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20/05/2026

Inventario y registro de bienes de las entidades locales

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 20/05/2026


El régimen del invetario y la inscripción registral constituye el mecanismo esencial para la identificación, control y protección jurídica del patrimonio de las entidades locales.

Esta obligación legal, regulada por la normativa básica estatal y el Reglamento de bienes, garantiza la conservación de los recursos públicos mediante su correcta documentación administrativa y publicidad registral.

Régimen del inventario y de la inscripción registral de los bienes locales

Las entidades locales, como Administraciones públicas territoriales, están obligadas a identificar, inventariar y, cuando proceda, inscribir registralmente los bienes y derechos que integran su patrimonio. Este deber se inserta en la función de conservación, control y defensa patrimonial y constituye una exigencia tanto de la normativa básica estatal como de la regulación específica de régimen local.

Desde la perspectiva básica, el artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, impone a todas las Administraciones públicas la obligación de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar las menciones necesarias para su identificación, situación jurídica y destino o uso. Para las entidades locales, el artículo 32.4 de la misma ley precisa, además, que su inventario patrimonial incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.

En el ámbito local, el desarrollo específico se contiene en los artículos 17 a 36 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A ello se suma el artículo 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que define el patrimonio de las entidades locales como el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan, y el artículo 80 de la misma ley, que distingue entre bienes de dominio público y patrimoniales.

A TENER EN CUENTA. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, tiene carácter básico en lo relativo, entre otros extremos, a la obligación de inventariar y a la obligación de inscripción registral de los bienes y derechos patrimoniales o demaniales susceptibles de acceso al registro, conforme a su disposición final segunda y a los artículos 32.1 y 36.1 de la propia ley.

Obligación de formar inventario

El artículo 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que las corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. La obligación alcanza, por tanto, tanto a los bienes demaniales como a los patrimoniales, así como a los derechos reales, créditos y demás posiciones jurídicas activas inventariables según el propio reglamento.

La misma norma añade que se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia dependientes de las corporaciones locales y, asimismo, de los pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente cuando su legítima representación corresponda a la corporación local.

Esta previsión reglamentaria debe ponerse en relación con el artículo 32 de la Ley 33/2003, que exige un inventario suficientemente detallado, y con el principio de identificación y control de los bienes públicos que proclaman los artículos 6.f) y 8.1.d) de la Ley 33/2003 para bienes demaniales y patrimoniales, respectivamente.

Estructura y epígrafes del inventario

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el inventario debe reseñar separadamente los bienes y derechos según su naturaleza, agrupándolos en los siguientes epígrafes:

  • Inmuebles.
  • Derechos reales.
  • Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
  • Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal de la corporación.
  • Vehículos.
  • Semovientes.
  • Muebles no comprendidos en los epígrafes anteriores.
  • Bienes y derechos revertibles.

La reseña se efectuará con numeración correlativa dentro de cada epígrafe, dejando espacio para las variaciones producidas durante el ejercicio y, en su caso, para la cancelación de asientos, de conformidad con el artículo 19 del mismo reglamento.

Contenido del inventario según la clase de bien o derecho

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales detalla el contenido mínimo que debe reflejar el inventario respecto de cada categoría patrimonial.

Inventario de bienes inmuebles

El artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales exige, entre otros extremos, la identificación de la finca, su naturaleza, situación, linderos, superficie, características constructivas si se trata de edificios, naturaleza demanial o patrimonial, título de adquisición, inscripción registral, destino, cargas, derechos constituidos, fecha y coste de adquisición, valor en venta y frutos o rentas.

Desde una perspectiva práctica, este contenido conecta directamente con la necesidad de facilitar la defensa patrimonial, la coordinación con el Catastro y, especialmente, la futura o eventual inscripción registral.

Derechos reales

El artículo 21 del Reglamento exige consignar la naturaleza del derecho, el inmueble sobre el que recae, su contenido, título de adquisición, inscripción registral, coste, valor actual y rendimientos.

Muebles de especial valor

Para los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, el artículo 22 del Reglamento exige descripción identificativa, razón del valor y ubicación o custodia.

