La denuncia en el proceso penal
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Última revisión
11/06/2021

La denuncia en el proceso penal

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 11/06/2021


Regulación de la denuncia en la Ley de Enjuiciamiento criminal

La denuncia se encuentra regulada en el Título I, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 259-269 ,LECrim).

La Ley de Enjuiciamiento Criminalpermite la interposición de la denuncia ante órganos jurisdiccionales, Ministerio Fiscal y ante la policía. En el caso de que la denuncia se interponga ante órganos jurisdiccionales, se debe distinguir entre los Juzgados de Paz, los Juzgados de Instrucción y el Tribunal competente. Esto no implica que si la recepción de la denuncia es ante uno de estos órganos, ésta se va a desarrollar en ellos. El receptor capacitado para su desarrollo será el Juzgado de Instrucción o de la Violencia sobre la Mujer, en su caso, competentes en función de lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la LECrim.

En este caso la denuncia se considera como un deber de los ciudadanos referido en los artículos 259, 262 y 264 de la LECrim. Por norma general, el art. 259, establece que tendrá la obligación de denunciar el que presencie la perpetración de cualquier delito público pudiendo ser sancionado con multa por falta de colaboración con la Administración de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo, núm.1016/2012, de 20 de diciembre.  ECLI:ES:TS:2012:8543). Es importante matizar en  este caso que, una mera confidencia con la policía no esta considerada como denuncia por la doctrina. Se requiere del cumplimiento del art. 268LECrim, referente a la identificación del denunciado. Sin embargo estas "declaraciones en un ámbito mas personal" si que pueden dar lugar a que la propia policía decida averiguar de oficio la realidad de éstas e iniciar las diligencias policiales previstas en los art. 287 y siguientes. El Tribunal Supremo establece en sentencia del Tribunal Supremo, núm. 285/2014, de 8 de abril de 2014.  ECLI:ES:TS:2014:1746, que esas confidencias no podrán ser un fundamento de una medida cautelar que implique la violación de derechos fundamentales.

A quienes les surge el debe de denunciar y perseguir el delito en cuanto sean conscientes de la comisión, es a los funcionarios de policía. (art. 262 LECrim).

En contraposición a esta obligación, existen una serie de excepciones establecidas en el articulo 261 LECrim

"Tampoco estarán obligados a denunciar:

1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.

2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".

A mayor abundamiento, el artículo 416 de la LECRIM previene que están dispensados de la obligación de declarar:

A TENER EN CUENTA. La Ley Organica8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor el 25 de junio de 2021, modifica el artículo 261 y el apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación".

En  primer lugar, establecer que esta dispensa no significa una prohibición hacia los familiares para denunciar al presunto delincuente. Por otro lado, es reseñable la fundamentación de este precepto, y es que reside en la voluntad de la ley de darle una solución al interesado del conflicto moral de interés entre su deber como ciudadano de poner en conocimiento esos hechos punibles de los que es consciente, y su afecto hacia las personas con las que está ligado y tiene vínculos familiares. Existe una obligación por parte de Juez de Instrucción prevenir al testigo de que no tiene que testificar en contra de su familiar. (sentencia del Tribunal Supremo, núm. 160/2010, de 5 de marzo. ECLI:ES:TS:2010:797).

Por último, hay que tener en cuenta que existen diferentes consecuencias ante el incumplimiento de la obligación de denunciar. Estas diferencias irán variando en función de la forma en que se conocieron los hechos y las cualidades de la persona que los obtuvo: 

  • Si los hechos fueron directamente presenciados: Cualquier persona, salvo las excepciones previstas por los artículos 260-261 ,LECrim, está obligada a denunciar bajo pena de multa para el supuesto de que así no se haga (el importe de la multa es de 25 a 250 pesetas, cantidad ridícula actualmente).
  • Si los hechos no fueron presenciados: El hecho de denunciar también es preceptivo para todos, teniendo en cuenta la excepción establecida por el Art. 263 ,LECrim. La obligación impuesta  anteriormente no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, estarán amparados por el secreto profesional y su deber de confidencialidad sentencia del Tribunal Supremo núm. 358/2014, de 28 de abril.  ECLI:ES:TS:2014:2028 . Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
  • Si el conocimiento de los hechos fuera indirecto o circunstancial la ley contempla que se deberán denunciar pero no se prevén sanciones ni responsabilidades en caso de no hacerlo. Se dice, en este caso, que la denuncia es meramente potestativa y no preceptiva.
  • Si el que interpone la denuncia es el propio autor de los hechos, Es lo que se denomina la autodenuncia, lo cual no está sujeto a obligación alguna, es decir, el hecho de que el autor de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito no los ponga en conocimiento de la autoridad judicial no es sancionable. No obstante, el Art. 24 ,Código Penal establece para este caso, que deberá aplicársele al reo una circunstancia atenuante de responsabilidad.

La denuncia no es un acto que requiera muchos formalismos en cuanto a su modo de presentación, el denunciante o un mandatario con un poder especial, lo podrá hacer tanto de forma escrita como de forma oral. En el caso de hacerlo de forma escrita deberá estar firmada por del denunciante (o una persona a su ruego, en caso de no poder hacerlo), acto seguido la autoridad competente lo sellará y lo rubricará en todas las hojas. Si decide hacer la denuncia de forma verbal el funcionario expedirá un acta en la que haga constar toda la información relativa a los conocimientos que tiene el denunciante con respecto del hecho delictivo,  la firmarán  ambas partes. El Juez o la autoridad que la reciba harán constar por cédula personal la identidad de denunciante. (art. 265 a 268 LECrim). 

