Última revisión
04/09/2024
Casos sobre el derecho de reversión en la expropiación forzosa
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: administrativo
Fecha última revisión: 04/09/2024
«(...) el reverso de la expropiación, la última garantía que la ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación, entendida ésta, según el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos». (STS, rec. 206/2003, de 30 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:580).
Casuística derivada del derecho de reversión de los bienes y derechos expropiados
Derecho de reversión sobre parcela expropiada para la configuración de un polígono industrial
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7441/2005, de 7 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4522
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 21 de octubre de 2005, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del interesado, y se acuerda el derecho de reversión solicitado sobre una parcela de las expropiadas para la configuración de un polígono industrial situado en la ciudad herculina denominado «de la Grela-Bens», declarando como probados los siguientes hechos:
- En el año 1964 se expropia una finca calificada como urbana situada en el término municipal de A Coruña con el fin de dedicarla a un uso industrial.
- La citada finca pertenecía a dos hermanos en régimen de copropiedad.
- En fecha de 14 de noviembre de 1998, se revisó el Plan General de Ordenación Urbano de la referida ciudad mediante el cual casi un 78,54% de la finca en su momento expropiada se dedicará a un uso residencial.
- En fecha de 17 de febrero de 1999, uno de los hermanos insta la reversión del terreno expropiado.
- En fecha de 22 de diciembre de 1999, el hermano solicitante de reversión, solicita certificado de acto presunto con motivo del silencio de la Administración ante su requerimiento.
- Posteriormente, la misma parte interesada presenta recurso de alzada, siendo este desestimado de manera tácita.
- Por último, el recurrente acude a la vía jurisdiccional demandando, entre otros, a la Administración del Estado, al Ayuntamiento de A Coruña y a dos mercantiles.
Por su parte, la representación legal de la mercantil interesada presenta recurso de casación contra la anterior sentencia.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega, entre otros motivos de casación, la vulneración del artículo 54 de la LEF y su jurisprudencia relacionada por estimar que «no se ha alterado la causa expropiandi».
Sin embargo, la juzgadora de casación no aprecia la antedicha infracción ni la de su jurisprudencia razonando que el antedicho precepto:
«(...) dispone que hay derecho a la reversión, aparte de cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que legitimaron la expropiación, cuando desaparece sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación. Esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que la finca fue expropiada para ser destinada a un uso industrial, mientras que ahora se le atribuye un uso residencial. Esto es una finalidad distinta, sin que la circunstancia de tratarse siempre de determinaciones urbanísticas pueda alterar esa conclusión: si se expropió para instalar industrias y ahora se prevé edificar viviendas, es innegable que ha habido una desaparición sobrevenida de la causa expropiandi. A ello hay que añadir que se han respetado los requisitos de procedimiento establecidos por el art. 54 LEF, de manera que no puede decirse que haya sido conculcado».
c. Fallo
En consecuencia, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de la mercantil contra la referida sentencia del TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2005.
a. Antecedentes de hecho
El 22 de abril de 2004, la Conselleria de Territorio y Vivienda desestima presuntamente una solicitud de reversión de terrenos expropiados para la ejecución de un polígono en los términos municipales de Burjassot y Paterna. Ante este hecho, se interpone recurso y se emplaza a los demandantes para que formalicen la demanda, lo que se verificó mediante escrito solicitando que se dictase sentencia en la que se reconociese el derecho de los recurrentes a la reversión de la finca n.º «000» del polígono, antes finca registral n.º «001», con la expresa condena en costas a la Administración demandada.
La Administración contesta a la demanda mediante escrito mediante el cual solicita la desestimación de la misma, con todos los pronunciamientos favorables a dicha Administración.
Han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:
- En diciembre de 1961, el Ministerio de Vivienda aprueba la delimitación del Polígono «X», en los términos municipales de Burjassot y Paterna, con la consiguiente expropiación de los terrenos incluidos en el mismo con la finalidad de obtener suelo urbano para la construcción de viviendas.
- De la parcela propiedad de «X» y de «Z» en mitades indivisas, toma posesión el Instituto Nacional de la Vivienda para destinarla a los fines de la expropiación.
