Instrucción del procedimiento por delitos de injurias y calumnias
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Última revisión
24/11/2021

Instrucción del procedimiento por delitos de injurias y calumnias

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 24/11/2021


El procedimiento a seguir contra los responsables de la comisión de estos tipos penales se contempla en los artículos 804 a 815 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Especialidades de la instrucción del procedimiento penal por injurias y calumnias

En el procedimiento seguido por los delitos de injuria y calumnia, encontramos algunas especialidades en la instrucción que habrá de tener en cuenta:

1. Injurias o calumnias realizadas por escrito

De conformidad con lo previsto en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aquellos supuestos en los que la injuria y calumnia se hubieren realizado por escrito se exige que, siendo posible, se acompañe al escrito de querella el documento que la contenga.

Recibido por el órgano judicial el escrito de querella del ofendido o de su representante legal junto con el documento requerido, se llevará a cabo la práctica de diligencias necesarias a fin de identificar al responsable comprobándose, asimismo, si existió publicidad en el documento injurioso o calumnioso.

CUESTIÓN

¿Cuándo se reputarán hechas con publicidad la calumnia y la injuria?

Recordamos que el artículo 212 del Código Penal establece que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio semejante. En este sentido, dispone la SAP de Córdoba n.º 395/2016, de 26 de septiembre, ECLI:ES:APCO:2016:832 que: "La injuria inferida se produce con publicidad al utilizarse la imprenta y otros medios de semejante eficacia que contribuyen a que el mensaje injurioso llegue a muchas personas del entorno de la víctima".

Una vez reconocido el escrito por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no publicidad, se dará por terminado el sumario.

2. Injurias o calumnias vertidas verbalmente

En los supuestos en los que se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que, presentada la querella, el juez instructor convoque a juicio verbal al querellante, al querellado, así como a aquellos testigos que puedan dar razón de los hechos.

El letrado de la Administración de Justicia deberá señalar día y hora para la celebración del juicio verbal dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el juez instructor quien corresponda su conocimiento. Plazo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá ser ampliado a ocho días en caso de concurrir justa causa para ello y se hiciere constar por certificación del letrado de la Administración de Justicia.

La celebración en la fase de instrucción de la comparecencia referida (juicio verbal) constituye la mayor particularidad del procedimiento a seguir contra los responsables de los tipos penales de injuria y calumnia, consistiendo su finalidad en la concreción de los hechos, con audiencia de las partes y la práctica de las pruebas que se estimen oportunas, sin que en este momento se produzca un verdadero enjuiciamiento. Así pues, en este juicio verbal, como forma de concentración de la fase de instrucción, su finalidad no radicará en proporcionar al instructor los elementos necesarios para decidir sobre la procedencia o no del procesamiento; sino la de determinar cuál de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la LECRIM (archivo o traslado para acusación, en los supuestos más habituales) debe adoptar. En este sentido, resulta de interés traer a colación el AAP de Jaén n.º 161/2005, de 8 de septiembre, ECLI:ES:APJ:2005:120A:

"no se pueden obviar por el Juez Instructor los trámites establecidos en los arts. 808 y stes. LECrim, porque la celebración en fase instructora de la comparecencia a la que se denomina juicio verbal, en la que se concreten los hechos con audiencia de las partes y la práctica de la prueba que se estimen oportunas salvo los testigos de referencia, constituye la mayor particularidad en el procedimiento por estos delitos, que en los demás se regirán por las normas del Procedimiento Abreviado –art. 757 y stes.– y que tiene por finalidad precisamente, como entiende la doctrina y la FGE en Consulta 2/94, proporcionar al instructor los elementos necesarios para decidir la procedencia, no del procesamiento como establece el art. 812 , sino de la adopción de alguna de las resoluciones del actual art. 779 –antes 789.5º LECrim–. En consecuencia, estableciéndose ese trámite –de cuya vigencia no cabe duda– de depuración previa de los hechos denunciados en fase instructora, debe celebrarse primero dicho juicio verbal y será después cuando el Instructor haya de adoptar con mayores elementos de juicio, la resolución que estime justa según la calificación que entonces le merezcan los hechos, procediendo en definitiva la estimación del segundo motivo esgrimido."

Celebrado pues el juicio el día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, el juez acordará lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.

CUESTIÓN

Como hemos visto, en fase de instrucción, el procedimiento especial por delitos de injuria o calumnia contra particulares se bifurca en dos modalidades según las ofensas se hayan inferido por escrito o verbalmente, ¿qué criterios fundamentan esta distinción legal?

