Introducción al derecho procesal concursal: Incidente concursal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 19/09/2022
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 y siguientes del TRLC.
Regulación y alcance del incidente concursal
Los incidentes concursales se regulan en los artículos 532 y siguientes del TRLC.
Así, según el primero de ellos, el artículo 532 del TRLC, tanto las cuestiones suscitadas durante el concurso que no tengan fijada otra tramitación en el citado texto legal, como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez de concurso, serán tramitadas a través del cauce del incidente concursal. Ahora bien, no se admitirán los incidentes concursales que tengan por objeto solicitar la realización de ciertos actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
Así, por ejemplo y entre otras, la norma establece que se sustanciarán por los cauces del incidente concursal cuestiones como las siguientes:
- La recusación de la administración concursal (artículo 74.2 del TRLC).
- La acción de anulación de actos del concursado que infrinjan el régimen de limitación o suspensión de facultades (artículo 109.3 del TRLC).
- La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación (artículo 153.3 del TRLC).
- La acción de resolución de los contratos por incumplimiento (artículo 162 del TRLC).
- La demanda de resolución de contratos en interés del concurso (artículo 165.3 del TRLC).
- La impugnación de la decisión sobre los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto (artículo 197.2 del TRLC).
- Las acciones rescisorias (artículo 234 del TRLC).
- Las acciones relativas al reconocimiento de los créditos contra la masa o a su falta por parte de la administración concursal y las de reclamación del pago de estos créditos (artículo 247 del TRLC).
- Las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores (artículo 300 del TRLC).
- La demanda de declaración de incumplimiento del convenio (artículo 403.2 del TRLC).
- La oposición a la conclusión del concurso (artículo 469.1 del TRLC).
- Las impugnaciones del plan de pagos en la modalidad de exoneración mediante este (artículo 498 bis.2 del TRLC).
Los incidentes concursales no suspenderán la tramitación del concurso de acreedores; pero el juez, una vez incoado un incidente, podrá acordar la suspensión de las actuaciones que estime que puedan verse afectadas por la resolución que se dicte (de oficio o a instancia de parte).
RESOLUCIONES RELEVANTES
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 655/2016, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4721
Asunto: alcance del incidente concursal.
«El hecho de que el cauce procesal sea el mismo, el del incidente concursal regulado en los arts. 192 a 194 de la Ley Concursal, no supone que el objeto de un incidente en el que se ejercita una acción de contenido patrimonial contra el patrimonio del deudor concursado en que se solicita la declaración de existencia de un crédito a favor del acreedor demandante, sea el mismo que el del incidente en que se tramita la impugnación de la lista de acreedores por parte de uno de estos acreedores, ya sea para que se reconozca un crédito omitido en la lista, ya para que se aumente su cuantía o se cambie su calificación».
Las referencias normativas de la sentencia se realizan a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio; actualmente el incidente concursal se regula en los artículos 532 y siguientes del TRLC.
Asunto: contenido del incidente concursal.
«(...) tiene un contenido admisible basándonos en que el contenido del incidente concursal no está predeterminado por el legislador, de forma que puede ser muy variado y no especialmente restringido. Para que sea admisible un incidente concursal, conforme resulta del art. 192.1 LC, basta que la pretensión que incorpore plantee una cuestión de interés para el proceso concursal, esto es, relevante. Del art. 194.2 LC se deriva la característica que debe cumplir la cuestión objeto del incidente concursal para que el procedimiento pueda superar el trámite inicial de admisibilidad: "tener la entidad necesaria". Por consiguiente, el juez mercantil hubiera podido decir que la cuestión planteada en este incidente carece de la necesaria entidad para merecer su tramitación como incidente concursal, si bien no parece haber sido eso precisamente lo que ha afirmado». Las referencias normativas de la sentencia están hechas a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.
Asunto: ámbito del incidente concursal.