En relación con lo anterior, aparece una figura digna de mención, como son las confidencias o informaciones anónimas. Dentro del ordenamiento procesal, la Policía Judicial se nutre de diferentes fuentes de información para basar o ayudar sus investigaciones: la colaboración ciudadana, sus propias pesquisas e, incluso información adquirida a través de confidentes anónimos. La doctrina del TEDH las admite como un medio de investigación pero no nos confundamos, en ningún caso pueden servir como una prueba de cargo (sentencia del Tribunal Supremo núm. 583/2017, 19 de julio. Ecli: ES:TS:2017:3210; sentencia del Tribunal Supremo, núm. 373/2017, 24 de mayo.  ECLI:ES:TS:2017:2801). Hay que tener cuidado con el término de confidencia y es que puede guardar dentro de él un ánimo vengativo, es por ello, que no debe ser la base fundamental de la petición de medidas que suponga un una limitación de derechos fundamentales. La información obtenida puede suponer una ayuda o un nexo en gestiones policiales de verificación "... una denuncia anónima, sin perjuicio de que pueda servir de base lícita para iniciar las investigaciones necesarias para constatar la eventual veracidad de lo denunciado, no puede tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo" (sentencia del Tribunal Supremo núm. 318/2013, de 11 de abril.  ECLI:ES:TS:2013:1825).

Para finalizar el artículo 269 LECrim dispone: "Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente." 

Aparece con esto la denominada denuncia falsa. Ésta puede ser un motivo de rechazo formal cuando el Juez o funcionario la encuentren "manifiestamente falsa", lo que implica que los hechos denunciados carezcan plena y absolutamente de verosimilitud, o cuando no revistan carácter de delito. Si bien, es cierto que esa denuncia se puede revocar con facilidad, la ley no eximen de que existan posibles represalias. La web de la Guardia Civil, en su apartado de denuncias lo explica de una forma clara: "El artículo 456 del Código Penal castiga con penas de prisión o multa a los que con conocimiento de su falsedad denuncien haber sido víctimas de un hecho delictivo o acusen falsamente a otras personas como autores de infracciones penales. La persona que ha sido denunciada falsamente puede, a su vez, denunciar o querellarse por injurias o calumnias contra el que formuló la falsa denuncia."

Dentro de esta horquilla normativa, en el artículo 263 bis de la LECRIM se hace referencia a la técnica de la entrega vigilada. Es una técnica consagrada en la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Esta convención determina que la entrega vigilada es un método eficaz para seguir la huella de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.

Fue incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley Orgánica 8/1992. El apartado 2 del precepto aporta una definición de lo que se entiende por entrega vigilada:  “la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado uno de este artículo, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines”.

 Los requisitos autorizantes para la entrega vigilada son:

  1. Únicamente se podrá aplicar a los delitos tipificados en los arts. 371, 301, 332, 334, 386, 586, 568 y 569 C.P., relacionados con el tráfico de drogas y estupefacientes.
  2. Tiene que tratarse de un caso calificado como de alta criminalidad.
  3. La resolución que autorice la circulación y entrega deberá ser motivada, necesaria e individualizada, determinando su objeto, el tipo y la cantidad de la sustancia. Esta medida podrá ser adoptada por el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, los Jefes de las unidades orgánicas de policía judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores.
  4. Examen individualizado de cada caso.
  5. Finalidad, obtención de elementos de prueba contra personas involucradas en los delitos para los que se permite esta técnica de investigación (STS 598/2008, de 3 de octubre; STS 294/2004, de 26 de febrero).

En este tipo de supuesto debe ser de aplicación la legislación del país en el que se obtienen las pruebas, se ha pronunciado el TS sobre esta materia declarando en Sentencias como la del 25 de febrero de 2002, Rec 613/2001, que no es la legislación española la que debe tenerse en cuenta, sino que debe tenerse en cuenta la legislación del país en el que se practica la intervención u obtienen las pruebas necesarias para ella.

Una vez hemos visto esto, cabe entrar a analizar algunas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tratan los asuntos mas controvertidos en relación a la entrega vigilada.

  • Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 664/2015, de 22 de octubre. ECLI:ES:TS:2015:4594, en donde se desestima un recurso de casación amparado en el derecho al secreto de comunicaciones. En este caso ante la alegación de que el paquete se había abierto sin autorización, se señala que el paquete no es una carta y no esta protegido por ese derecho, por lo que puede ser abierto sin autorización. Además, la actuación de la aduana es correcta ya que tras ser examinado el paquete por rayos X, se realizó la inspección física donde se encontró un doble fondo que contenía cocaína, momento en el cual, siguiendo con el proceder de una eficaz investigación policial, se solicito al juzgado la autorización de entrega vigilada.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 224/2014, de 18 de marzo.  ECLI:ES:TS:2014:1296, observar que el delito de tráfico de drogas es un delito de forma imperfecta, siendo un delito abstracto de consumación anticipada, ya que el tráfico real o efectivo queda extramuros de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo. Visto esto, se señala que en los casos de envío de drogas desde un país extranjero por correo y otro medio de transporte, se deben distinguir dos posiciones distintas respecto a la persona que recoge la mercancía:
    • Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
    • Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 575/2013, de 28 de junio.  ECLI:ES:TS:2013:3693, que determina que la cadena de custodia no se rompe por el simple hecho de que conste la apertura del precinto donde se aloja la sustancia estupefaciente.
  • La de 3 de diciembre de 2002 (recurso 2304/2001), que trata un supuesto en el que se abrió el paquete sin la presencia del Juez, y este da por buena la prueba ya que la apertura se llevo a cabo en presencia del interesado y bajo fe del Secretario judicial, pudiendo el inculpado hacer las manifestaciones que considerase pertinentes para su defensa.

 

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