La razón de esa distinción procedimental radica en la distinta forma de acreditamiento de uno y otro tipo de ofensas. En las emitidas oralmente no puede existir más prueba que la confesión del autor o la testifical. En las inferidas por escrito existe un soporte documental que justifica la simplificación de la fase de instrucción que propugna el art. 807 de la Ley procesal penal. Ahora bien, cabe advertir que, tal y como pone de manifiesto la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 282/2018, de 26 de abril, ECLI:ES:APM:2018:1573A: "En la medida en que algunas injurias y calumnias, aun siendo propiamente verbales, hayan tenido un inmediato reflejo documental acreditativo de su contenido, carecerá de sentido el procedimiento previsto para las injurias verbales (vista oral en el marco de la instrucción) y procederá la aplicación del art. 807. Así sucede particularmente con las ofensas realizadas a través de emisiones radiofónicas o televisivas que han quedado grabadas y, por tanto, recogidas en un soporte de carácter documental (sentencia del Tribunal Constitucional 128/88, de 27 de junio); con las ofensas verbales inmediata y fielmente transcritas (v.gr., entrevistas periodísticas publicadas o injurias o calumnias proferidas en una actuación judicial y, por tanto, reflejadas en la correspondiente acta bajo la fe del Secretario Judicial)".

Cabe advertir que, tal y como preceptúa el artículo 813 de la LECrim, otra de las características especiales que caracterizan a las causas seguidas por injuria o calumnia vertidas de palabra, es que en este tipo de procedimiento no serán admisibles testigos de referencia:

"No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra".

El Tribunal Constitucional se manifiesta con respecto a este asunto en la STC n.º 303/1993, de 25 de octubre, ECLI:ES:TC:1993:303, en la que excluye de forma tajante la admisibilidad de la prueba testifical indirecta en los procesos por injuria o calumnia vertidas de palabra:

"Pero que la prueba testifical indirecta sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 L.E.Crim.) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

Sin embargo, hay que tener en cuenta que 'en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable'. De ahí se extrae el 'justificado recelo jurisprudencial' existente sobre la misma. La STS 357/2002, de 4 de marzo:

En relación a la prueba testifical de referencia, preciso es destacar que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2001 de 22 octubre y 271/89 de 21 de diciembre y las sentencias del Tribunal Supremo del 5 enero de 1998 y 31 enero del 2000 y 6 marzo del mismo año, dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado) y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre ésto, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible'. Por razones obvias, se extrae del elenco amplísimo de manifestaciones del Tribunal Supremo, que siempre será preferible que comparezcan los testigos directos y no los testigos de referencia, pues 'El testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió –audito propio–, o lo que otra tercera persona le comunicó –audito alieno–'".

3. Injurias o calumnias contra funcionarios

Como ya advertimos, el procedimiento penal contra los responsables de las injurias o calumnias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos contiene ciertas especialidades.

Así, en estos supuestos, ya el artículo 251.1 del Código Penal exceptúa la obligatoriedad del requisito de presentación de querella por parte del perjudicado o su representante legal, previéndose la posibilidad de que el procedimiento sea iniciado de oficio. Por su parte, la LECrim exceptúa, a través de lo previsto en el artículo 810, la aplicación en estos supuestos de las previsiones contenidas en los artículos 807 a 809 de la LECrim (relativos a las especialidades de la instrucción de las injurias y calumnias) cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado, es decir, cuando estos hagan uso de la ya estudiada exceptio veritatis:

"De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado.

En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se dará por terminado el sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado".

Por último, resulta de interés traer a colación el auto de la AP de Bilbao n.º 668/2007, de 9 de noviembre, ECLI:ES:APBI:2007:1335A en el que la sala refiere la no obligatoriedad a intentar una conciliación previa a la interposición de querella, como viene siendo exigida en este tipo de delitos cuando estos se comenten frente a particulares. Así, dicha resolución expone lo siguiente: "tratándose de unas calumnias dirigidas contra un funcionario público en el desempeño de su cargo no es preceptivo para la admisión de la querella presentar certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con los querellados, o de haberlo intentado sin efecto".

4. Injurias o calumnias a través de medios de difusión

En aquellos supuestos en los que la presentación de la querella de lugar a un procedimiento por delito de injurias o calumnias cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de comunicación o a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematográfico u otros similares, deberemos de atender a lo dispuesto en los artículos 816 a 823 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contener estos determinadas especialidades aplicables los delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación:

A través de esos artículos se faculta al juzgador para que, según los casos y en resolución motivada, establezca como medida cautelar, al inicio del procedimiento, el secuestro o prohibición de difusión o proyección del medio a través del cual se produjo la actividad delictiva.

CUESTIÓN

Para la adopción de la medida cautelar antedicha, en cuanto medida limitativa de un derecho fundamental relativo a la libertad de expresión o información del artículo 20 de la CE, ¿requerirá audiencia del querellado y del Ministerio Fiscal?

No, así responde a esta cuestión la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 308/2009, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1636: "(...) Y en cuanto al otro pretendido defecto procesal, el relativo a la adopción de una medida limitativa de un derecho fundamental relativo a libertad de expresión o información del art. 20CE sin audiencia previa del querellado ni del Ministerio Fiscal, basta con que pongamos aquí de relieve lo que dice una norma específica que regula esta materia, que introdujo en nuestra LECr el art. 823 bis por medio de LO 8/2002 de 24 de octubre . Esta especial norma procesal, en su párrafo 2, permite que los jueces, al iniciar el procedimiento puedan acordar, entre otras medidas, la prohibición de difundir el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva, entre otros la transmisión por televisión. Pues bien en esta norma, que tiene fecha posterior a la de nuestra Constitución, nada se dice de que para adoptar tal medida sea necesaria la audiencia ni del interesado ni del Ministerio Fiscal".