Valores, créditos y derechos personales

Los artículos 23 y 24 del Reglamento distinguen entre valores mobiliarios y créditos o derechos personales, detallando los datos exigibles en cada caso, como títulos, entidad emisora, serie, precio, valor efectivo, deudor, vencimiento o frutos y rentas.

Vehículos, semovientes y otros muebles

Los artículos 25 a 27 del Reglamento establecen los datos inventariables de vehículos, semovientes y restantes bienes muebles, con el nivel de detalle necesario para su individualización y control.

Bienes y derechos revertibles

El artículo 28 del Reglamento ordena reseñar, con detalle suficiente, todos aquellos bienes y derechos cuyo dominio o disfrute haya de revertir o consolidarse en la entidad local al llegar cierto día o cumplirse determinada condición. El precepto menciona expresamente, entre otros, los bienes cedidos condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales.

Su función es eminentemente práctica: servir de recordatorio permanente para el ejercicio oportuno de las facultades de reversión o recuperación jurídica del bien.

Documentación complementaria y archivo

Los artículos 29 y 30 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales completan el régimen del inventario exigiendo, siempre que sea posible, la formación de planos de planta y alzado de edificios y parcelarios, así como la obtención de fotografías autenticadas de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

Además, todos los documentos justificativos de los datos del inventario, y en especial títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, deben archivarse separadamente de la restante documentación municipal. En cada asiento inventarial debe consignarse la signatura del archivo donde obre la documentación correspondiente.

Formación, autorización, rectificación y aprobación del inventario

El inventario debe ser autorizado por el secretario de la corporación con el visto bueno de la presidencia, remitiéndose copia del mismo y de sus rectificaciones a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 32 del Reglamento.

La rectificación del inventario debe realizarse anualmente, reflejando todas las vicisitudes de bienes y derechos producidas durante ese período, según el artículo 33 del Reglamento. Además, la comprobación debe efectuarse siempre que se renueve la corporación, consignándose el resultado al final del documento, sin perjuicio de acta adicional para delimitar responsabilidades.

La competencia para aprobar el inventario ya formado, su rectificación y comprobación corresponde al Pleno de la corporación local, ex artículo 34 del Reglamento.

Finalmente, el artículo 35 del Reglamento prevé que en el libro de inventarios y balances se reflejen anualmente los bienes, derechos y acciones de la entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

CUESTIÓN

¿Puede entenderse cumplida la obligación de inventariar con una mera relación interna de bienes no aprobada formalmente?

No. El régimen reglamentario exige un verdadero inventario patrimonial con contenido mínimo legal, autorización por la Secretaría, visto bueno de la Presidencia, aprobación por el Pleno y rectificación anual. Una mera relación interna o contable puede servir de apoyo material, pero no sustituye al inventario patrimonial en sentido jurídico.

La inscripción registral de los bienes y derechos de las entidades locales

El deber de inventariar se complementa con la obligación de inscripción registral de determinados bienes y derechos. El artículo 36 de la Ley 33/2003 dispone, con carácter básico, que las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros.

En el ámbito local, el artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales concreta que las corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Título inscribible y certificación administrativa

Según el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento, será suficiente, a efectos de inscripción, certificación expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, en relación con el inventario aprobado por la respectiva corporación.

Cuando no exista título inscribible de dominio, el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento remite a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y a los artículos 303 a 307 de su Reglamento. No obstante, esa remisión debe entenderse integrada con la regulación vigente de la legislación hipotecaria y con el régimen de título inscribible previsto en el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

En particular, el artículo 37 de la Ley 33/2003 dispone que la inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con la legislación hipotecaria y con la propia ley patrimonial. Asimismo, su artículo 37.4 prevé supuestos en los que la certificación administrativa expedida por órgano competente es título suficiente para la cancelación o rectificación de inscripciones a favor de la Administración pública.

Alcance objetivo de la obligación de inscripción

La obligación registral se extiende a los bienes inmuebles y a los derechos reales de titularidad local. Comprende tanto bienes patrimoniales como bienes de dominio público susceptibles de acceso registral. De hecho, el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, subraya expresamente que deben inscribirse los bienes y derechos patrimoniales o demaniales susceptibles de inscripción.

