Regulación de los requisitos y base de cotización en el supuesto de jubilación parcial
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 10/12/2018
La jubilación parcial puede alcanzarse compatibilizandola con un contrato de relevo o sin necesidad de la celebración simultánea del mismo:
JUBILACIÓN PARCIAL SIN CONTRATO DE RELEVO: Los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
JUBILACIÓN PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO:
HASTA 07/12/2018: Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el apdo. 7 del art. 12, Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el apdo. 2, art. 215, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. (Características del contrato de relevo con jubilación parcial). Se aplica un régimen transistorio hasta el 31/12/2018 según apdos. 1-5, D.T.4ª, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
DESDE 07/12/2018 - 01/01/2023: Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el apdo. 7 del art. 12, Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el apdo. 6, D.T.4ª, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. (Características del contrato de relevo con jubilación parcial).
REGULACION LEGAL:
-Apdo. 7, art. 12, Estatuto de los Trabajadores,
- con efectos de 02/01/2015, arts. 215 y DT 10ª, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- con efectos de 08/12/2018, según redacción RD-Ley 20/2018 de 7 de Dic (Medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio), apdo. 6, DT 4ª, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL JUBILACIÓN PARCIAL. Sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 30/01/2013, Rec. 1017/2012 y TS, Sala de lo Social, de 23/05/2012, Rec. 3704/2011. Base reguladora de la pensión cuando el interesado, previamente, se jubiló parcialmente. Deben computarse, a estos efectos, las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial (o de jubilación parcial) elevándolas al 100 por 100, esto es como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.
La jubilación parcial consiste en el acuerdo entre el empresario y el trabajador para que este último reduzca su jornada y su salario y, simultáneamente, acceda a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación. Así se compagina la percepción del salario y de la parte de pensión correspondiente a la jornada que se reduce. La parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial, ha de cubrirse con un contrato de relevo.
La actual regulación legal se encuentra recogida en el art. 215, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (1), que ha establecido un régimen progresivo en cuanto a los requisitos de edad, antigüedad en la empresa y años de cotización.
Los Tribunales han considerado que para la jubilación parcial del trabajador ha de exigirse, en el momento de la solicitud de la misma, todos los requisitos -excepto la edad- para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social o puede entenderse cumplido este requisito en supuestos en que reúne los requisitos para percibir pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y no en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que no reúne el beneficiario, en ninguno de regímenes, por separado, los periodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, debiendo acudirse al cómputo recíproco de cotizaciones, siendo mayor el periodo cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 11/03/2013, Rec. 1572/2012, TS, Sala de lo Social, de 31/05/2012, Rec. 104/2011 y TS, Sala de lo Social, de 20/05/2009, Rec. 2860/2008
Requisitos
1.- JUBILACIÓN PARCIAL SIN CONTRATO DE RELEVO
Los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 %, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Este supuesto necesita un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante. Sin establecerse una antigüedad mínima en la empresa para ello.
2.- JUBILACIÓN PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO (Características del contrato de relevo con jubilación parcial)
- Jubilación parcial con contrato de relevo hasta 08/12/2018
Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo (apdo. 7, Art. 12 ,ET), los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
- a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado -tabla según Corrección de errores y erratas del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (BOE 04/04/2013)- (2).
Año del hecho causante | Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante | Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante | |
2013 | 61 y 1 mes | 33 años y 3 meses o más | 61 y 2 meses |
2014 | 61 y 2 meses | 33 años y 6 meses o más | 61 y 4 meses |
2015 | 61 y 3 meses | 33 años y 9 meses o más | 61 y 6 meses |
2016 | 61 y 4 meses | 34 años o más | 61 y 8 meses |
2017 | 61 y 5 meses | 34 años y 3 meses o más | 61 y 10 meses |
2018 | 61 y 6 meses | 34 años y 6 meses o más | 62 años |
2019 | 61 y 8 meses | 34 años y 9 meses o más | 62 y 4 meses |
2020 | 61 y 10 meses | 35 años o más | 62 y 8 meses |
2021 | 62 años | 35 años y 3 meses o más | 63 años |
2022 | 62 y 2 meses | 35 años y 6 meses o más | 63 y 4 meses |
2023 | 62 y 4 meses | 35 años y 9 meses o más | 63 y 8 meses |
2024 | 62 y 6 meses | 36 años o más | 64 años |
2025 | 62 y 8 meses | 36 años y 3 meses o más | 64 y 4 meses |
2026 | 62 y 10 meses | 36 años y 3 meses o más | 64 y 8 meses |
2027 y siguientes | 63 años | 36 años y 6 meses | 65 años |
- b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el Art. 44 ,Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
- c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 50 %, o del 75 % para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable (3).
- d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
- e) En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, el período de cotización exigido será de 25 años.
- f) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 % del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
- g) Los Contrato de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 03/11/2009, Rec. 807/2009
Base de cotización durante la jubilación parcial
Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
- Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 % de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
- Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 % más hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
- En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
Año | Porcentaje de base de cotización |
2013 | 50 |
2014 | 55 |
2015 | 60 |
2016 | 65 |
2017 | 70 |
2018 | 75 |
2019 | 80 |
2020 | 85 |
2021 | 90 |
2022 | 95 |
- Jubilación parcial con contrato de relevo desde 08/12/2018
Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo [vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social], a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
- b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
- c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
- d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
- e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
- f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
(1) Redacción aportada en su momento por el Art. 6 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, adaptado en 2.013 por el Art. 7 ,Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
(2) La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a los que se les haya aplicado legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (norma 2.ª aprtd. 1 DT3 ,LGSS), a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.
(3) Para las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los supuestos de (punto 2 DF12 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
LA REDUCCIÓN DE JORNADA ESTARÁ COMPRENDIDA ENTRE UN MÍNIMO DEL 25% Y UN MÁXIMO DEL 75%, O DEL 85% SI EL CONTRATO DE RELEVO ES A JORNADA COMPLETA Y POR TIEMPO INDEFINIDO.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct (Estatuto de los Trabajadores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
Ley 27/2011 de 1 de Ago (Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 184 Fecha de Publicación: 02/08/2011 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Información sobre las políticas de inversión de los planes y fondos de pensiones.
- D.F. 10ª. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- D.F. 8ª. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.
RD-Ley 20/2018 de 7 de Dic (Medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 08/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 08/12/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución de TEAF Bizkaia, 13546, 27-03-2015
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 27/03/2015
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Resolución de TEAF Bizkaia, 013990, 21-03-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 21/03/2017