Base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Temas
Base imponible en el Impu...cumentados
Ver Indice
»

Última revisión
27/07/2021

Base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/07/2021


La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

NOVEDADES

Aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Se modifica el artículo 10 de la LITP para modificar el valor de referencia a la hora de la determinación de la base imponible del Impuesto. La modificación se produce en el sentido de determinar el valor de los bienes en función de su valor de mercado y establecer de manera específica para los bienes inmuebles un valor de referencia que será el publicado por la Dirección General del Catastro. La fecha de entrada en vigor de las modificaciones se producirá con efectos a partir del 11 de julio de 2021.

 

 

 

 

Dispone el artículo 10 de la LITP lo siguiente respecto al valor de los bienes y derechos que ha de determinarse para el cálculo de la base imponible del Impuesto:

 «1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución».

NORMAS PARTICULARES

valor del usufructo temporal

Se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%

usufructos vitalicios

Se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

usufructo constituido a favor de una persona jurídica

Si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria

valor del derecho de nuda propiedad

Se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales

La nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

valor de los derechos reales de uso y habitación

Será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

hipotecas, prendas y anticresis

Se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

derechos reales no incluidos en apartados anteriores

Se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

arrendamientos

Servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

pensiones

La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

 

transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial

El valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos

Servirá de base la capitalización al 16% de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

contratos de aparcería de fincas rústicas

Servirá de base el 3% del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato.

préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, asegurados con fianza y contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido

Capital de la obligación o valor de la cosa depositada

cuentas de crédito

El que realmente hubiese utilizado el prestatario

préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis

Importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

Ver: 

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1282-14 de 13 de Mayo de 2014. El consultante va a adquirir la nuda propiedad de un inmueble reservándose el transmitente el usufructo con facultad de disposición. La operación va a tener carácter oneroso. Valoración de la operación a efectos del Impuesto.

Resolución vinculante de DGT, V1914-18, de 29-06-2018. Cambio de criterio: la modificación del valor de tasación en las novaciones de préstamos hipotecarios no está sujeto a AJD

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014486 de 01 de Octubre de 2019. ITPAJD.IS. Sociedad patrimonial liquidada que entrega inmuebles a los socios. Valoración.

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5544 de 18 de Diciembre de 2006. Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria. La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el informe aportado por el perito del contribuyente, debe o no estar visado por su colegio correspondiente. Analizada la normativa, procede concluir declarando, que dicho informe debe estar visado por el colegio correspondiente, para que se pueda entender cumplido el requisito, de que tenga título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar, proponiéndose, por lo tanto, desestimar la presente reclamación.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Código civil
Novedad

Código civil

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Disponible

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial

Rafael Bernad Mainar

17.00€

16.15€

+ Información

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal
Disponible

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Concepto y aspectos generales de los derechos reales
Disponible

Concepto y aspectos generales de los derechos reales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información