La prisión provisional en el sumario
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15/02/2024

La prisión provisional en el sumario

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Orden: penal

Fecha última revisión: 15/02/2024


La prisión provisional es una medida cautelar que se aplica en casos de riesgo de fuga o reiteración delictiva, respetando los derechos fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia.

La prisión provisional

Esta medida está encaminada a la prevención de ciertos riesgos que se puedan presentar en el proceso, como puede ser el riesgo de fuga del investigado, la instrucción penal e incluso la reiteración delictiva. Dentro de eses potenciales riesgos, en ningún caso basta una alarma social para decretar prisión provisional. Así, en la STC 47/2000, de 17 de febrero «la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena la prevención general y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales) presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa». 

Esta medida cautelar se desarrolla dentro del marco de dos derechos fundamentales: el de libertad personal (Art. 17 CE) y el de presunción de inocencia (Art. 24.2 CE). Referente a este último artículo hace referencia a que el Estado deberá tratar al investigado o encausado como inocente mientras no exista una sentencia firme que le condene. Todo esto es compatible con la imposición de medidas restrictivas de derechos que pueden ser adoptadas durante el proceso, siendo la más grave la prisión provisional. De esta forma, solamente podrá ser adoptada si concurren las siguientes circunstancias: legalidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad, provisionalidad y motivación reforzada (así más recientemente, SSTC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

  • Principio de Legalidad: Art. 17 CE, en esta norma se configuran los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional. De esta manera, la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional debe estar regulada en los supuestos legales, y debe adoptarse en función de los procesos legalmente regulados.
  • Principio de excepcionalidad: El art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la expresa claramente: «La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo».
  • Principio de temporalidad: Existe un periodo máximo de duración temporal de la prisión. De esta manera, el artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción”.
  • Principio de motivación: Artículo 506 LECrim dispone el deber de motivación. Este principio no encuentra una motivación constitucional sino que se trata de un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según la cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés protegido y perseguido, del cual se despliegue la necesidad de adopción de la medida   (STC 11/2006, de 16 de enero, FJ 4). El legislador trata de conciliar  "el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos" (STC 12/2007, de 15 de enero).

La normativa procesal exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda ser adoptada esta medida provisional:

1. Indicios serios de que el investigado o encausado ha cometido un delito

Se pronuncia sobre esto el artículo 503 LECrim, para ello:

  • Es necesario que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena inferior si el investigado tuviese antecedentes penales no cancelados, derivados de condena por delito doloso (artículo 503.1.1 LECRIM). De lo que se trata es valorar si los indicios de la comisión y de participación de recurrente están dotados de la suficiente consistencia para justificar este requisito (ATS de 5 de enero de 2018).
  • Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (artículo 503.1.2 LECRIM). Esta idea de apreciar una cierta probabilidad de responsabilidad no tiene que sustentarse necesariamente en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa (STC 35/2007, de 12 de febrero).
  • Que se persiga algunos de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos protegidos de la víctima. d) Evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. (SSTC 128/1995, 122/99, 179/2011).

Es muy importante dejar claro que son exigibles la concurrencia de indicios, y no meras sospechas. Así lo dispone el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992"resulta indispensable que existan indicios, lo que ni puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas (sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85), (...)".

2. Persecución de fines constitucionalmente legítimos

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga: es una de las primeras finalidades. Según establece la naturaleza del precepto “para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley”. 

La  STC 128/1995, de 26 de julio, habla sobre la constatación del peligro de fuga, Basta con señalar dos criterios: la relevancia de la gravedad del delito y de la pena y que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba: Es el segundo de los fines legítimos aplicable a casos en que exista un peligro fundado y concreto. En el precepto se dispone que no procederá decretar esta medida cautelar por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente en el ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración en el proceso por parte del investigado; además se requiere que para la aplicación de este requisito, el propio investigado debe tener la capacidad de acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba (STS 228/2015, de 21 de abril).