Asimismo, el inciso final del artículo 816 de la LECrim prevé que se proceda a la identificación inmediata del autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito puesto de manifiesto en la querella:

  • Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico (bien en el texto del mismo bien en hoja aparte), se tomará declaración al director o redactores de aquél y al jefe o regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado, reclamándose el original de cualquiera de las personas que lo tenga en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado (artículo 817LECrim).

  • Para el caso en el que el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la declaración al jefe y dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación (artículo 818LECrim).

¿Qué ocurre en aquellos supuestos en los que no se pueda averiguar al autor real? Para aquellos supuestos en los que no pudiere averiguarse el autor real o, cuando por hallarse este domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal este no pudiera ser perseguido, el artículo 819 de la LECrim establece la aplicación de la comúnmente conocida como responsabilidad en casada prevista en el artículo 30 del Código Penal, estableciéndose así la continuación del procedimiento dirigiéndose este contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido al efecto:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

CUESTIONES

1.- ¿La confesión del supuesto autor bastará para que se le tenga como tal y no se dirija el procedimiento contra otras personas?

No, en nuestro sistema rige el criterio de libre convicción del juzgador por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 820 de la LECrim, si de las circunstancias del confeso o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que este no fue el autor real, no impedirá dicha confesión que el procedimiento se dirija contra otras personas.

2.- ¿Qué ocurrirá si se ha dictado sentencia firme en contra de los subsidiarios responsables y, posteriormente, se conoce la identidad del responsable principal?

El inciso segundo del artículo 820 de la LECrim prevé expresamente la imposibilidad de que una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido. Sin embargo, si se conociera su identidad durante el curso de la causa, se sobreseerá esta respecto del responsable subsidiario contra el que se estuviese dirigiendo en ese momento dirigiéndose la causa contra el que deba responder criminalmente del delito antes del procesado.

Una vez se encuentren unidos a la causa los instrumentos o efectos del delito y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se dará por terminado el sumario de conformidad con la establecido en el artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A este respecto cabe advertir que únicamente tendrán consideración de instrumentos o efectos del delito los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de esta. La fase de instrucción concluirá una vez unidos a la causa los instrumentos o efectos del delito y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable.

Juicio oral

En relación con la celebración del juicio, para el caso de que el querellado no asista a la celebración del mismo, ello no será motivo de suspensión, ni tampoco de resolución del juicio, siempre y cuando resulte haber sido citado en forma. Así lo establece el art. 814 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que a su vez concuerda con lo dispuesto en los arts. 793.1 y 971 LECrim en materia de citaciones y ausencia del querellado.

Asimismo, el artículo 815 de la LECrim preceptúa la obligatoriedad de que las sesiones del juicio se documenten en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto a la finalidad del acta del juicio oral se pronuncia la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia n.º 390/2005, de 30 de junio, ECLI:ES:APV:2005:3314:

"El acta del juicio oral no pretende reproducir literalmente todo lo actuado en la vista, ni es esa su finalidad. El artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. El artículo 788.6 de este mismo texto establece con mayor detalle los requisitos del acta del juicio en Procedimiento Abreviado: '(...) reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencia y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". El artículo 815, en el procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares, dice: 'De cada juicio se extenderá acta consignando clara y sucintamente lo actuado (...)' Y, finalmente, el artículo 972 del Libro IV 'Del procedimiento para el juicio sobre faltas', supuesto en el que se enmarca el alegato del apelante, reproduce lo dicho en el anterior artículo 815, con un cierto énfasis temporal ante la eventualidad de varias sesiones de un mismo juicio: 'De cada juicio se extenderá acta diaria expresando clara y sucintamente lo actuado (...)' Así pues, el contenido del acta del juicio oral debe recoger clara y sucintamente lo actuado, no siendo necesario reflejar literalmente aspectos formales o secundarios, aunque siempre importantes".

Sentencia: responsabilidad civil

Si el proceso penal terminase con sentencia condenatoria, además de las consecuencias penales, el responsable estará obligado a hacer frente a la reparación del daño al perjudicado por el delito mediante una compensación económica, y ello como consecuencia directa del principio básico de nuestro ordenamiento jurídico procesal recogido en el artículo 100 de la LECrim, mediante el que se establece que de la acción penal, puede nacer también acción civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Así, para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito habremos de estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, toda vez que esta, en su artículo 1.2 determina su aplicación para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito:

"El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito".

Asimismo, cabe advertir que de conformidad con el artículo 212 del Código penal, en aquellos supuestos de injuria y calumnia hechas con publicidad por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio semejante, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria o la calumnia.

Así, por ejemplo, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 607/2014, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3756 , en la que la sala condena como responsable civil subsidiario a un ayuntamiento ya que los hechos se cometieron en el desarrollo de un servicio que a dicha entidad compete prestar y controlar.

Por último, cabe advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Penal, la reparación del daño en los delitos de injuria y calumnia hechas con publicidad, también comprenderá la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el juez o tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

 

 

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