Última revisión
07/05/2026
Indemnización por responsabilidad civil en caso de AT o EP
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 07/05/2026
La indemnización por AT o EP debe reparar íntegramente los daños acreditados. Se atiende al baremo orientador, actualización, intereses y vías de reclamación.
Indemnización por responsabilidad civil en caso de accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP)
Tanto la normativa estatal como la internacional atribuyen al empresario la responsabilidad principal en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, hasta el punto de que las sanciones administrativas y el recargo de prestaciones, por haber cometido algún tipo de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, se impondrían exclusivamente al mismo. En este sentido, destacamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 5614/2013, de 31 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2013:8540.
El daño, por su parte, tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Es decir, a pesar de existir varias acciones (reclamación de prestaciones de Seguridad Social, recargo de prestaciones y eventual responsabilidad civil), para evitar enriquecimiento injusto han de acumularse todas las posibles compensaciones, dando lugar a una indemnización, aunque esta se obtenga por diferentes reclamaciones.
La indemnización con base a los arts. 1101 y 1902 del CC, deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (los citados daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales), que, como derivados del accidente de trabajo, se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. A modo esquemático, sobre la indemnización compensadora del daño causado la doctrina jurisprudencial viene estableciendo las siguientes reglas generales:
Esta indemnización debe de ser fijada por el tribunal correspondiente en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos. Para la cuantificación de los daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, ante la falta de una normativa específica, se utiliza habitualmente como referencia el baremo de tráfico o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1855/2015, de 12 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3315, esta utilización se revela como orientadora, «respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RD -Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable».
Y es que, aun admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4367/2005, de 17 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6500, reconoce las ventajas del Baremo:
- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el art. 9.3 de la Constitución Española, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares.
- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del art. 14 de la CE.
- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos.
- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor.
a) Momento en que se fijará el baremo correspondiente
Se trata de una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño. En este sentido, destacamos, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 429/2007, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2007:4303. El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. Entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 1980/2013, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TSJPV:2013:2274.
b) Intereses
Para la determinación de la existencia de intereses sobre las cantidades reconocidas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, hemos de distinguir entre:
- Intereses moratorios (arts. 1100, 1101 y 1108 del CC) : se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor, manteniéndose, dentro de un criterio flexibilizador, como regla general —supuestos exorbitantes aparte— la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial, entendida como la fecha de presentación de papeleta de conciliación contra ante el SMA. Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 414/2007, de 30 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1850.
- Intereses procesales (art. 576 de la LECiv): por aplicación directa de la norma, «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
Cuestión controvertida resulta la aplicación de la regla de los intereses de demora procesal (art. 576 de la LECiv) , o el interés del 20 % preceptuado en el art. 20 de la LCS, cuando la obligación de indemnizar recaiga sobre la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil. En este sentido, los apdos. 3.º, 4.º y 8.º del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, establecen:
«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro».
«4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100».
«8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».
De conformidad con la doctrina unificada, destacando por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 1531/2012, de 12 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3599; rec. 1813/2009, de 14 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2746; rec. 4123/2008, de 30 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4801, los intereses del art. 20 de la LCS no se imponen sino desde el dictado de la sentencia de instancia, cuando la oposición a la pretensión de la parte demandante por la aseguradora, es razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio.
Respecto del abono de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, el TS viene entendiendo, por aplicación de su apartado 8.º que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.
c) ¿Qué vías de reclamación existen?
Existen 2 posibles vías de reclamación:
Vía laboral | Vía penal |
Son competentes para conocer de las reclamaciones por responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo los Juzgados de lo Social [art. 2 b) y e) de la LJS]. | La jurisdicción penal es competente cuando los hechos supongan la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores. En materia de responsabilidad penal, siguiendo tanto la LECrim, como el art. 82 de la LOPJ; será competente el Juzgado de lo Penal o la Audiencia de la circunscripción dónde el delito se hubiera cometido. |
Plazo para interponer demanda: 1 año desde la estabilización de las secuelas. | Plazo para interponer denuncia: 6 meses desde el momento en que se produjo el accidente de trabajo. |