«(...) tanto la acción tendente a que se reconozca un determinado crédito, como la que pretenda que se revise su cuantía, por la causa en que este pedimento se basara, el interesado debe promover el incidente, en el que, por lo que afecta al presente caso y de haberse formulado la demanda incidental, el Juzgado de lo Mercantil hubiera resuelto si el importe del crédito certificado por la administración concursal era o no conforme a derecho. En la certificación consta (ordinal noveno de la sentencia recurrida) que el trabajador demandante figura como acreedor privilegiado de la cantidad ya referida y por el concepto (indemnización extintiva) que como tal figura en el certificado».
Las partes y la tramitación del incidente concursal
En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda, a tenor del artículo 534.1 del TRLC.
Con todo, cualquier persona comparecida en el concurso podrá intervenir en el incidente concursal conforme al régimen establecido en la LEC para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin necesidad de especial pronunciamiento del tribunal, ni audiencia de las partes cuando se trate de aquellas que previamente ostenten la condición de parte en el concurso o se trate de acreedores incluidos en la lista de acreedores.
El incidente concursal se tramitará conforme a lo previsto en la LEC para el juicio verbal, pero con las especialidades establecidas en el TRLC (artículo 535 del TRLC).
Como normas específicas, el TRLC establece con carácter general las siguientes (artículos 536 a 540 del TRLC):
- Demanda incidental y admisión a trámite:
- La demanda se presentará en la forma establecida en la LEC para el juicio ordinario.
- Si el juez considera que la cuestión planteada es impertinente o carece de la entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y, si procediera, acordará que se le dé la tramitación correspondiente. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.
- En caso contrario, dictará providencia admitiendo el incidente a trámite y acordando que se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de diez días contesten en la forma que la LEC establece para el juicio ordinario.
- Acumulación de demandas incidentales. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y que expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. Si no lo hacen así, el juez rechazará de plano su intervención y no cabrá recurso alguno contra esa resolución.
- Cuestiones procesales. Si en la contestación se planteasen cuestiones procesales o se suscitasen por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le hubiera dado traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda de acuerdo con la LEC, para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario.
- Proposición de medios de prueba. Las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones y se resolverá sobre su admisión mediante auto. Además, no será necesaria la aportación de la prueba documental si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en qué trámite fue presentado.
- Vista y sentencia. El incidente concursal terminará mediante sentencia, pudiendo celebrarse o no vista.
- El juez dictará sentencia sin citar a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:
- Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda, no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.
- Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.
- Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.
- En caso de que proceda la celebración de vista, se desarrollará según lo previsto en la LEC para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se dará trámite oral de conclusiones a las partes.
- El juez dictará sentencia sin citar a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:
Por su parte, el artículo 541 del TRLC regula en particular el incidente concursal laboral y sus especialidades. Por medio de él se sustanciarán las acciones que los trabajadores o el FOGASA ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.
CUESTIONES
1. ¿Qué normativa regirá en materia de costas?
La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la LEC en cuanto a:
- Su imposición.
- Su exacción.
Las costas serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso (artículo 542.1 del TRLC).
Sin embargo, la sentencia que recaiga en el incidente en materia laboral se regirá en materia de costas por lo establecido en la LJS (artículo 542.2 del TRLC).
2. ¿Qué efecto producirá la sentencia que ponga fin al incidente concursal?
Las sentencias firmes que pongan fin al incidente concursal producirán efectos de cosa juzgada, según determina el artículo 543 del TRLC.
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Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 127 Fecha de Publicación: 07/05/2020 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
- D.A. 2ª. Participación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los procedimientos de mediación concursal.
- D.A. 1ª. Haciendas Forales.
- Artículo 755. Competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras.
- Artículo 754. Especialidades en materia de ley aplicable.
- Artículo 753. Regla general.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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Resolución de TEAC, 0217/2018/00/00, 26-02-2019
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 26/02/2019 Núm. Resolución: 0217/2018/00/00
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Resolución de TEAC, 0/00217/2018/00/00, 26-02-2019
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 26/02/2019 Núm. Resolución: 0/00217/2018/00/00
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Dictamen de DCE 1127/2019 del 26-03-2020
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 26/03/2020 Núm. Resolución: 1127/2019