Impuesto Especial sobre la Electricidad
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31/01/2024

Impuesto Especial sobre la Electricidad

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 31/01/2024


El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un impuesto especial de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que grava, en fase única, el suministro de electricidad para su consumo por el adquirente y el consumo por el productor de la electricidad por él generada.

NOVEDADES

El RD 117/2024, de 30 de enero, implanta la autoliquidación rectificativa en el IE sobre la Electricidad

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, añade un nuevo artículo 147 bis en el RIIEE, implantando en el Impuesto Especial sobre la Electricidad el sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Sin embargo, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior. La modificación entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

El RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, fija nuevos tipos temporales para el impuesto

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29/12/2023, atenúa la medida excepcional adoptada mediante el RD-ley 17/2021, de 14 de septiembre, que se había venido prorrogando hasta el 31/12/2023. Así, durante el primer trimestre el 2024 el tipo impositivo se fija en el 2,5 % y durante el segundo trimestre en el 3,8 %. En todo caso, se deben respetar los tipos impositivos mínimos exigidos por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Modificaciones realizadas por la LPGE 2023

En el artículo 84 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se realiza la Transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión. Así, se incorpora a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la letra g) al artículo 9.1. y el apartado 10 al artículo 94.

 


El Impuesto Especial sobre la Electricidad

El Impuesto Especial sobre la Electricidad figura regulado en los artículos 89 a 104 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (LIIEE).

Se trata de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.

Su ámbito objetivo está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987.

El impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Hecho imponible

Está sujeto al impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre:

  • El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.
  • El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.

Exenciones

Estará exenta, según lo dispuesto en el artículo 94de la LIIEE, la siguiente energía eléctrica:

  • La suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
  • La suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
  • La suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas.
  • La suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • La consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).
  • La consumida que haya sido generada por pilas de combustibles. 
  • La consumida en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización exclusiva de estas actividades.
  • La consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas. (Añadido por la LPGE 2021, con efectos desde el 01/01/2015)
  • La suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica(Añadido por la LPGE 2021. Con efectos desde el 01/01/2021)
  • La suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. (Añadido por la LPGE 2023, con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia indefinida).

El procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones se encuentra regulado en los artículos 143 y 144 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Devengo

El impuesto se devengará:

  • En el supuesto de suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
  • En el supuesto de consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, en el momento de su consumo.

Contribuyentes del impuesto

Supuesto

Contribuyente

En el supuesto de suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo

aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor

Productores de energía eléctrica

aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.

 

supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino

los suministradores estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales. (3)

en los suministros de electricidad realizados al amparo de una no sujeción, exención o de una reducción

tendrán la condición de contribuyentes, por la cantidad de electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto, aquellos consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan beneficiado indebidamente de dichos beneficios fiscales.

suministros de energía eléctrica efectuados a consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta

Consumidores. También tendrán la condición de contribuyentes, aquellos a los que hace referencia la letra a) del art. 96.1 por la electricidad adquirida para su consumo.

 

Base imponible

La base imponible de este impuesto estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del IVA, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la LIVA.

Reducción

La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible las siguientes reducciones:

  • Reducción del 85 % que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
    • Reducción química y procesos electrolíticos.
    • Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
    • Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.
    • Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto. A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
    • Riegos agrícolas.
    • Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción. A estos efectos se entiende por:
      • Compras o consumo de electricidad: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
      • Valor de la producción: el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.
  • Reducción del 100 % sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.  A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas. 
  • Reducción del 100 % sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. (Añadido por la LPGE 2021)

El procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible se encuentra regulado en el artículo 145 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Tipo impositivo

El impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 %. Sin embargo, de manera excepcional temporal este tipo se ha reducido: desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 2,5 %, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 %.

A TENER EN CUENTA. El artículo 22 del RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29 de diciembre de 2023, es el que ha fijado estos tipos temporales del 2,5 % y 3,8 %. Con ello, se atenúa la medida excepcional adoptada mediante el RD-ley 17/2021, de 14 de septiembre, que se había venido prorrogando hasta el 31/12/2023; y es que, de forma excepcional y transitoria desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días inclusive, el tipo impositivo se redujo al 0,5 % por la disposición adicional sexta del RD-ley 17/2021, de 14 de septiembre, medida luego prorrogada por distintas normas (la última, el artículo 2 del RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que la prorrogó hasta 31 de diciembre de 2023). 

No obstante, las cuotas resultantes del tipo impositivo anterior no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

  • 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril.
  • 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en otros usos.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior.

Repercusión

Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la LIIEE, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Los contribuyentes que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas, en función de un porcentaje provisional comunicado por los beneficiarios de las reducciones a que hace referencia el artículo 98 de la LIIEE, o no hayan efectuado la repercusión del impuesto en función de los datos inicialmente comunicados por los beneficiarios de una no sujeción o exención, deberán regularizar, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el importe de las cuotas repercutidas o que debieran haber repercutido, una vez le sean comunicados los datos exactos de dichos suministros conforme a lo establecido en el reglamento.

La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción en la base liquidable, se hará mención de dichas circunstancias en el referido documento con indicación del precepto aplicable.

No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos previstos en el artículo 92.1.b) de la LIIEE, cuando el consumidor tenga la condición de contribuyente, ni en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.

Registro territorial del Impuesto Especial sobre la Electricidad

Están obligados a inscribirse en este Registro Territorial:

  • Los contribuyentes del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  • Los representantes de los contribuyentes no establecidos en territorio español.
  • Los beneficiarios de la exención dispuesta para la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).
  • Los beneficiarios de la exención dispuesta para la electricidad consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.
  • Los beneficiarios de la exención dispuesta para la electricidad consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.
  • Los beneficiarios de las reducciones del 85% de la base imponible del impuesto previstas en el artículo 98.1 de la Ley de Impuestos Especiales. En el supuesto de que la electricidad para riegos agrícolas se suministre a través de un contrato cuya titularidad corresponda a una comunidad de regantes o a una confederación hidrográfica, será la comunidad o confederación quien deba solicitar la inscripción en el Registro Territorial.

Se deben inscribir en el Registro Territorial de la Oficina Gestora correspondiente al lugar donde radique el establecimiento donde ejercen la actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal. La Oficina Gestora notificará el acuerdo de inscripción junto con la tarjeta acreditativa de la inscripción, que incluye el Código de Identificación de la Electricidad (CIE) que le corresponda al obligado a la inscripción.

Liquidación y pago del impuesto  

Los contribuyentes deben presentar la correspondiente autoliquidación, modelo 560, así como efectuar, simultáneamente el pago de la deuda tributaria. La presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o, en su caso, lugares de recepción. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.

Por su parte, los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no están obligados a presentar la referida autoliquidación periodos de liquidación en los que la cuota a ingresar sea cero.

El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto, o que se trate de un supuesto de los establecidos en el apartado 3 del artículo 96 de la Ley, en cuyo caso será el correspondiente al año natural anterior.

La presentación de la correspondiente autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales siguientes al periodo de liquidación que corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la LIIEE, esto es, aquellos consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan beneficiado indebidamente de beneficios fiscales, deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril.


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