- El 18 de febrero de 1974 se aprueba el Plan Parcial de Ordenación del Polígono, con modificación de mayo de 1979, redactándose el consiguiente Proyecto de Urbanización en 1974.
- Se acomete la redacción de del PERI «Mas del Rosari», por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado, aprobado definitivamente el 11 de noviembre de 1993.
- Una parte de la mencionada parcela se aporta, mediante acuerdo del Consell de 25 de octubre de 1996, al capital social del Instituto Valenciano de Vivienda S.A., con el fin de darle el destino público para el que se había expropiado.
- En 1997 se acomete la reforma del PERI «Mas del Rosari» con la finalidad de reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultase apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto, junto con el de homologación modificativa, fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia el 27 de julio de 2001.
- El 31 de julio de 2001 se somete a información pública el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada «Mas del Rosari» de Paterna, siendo definitivamente aprobado en fecha de 19 de febrero de 2002, adjudicándose al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., como empresa pública de la Generalidad Valenciana, la condición de agente urbanizador.
- El 4 de noviembre de 2003 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la UE única del PERI «Mas del Rosari».
- Los recurrentes, en condición de causahabientes de «X» y «Z» solicitan el 25 de octubre de 1999 la reversión de la mencionada parcela por no haberse realizado la obra que motivó la expropiación de la misma. Esta pretensión fue desestimada por la Conselleria al entender que los interesados no habían cumplimentado el trámite de advertencia del propósito de ejercitar la reversión que se prevé en el art. 64.2 del REF (Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).
- El 22 de abril de 2004 los citados recurrentes reiteran su solicitud de reversión considerando el anterior escrito de 25 de octubre de 1999 como advertencia del propósito de ejercitar la misma.
b. Fundamentos de derecho
Los actores alegan que procede la reversión de terrenos porque han transcurrido más de 38 años que sobre la parcela expropiada se hayan ejecutado las obras de construcción de viviendas de protección oficial (obras que motivaron la expropiación). Además alegan que se ha producido una alteración sustancial de los fines que motivaron la expropiación, lo cual determina la procedencia de la reversión al amparo del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Reza la sentencia señalando que:
«Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior art. 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al art. 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ." —ahora art. 40 de la L. 6/98—.
Y continúa señalando que "la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación».
Estima la sala que «en el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna». Es por ello por lo que el Supremo considera que:
«Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden
(...)
Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 28 de octubre de 2.005, en recurso de casación 3863/2002 recogiendo anteriores pronunciamientos de la misma, ha dicho: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (y, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (y que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron); pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación».
c. Fallo
En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso y concluye que no procede el derecho de revisión solicitado, en relación a la parcela mencionada y no hace expresa imposición de las costas procesales.
Fincas afectadas a causa de utilidad pública por la construcción de un campus universitario
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3533/2009, de 26 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4595
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 15 de abril de 2009, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra emite sentencia mediante la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los interesados contra el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 5 de noviembre de 2007, desestimatorio de los recursos de alzada presentados contra dos resoluciones del director general de Asuntos Europeos y Planificación.
Posteriormente, la representación legal de los interesados interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega como motivo de casación, entre otros, la vulneración de los establecido en los artículos 54 y 55 de la LEF.
No obstante, nuestro más alto tribunal expone en su cuarto fundamento de derecho que:
«(...) las fincas cuya reversión se solicita nunca han dejado de estar potencialmente afectadas a la causa de utilidad pública que originó la expropiación, sin que conste que hayan sido utilizadas para ninguna finalidad ajena a la misma. Ello supone, como atinadamente dice la sentencia impugnada, que no ha habido utilización fraudulenta del instituto expropiatorio. Debe tenerse en cuenta, además, la complejidad del proyecto —construir todo un campus universitario— y el comportamiento incuestionablemente leal de la Administración expropiante. En efecto, tal como reconocen expresamente los recurrentes, cuando el Gobierno de Navarra comprobó que la superficie inicialmente prevista era excesiva para las necesidades del proyecto, modificó este y acordó la reversión de algunas de las fincas expropiadas. Esto quiere decir que aquellas otras que continúan incluidas dentro del proyecto están efectivamente afectadas a la ejecución del mismo; es decir, el proyecto que legitima la expropiación ha sido revisado precisamente a fin de prescindir de todo el terreno que no fuera estrictamente necesario para su ejecución. Pues bien, tomando en consideración la concurrencia de todas estas circunstancias, es razonable concluir, como hace la sentencia impugnada, que no ha habido falta de ejecución de la obra ni se está en presencia de sobrantes, de donde se sigue que no se cumple el supuesto de hecho de la reversión».
