperación de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de una cláusula abusiva en un contrato con consumidores no comienza hasta la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo que el profesional pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esas estipulaciones eran abusivas [por todas, sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, subsiguiente a la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21)]».

Por lo tanto, cabe concluir que los plazos que hay que tener en cuenta son:

  • Para la acción de solicitud de nulidad de la cláusula: No existe plazo, es imprescriptible.
  • Para la reclamación de la restitución de las cantidades indebidamente pagadas: El plazo de prescripción es de 5 años, contados desde el momento en que se declara firme la sentencia que reconoce la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que pueda probarse que el consumidor conocía antes la abusividad de la cláusula.

Las costas ante una estimación parcial de la demanda de nulidad de una cláusula abusiva

La jurisprudencia en esta materia viene marcada por las pautas ofrecidas por el TJUE en su sentencia n.º C-224/19, de 16 de julio de 2020, ECLI:EU:C:2020:578en la que se establece que el derecho de la Unión se opone a que «(...) el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

En base a este pronunciamiento el Tribunal Supremo ha señalado que cuando se estime la nulidad de una cláusula abusiva, aunque no se estimen en su totalidad las peticiones del consumidor, procederá la imposición de costas. Además, indica que no se puede excepcionar el principio general del vencimiento en base a la existencia de serias dudas de derecho. En este sentido podemos citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1172/2025, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3577, en la que se afirma:

«Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandadoconforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA».

Es decir, aunque no se estimase la acción de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura, si se estimase, por ejemplo, la nulidad de la cláusula de los gastos de constitución de la hipoteca, deberían imponerse las costas a la entidad bancaria.

Con relación a la cuantía del procedimiento, importante a la hora de tasar las costas, conviene destacar que la misma será calificada como indeterminada. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería n.º 113/2025, de 28 de enero, ECLI:ES:APAL:2025:117, que determina la cuantía como indeterminada en un procedimiento sobre los gastos de constitución de la hipoteca, si bien los argumentos son perfectamente aplicables a la cláusula que regula la comisión de apertura:

«Se está ejercitando la nulidad de una condición general de la contratación, prevista en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La cuantía debe ser considerada como indeterminada, pues nos encontramos ante una cuestión jurídica que no puede ser cuantificada de conformidad con el artículo 253.3 de la L.E.C.

De esta manera, no es correcto manifestar que nos encontramos ante dos acciones acumuladas, una de nulidad de una condición general de la contratación y otra de reclamación de cantidad, y así establecer la cuantía del procedimiento en la concreta cantidad reclamada, dado que la restitución de las cantidades abonadas de forma indebida (gastos de notaría, gestoría, registro y tasación), no es más que una mera consecuencia de la acción principal, que es la de nulidad radical. Y esta acción por razón de la materia; y de cuantia indeterminada, es la que determina el tipo de procedimiento a seguir (juicio ordinario); al menos hasta la reforma del articulo 250.1.14 de la LEC (con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024).

El TJUE (Sentencia de 7 de abril de 2022) en aplicación del principio de efectividad, ha dispuesto que corresponde al juez y no al Letrado de la Administración de Justicia, determinar la verdadera cuantía del proceso, atendiendo al trabajo realmente desarrollado por el abogado , y a su coste objetivo, garantizando un reembolso de costas por un importe razonable y proporcionado, Y la cuestión debatida atendido la materia del proceso es de naturaleza compleja.

La acción que de manera principal se ejercita es una acción relativa a condiciones generales de contratación que determinaba la clase de procedimiento a seguir, con independencia de su petición accesoria. La fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produce la nulidad si se estima la acción principal, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil. (En igual sentido SAP Ávila 26 de septiembre de 2.018)».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 431/2025, de 14 de octubre, ECLI:ES:APZ:2025:2377

Asunto: Las costas en los procedimientos por cláusulas abusivas

«SEGUNDO-La cuestión sobre el abuso de derecho ha sido resuelto en la sentencia que ha considerado concurría interés legítimo en el primer proceso porque cuando se interpuso había una situación de incertidumbre sobre el alcance de la restitución. 

En cuanto al pronunciamiento sobre costas, el recurso ha de ser estimado según reiterada jurisprudencia. 

El TJUE en st de 16-7-2020, C-224/19 y C-259/19, indicó que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. 

Y concluyó que " El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". 

El TS ha declarado reiteradamente que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19. También ha indicado que en estos litigios no se puede excepcionar el principio general del vencimiento en base a la existencia de serias dudas de derecho (sts TS de 17/07/2025 nº 1172/2025; st TS de 5-2-2024 nº 122; st TS 17-9-2020 nº 472). 

TERCERO-Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas a la entidad demandada conforme a la reciente st del TC 121/2025 de 26 de mayo, rec 5143-2023, que otorga el amparo respecto a una st del TS en relación art 398 p 2 LEC por no conciliar la norma procesal sobre costas con el principio de efectividad del Derecho de la Unión. Dicha st TC, partiendo de la st del TJUE de 16-7-2020, recuerda la prohibición del efecto disuasorio de la denuncia de cláusulas abusivas y la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a ese tipo de cláusulas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causador por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso».

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