La inscripción registral no sustituye al inventario, ni el inventario suple por sí mismo la inscripción frente a terceros. Ambos instrumentos cumplen funciones complementarias: el inventario opera como mecanismo interno de control, identificación y gestión patrimonial; el Registro de la Propiedad cumple una función de publicidad jurídico-real y de protección de la titularidad.

Intervención del Registro de la Propiedad y deber de impulso

El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales prevé que los registradores de la propiedad, cuando conozcan la existencia de bienes de entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán a la presidencia de la corporación recordándole el cumplimiento del deber de inscripción.

En línea semejante, el artículo 39 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece, con carácter general, que los registradores comunicarán a los órganos competentes la existencia de bienes o derechos de las Administraciones públicas no inscritos debidamente, para que promuevan lo procedente.

Arancel registral

El apartado 5 del artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que los honorarios de los registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las entidades locales se reducirán a la mitad. Esta previsión debe entenderse coordinada con el artículo 40 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que remite al porcentaje previsto en la normativa arancelaria registral cuando los obligados al pago sean Administraciones públicas.

Relación entre inventario e inscripción registral

Desde un punto de vista práctico, la inscripción registral exige una previa depuración de la situación física y jurídica del bien. En el plano local, aunque el tema del deslinde y de otras prerrogativas patrimoniales merece tratamiento separado, sí conviene destacar que la calidad técnica del inventario es decisiva para la futura regularización registral del patrimonio local.

La conexión entre inventario y registro se aprecia claramente en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento, al admitir la certificación del inventario aprobado como título suficiente en determinados casos, así como en el artículo 35 de la Ley 33/2003, que impide realizar actos de gestión o disposición sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado si no están debidamente inventariados; aunque esta previsión no se declare básica para todas las Administraciones, ofrece un criterio interpretativo relevante sobre la centralidad del inventario en la gestión patrimonial pública.

CUESTIONES

1. ¿Deben inscribirse también los bienes de dominio público de la entidad local?

Sí, siempre que sean susceptibles de inscripción. La obligación básica del artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, alcanza a los bienes y derechos patrimoniales y demaniales. En el ámbito local, el artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se refiere a los bienes inmuebles y derechos reales, sin distinguir por razón de su carácter patrimonial o demanial.

2. ¿Puede una entidad local apoyarse en su inventario o registro de bienes para acreditar de forma plena la titularidad y destino público de un bien en un procedimiento penal o de responsabilidad contable?

No, porque el inventario de bienes tiene, en principio, naturaleza interna y organizativa y no produce por sí solo efectos plenos erga omnes sobre la titularidad ni sobre el destino efectivo de los bienes.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 633/2020, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3971, analiza un supuesto similar en el que una empleada pública, encargada de la contabilidad en una consejería de información en el extranjero, desviaba fondos mediante facturas y cheques falseados. La defensa pretendía utilizar el inventario de bienes para discutir si determinados objetos eran realmente de uso particular o estaban afectos al servicio, y solicitó diligencias probatorias dirigidas a obtener certificaciones de inventario. El Tribunal debió pronunciarse sobre la pertinencia y relevancia de ese inventario como prueba.

El Tribunal Supremo parte de que el inventario general de bienes y derechos del sector público tiene carácter de instrumento de gestión interna y no de registro público con eficacia frente a terceros, apoyándose expresamente en el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Subraya que la inclusión de un bien en el inventario «responde a una formalidad» y no prueba por sí misma la titularidad dominical ni, en el caso enjuiciado, desvirtúa que el bien se hubiera adquirido para uso personal de la empleada con cargo a fondos públicos.

En consecuencia, el Tribunal considera impertinentes las pruebas dirigidas a acreditar si determinados bienes estaban o no inventariados, porque ello no era decisivo para el enjuiciamiento penal: lo relevante era si se habían adquirido con fondos públicos y se destinaban al uso privado de la acusada. Este criterio es trasladable a las entidades locales: el inventario municipal o local es relevante como elemento de gestión y puede ser un indicio, pero no sustituye a la prueba sobre la efectiva adquisición, posesión y destino de los bienes. En un procedimiento penal o de responsabilidad contable, el ente local deberá acreditar, mediante prueba documental y testifical adicional (contratos, facturas, uso efectivo, custodia, etc.), la realidad del perjuicio o de la apropiación, sin confiar en la eficacia plena del mero asiento inventarial.

 
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