c. Fallo
Por consiguiente, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de los interesados contra la sentencia de referencia del TSJ de Navarra, de 15 de abril de 2009.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4008/2010, de 27 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2674
a. Antecedentes de hecho
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia donde denegaba el derecho de revisión expropiatoria y actualización del justiprecio de una parcela. Es recurrida en casación, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y se acordase estimar dicho recurso, casando o revocando la sentencia anterior y dictando una nueva en su lugar que declarase la procedencia de , al menos, la restitución mutua de prestaciones en relación a la parte «no cedida a la Universidad» de la parcela. Son relevantes los siguientes hechos:
- En el año 1961 fueron expropiadas por Orden del Ministerio de Vivienda, las parcelas con la finalidad de ejecutar el Polígono Ademuz para la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial, como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico.
- Por Decreto 1720/1984 y 1456/1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales, zonas verdes, redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono.
- Por Acuerdo del Consell del Gobierno Valenciano de 1995 se cede a la Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico.
- Por Decreto del Consell 51/2002 la Generalitat ratifica el acuerdo y cede a la Universidad de Valencia los terrenos sitos en el Polígono para la implantación del Campus.
- En el ámbito de dicho Polígono se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, en los que se contempla como prioritario el uso residencial, como son:
- La aprobación del Plan Parcial del Polígono en 1974 y su proyecto de urbanización, con modificación en 1979;
- Tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan Especial de Reserva de Terrenos para la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana, estando clasificado el suelo de las instalaciones de la Universidad de Valencia, según el PGOU aprobado en 1990, como sistema general educativo universitario EU-G;
- En el año 2006 fue aprobado el Plan Especial de Ordenación de Usos del suelo dotacional del Área del Campus de Paterna de la Universidad de Valencia, con la existencia de infraestructuras de todo tipo.
- En el ámbito del Polígono se han llevado a cabo obras de urbanización, construcción de edificios, equipamientos, centros escolares e instalaciones deportivas.
b. Fundamentos de derecho
Para el Tribunal Supremo:
«El Artículo 54 de la Ley de expropiación Forzosa establece
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
Encontrándonos ante una expropiación urbanística y atendiendo a la causa de excepción prevista en la Ley del Suelo, y teniendo en cuenta que la norma de aplicación no exige la ejecución de las obras, sino que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público, por tratarse como se deduce de lo anteriormente expuesto ante un expropiación urbanística, que se rige por la Ley del Suelo y en particular por lo dispuesto en el articulo 40. 2 en cuanto a los supuestos de excepción de las causas de reversión, hay que concluir que estando destinados los terrenos expropiados cuya reversión se pretende a Campus científico, el nuevo fin al que se destinan los terrenos es dotacional y de interés publico o social y por tanto no procede la reversión.
De otro lado en las expropiaciones urbanísticas, siendo la finalidad de estas, la ejecución de obras de urbanización en el conjunto del Polígono, el nacimiento del derecho de reversión, no se puede vincular a la modificación del destino concreto de una parcela, sino a la actuación urbanística en su conjunto y así lo han expresado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias».
Concluye el Alto Tribunal señalando que:
«Y en el presente caso, la expropiación de terrenos el Polígono Ademuz cumplió la finalidad urbanística para la cual se llevó a cabo la expropiación, llevándose a cabo la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras con pavimentación, alcantarillado, distribución de aguas y energía, red viaria, etc, sin que el destino concreto de las parcelas sobre las cuales se pretende el derecho de reversión- la construcción de viviendas de protección oficial- pueda desvincularse de la finalidad urbanística genérica, la creación de suelo urbano y por ello desde la perspectiva del conjunto de la ejecución del Polígono de Ademuz, es obvio que se ha alcanzado la finalidad urbanística conjunta y por ello tampoco procede el derecho de reversión.
Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz, la creación de suelo Urbano, y la ejecución de las infraestructuras, servicios y dotaciones correspondientes.
Por último respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al calculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en tramite de ejecución de Sentencia, solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión'.
(...)
Tampoco puede admitirse lo que se denomina en el escrito de conclusiones impugnación indirecta en la demanda del Decreto 51/2002 publicado en el DOGV el 4.4.02 por el que el Gobierno Valenciano cede a la Universidad terrenos para la implantación de un campus científico, que no se formuló, ni en el escrito de interposición del recurso, ni en la demanda ni se formula en las pretensiones ejercitadas la nulidad de este Decreto.
Y por ultimo hay que considerar de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación y en este sentido, aun cuando en parte de la parcela originariamente expropiada (la parte no cedida a la Universidad) no se haya realizado ninguna actuación, se encuentre libre de edificación y en el presente caso, la expropiación de terrenos del Polígono Ademuz cumplió la finalidad urbanística para la cual se llevó a cabo la expropiación, la creación de suelo Urbano , y la ejecución de las infraestructuras , servicios y dotaciones correspondientes y la parcela tanto en la parte propiedad de la Universidad como en la restante no siga siendo dotacional público, lo que conlleva, que no se ha producido una alteración de la causa expropiandi».
c. Fallo
El Tribunal Supremo sentencia que no ha lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2010 y condena en costas a la parte recurrente.
Derecho de reversión de los terrenos expropiados para la configuración de un Plan General de Ordenación Municipal
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2018, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3279
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 18 de mayo de 2016, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras emitida en alzada contra otra, de 24 de mayo de 2011, en relación a la reversión de los terrenos situados en el Sector 10 del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña (Parque Ofimático).
Con posterioridad, la representación legal de los interesados interpone recurso de casación contra la anterior resolución.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente solicita la casación de la sentencia de referencia, y que se emita otra, para lo cual alega lo siguiente:
«Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1979 , señalando como identidades: que los demandantes son titulares de un derecho de reversión sobre determinadas parcelas que en su día fueron objeto de expropiación, que la finca o parte de la finca o fincas de los demandantes en ambos litigios sufrió una segunda expropiación para la construcción de determinados viales, existiendo identidad de situación en cuanto a las partes, pues en ambos casos es el particular el que solicita la imposibilidad de subrogación real de la parcela objeto de reversión con la parcela resultante y, en cuanto a las pretensiones, en ambas sentencias el particular pretende que se declare la imposibilidad física de la reversión al resultar la finca original afectada por una segunda expropiación para viales, existiendo contradicción en los pronunciamientos, por cuanto en la recurrida se deniega la indemnización sustitutoria, sin entrar a valorar la segunda expropiación, y en la de contraste se confirma la imposibilidad física de reversión del terreno expropiado con la obligación de abonar una indemnización equivalente al justiprecio actual. Entiende que se vulnera el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y el art. 121 de la LEF, argumentando con arreglo a diversas sentencias de este Tribunal Supremo en relación con la determinación de la indemnización».
Por el contrario, la sala de casación entiende que la argumentación jurídica expuesta por la recurrente es improcedente, puesto que:
«En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste, con referencias a aspectos genéricos como son la titularidad de un derecho de reversión sobre determinadas parcelas expropiadas, que la finca o parte de la finca o fincas de los demandantes en ambos litigios sufrió una segunda expropiación para la construcción de determinados viales, o que en ambos casos es el particular el que solicita la imposibilidad de subrogación real de la parcela objeto de reversión con la parcela resultante y pretende que se declare la imposibilidad física de la reversión al resultar la finca original afectada por una segunda expropiación para viales, lo cierto es que no puede hablarse de identidad en los términos exigidos por la legislación, pues se trata de expropiaciones producidas en distintos lugares, la de contraste en Madrid, en situaciones o por causas muy distintas, tanto de la expropiación como de la reversión, las razones de la inejecución de la obra o establecimiento del servicio, los interesados afectados en cada caso, los términos en que se planteó la controversia en ambos litigios y, en fin, la fundamentación de ambas sentencias, todo lo cual es sustancial a la hora de resolver sobre la procedencia de una reversión y más aún si además se cuestiona la posibilidad de reversión in natura, que depende directamente de las particulares situaciones fácticas de cada caso, como se desprende de la simple referencia al planteamiento del litigio en la sentencia recurrida».
c. Fallo
Así pues, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dispone que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de los interesados contra la referida sentencia del TSJ de Galicia.
Ejecución progresiva de la obra para la creación de una zona de regadío
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 489/2018, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1104
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 5 de julio de 2016, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 8 de agosto de 2013, desestimatoria de la reversión de una finca de «zona regable Genil-Cabra», en base a los siguientes hechos:
- La recurrente era propietaria de una finca situada en Santaella (Córdoba), incluida en la «zona regable de Genil Cabra» expropiada en el 1980 por el Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario a través del Decreto, de 29 de enero, mediante el cual se proclama de interés nacional la transformación en regadío de la antedicha zona.
- Se aprueba el Plan General de transformación de la «zona regable Genil-Cabra» mediante Decreto núm. 3100/1975, de 31 de octubre
- En fecha 26 de febrero de 1969, se aprueba el Proyecto de Calificación de tierras en el que se incorporan los terrenos objeto de recurso.
- En fecha 2 de octubre de 1980, el IRYDA notifica el acuerdo de expropiación de 12 de septiembre de 1980 a través del cual se iniciaban los expedientes de expropiación forzosa de 33,0825 hectáreas, entre las que se encontraban las parcelas de referencia.
- En fecha de 16 de junio de 1987 es aprobado «el plan coordinado de obras, segunda fase, de la zona regable Genil-Cabra».
- En fecha de 7 de junio de 2012, la demandante presenta escrito de solicitud de reversión de las parcelas expropiadas de referencia «que no hubieran sido puestas en riego por no haberse cumplido la finalidad de la expropiación» ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
- En fecha de 8 de agosto de 2013, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía emite resolución en virtud de la cual se desestima la antedicha solicitud de reversión.
Posteriormente, la representación legal de la interesada interpone recurso de casación contra la anterior resolución.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega, entre otros motivos de casación, la vulneración del artículo 54 de la LEF.
Pese a lo anterior, la juzgadora de casación dispone en el fundamento de derecho de la sentencia que nos ocupa que:
«La recurrente pretende equiparar a este supuesto el retraso o la falta de ejecución de las obras de puesta en riego en una parte de las previstas, respecto de las concretas parcelas que en su día le fueron expropiadas, entendiendo que esa situación equivale a un incumplimiento de la causa expropiandi, como ha señalado esta Sala en los casos resueltos por las sentencias que cita, sin embargo, ese planteamiento no puede prosperar, pues, aparte de que el art. 54 LEF no prevé el supuesto de reversión por inejecución parcial, en todos esos casos citados, la inactividad de la Administración en cuanto a la realización de la causa expropiandi, bien porque la actuación de la Administración no se llevó a cabo sobre la verdadera razón de la expropiación (puesta en riego), bien porque la actividad de ejecución de la obra no se inició o, en su caso, porque iniciada no continuó hasta su terminación, la Sala apreció la existencia de un abandono e inejecución de la obra o establecimiento del servicio que motivó la expropiación, circunstancia que no ha sucedido en este caso en el que, como indica la representación de la Junta de Andalucía, la Sala de instancia, valorado las pruebas de las que dispuso al efecto, entendió que no se produjo un abandono de la ejecución de la obra y que no estamos ante un incumplimiento sino ante una ejecución progresiva de la obra, apreciación fáctica que ha de mantenerse y cuya consecuencia jurídica correcta es la declaración del Tribunal a quo sobre la falta de concurrencia del supuesto de reversión invocado».
c. Fallo
En suma, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJ de Andalucía, de 5 de julio de 2016.
A TENER EN CUENTA. Las resoluciones judiciales analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.