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos protegidos de la víctima: este tipo de circunstancias se acentúan sobre todo en el ámbito de delitos de violencia habitual doméstica artículo 173.2 del Código Penal (STC 62/2005, de 14 de marzo).

 d) Evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos:  El artículo 503.2 de la LECRIM dice: «También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos». En relación a esto el apartado c) del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce que la evitación del riesgo de reiteración delictiva es uno de los fines de la prisión provisional. La cuestión fue tratada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 1991: el Sr. Serge Clooth, un ciudadano belga, fue arrestado en prisión provisional por considerarle sospechoso de un asesinato e incendio voluntario, la gravedad de una inculpación puede conducir a las autoridades judiciales a dejar al inculpado en detención provisional para evitar los intentos de cometer nuevas infracciones. En este sentido habla la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2001 sobre un derecho de violación continuada.

3. Necesidad

El artículo 502.2 LECrim dispone expresamente que la prisión provisional solo se establecerá únicamente cuando sea necesario y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Se trata de una cláusula de subsidiaridad.

4. Proporcional sentido estricto

 A lo que viene a referir este principio es que a cuanta mayor intensidad en la vulneración del derecho fundamental es necesario que el juez extreme su motivación en el examen de la concurrencia de los elementos descritos. En este sentido el artículo 502.3 dispone  el juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta”.

Procedimiento para la adopción de la prisión provisional: Consulte la información AQUÍ
    • Duración de la prisión provisional

    El artículo 504 se pronuncia con respecto de la duración. En él se exponen los plazos de duración máxima de la prisión provisional:

    • Cuando la prisión provisional se hubiese decretado con el fin de asegurar la presencia del investigado, que actúe contra bienes jurídicos de la víctima o reiteración delictiva:
      • Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años; o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.
      • Cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505 LECRIM.
      • Si fuese condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
    • Cuando la prisión provisional se hubiere acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba:
      • Su duración no podrá exceder de seis meses.
      • Sin posibilidad de prórroga.

    El artículo 504.5 LECRIM, establece que para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Según  la STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4, recogida en la STC 95/2007, de 7 de mayo, la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional se fundamenta en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que gracias a esta  previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad.  

    Por otro lado  la LO 5/2010, de 22 de junio, estableció una  modificación  en el artículo 58.1 del CP, añadiendo un último inciso a la norma, expresando que "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa". Con este cambio legislativo, el Tribunal Constitucional ha analizado el momento a partir del cual resulta aplicable la nueva regulación legal:

    1.  que sea la fecha de comisión del hecho delictivo.
    2.  que resulte aplicable sólo a los periodos de prisión preventiva que se hayan cumplido bajo la vigencia de la nueva norma.
    3. que sólo sea aplicable para los pronunciamientos que ganen firmeza después de la entrada en vigor de la reforma pena
    4. que sólo sea aplicable a aquellas penas que se liquiden una vez hubiera entrado en vigor la nueva norma ( La sala excluyó este último criterio muestra así la sentencia 413/2012, de 17 de mayo, analizando si el artículo 58.1)

    Se excluye el tiempo en que la causa sufre dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. La exclusión de estas dilaciones hace que el cómputo de los plazos máximos no tengan un carácter de plena automaticidad, ya que no transcurre de forma natural el tiempo (ATC 527/1988, de 9 May., FJ 2).

    El artículo 504.6 LECRIM habla de medidas para evitar el transcurso de los plazos:  Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás. 

    • Prórroga de la prisión provisional

    El artículo 504.4"La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal". En este sentido la prórroga no requiere que se acuerde antes de la expiración del plazo inicial. Tiene lógica, ya que de esta forma se preserva la efectividad del derecho a la libertad personal, así «la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste» (STC 22/2004, de 23 de febrero). Este tipo de decisión requiere, como es de esperar, una motivación. 

    • Modalidades de la prisión provisional: Pueden consultar la información AQUÍ
    • Indemnización por prisión provisional

    Tras la STC de 19 de junio de 2019 (Nº 85/2019), los presos preventivos que queden finalmente absueltos obtendrán una indemnización, sin importar las causas de su absolución, mientas que anteriormente solo la obtendrían en caso de que la absolución lo fuera por inexistencia del hecho imputado o que, por esa misma causa, hubiera sido absuelto.

    Esto despliega sus efectos desde la fecha de publicación en el BOE de la citada sentencia, esto es, desde el 25 de julio de 2019.

    Pueden consultar información sobre el derecho a indemnización por haber estado en prisión provisional y resultar absuelto posteriormente, AQUÍ.

    Sobre la figura de la libertad provisional (artículos 528 de la LECRIM y siguientes) pueden consultar la información AQUÍ

    La requisitoria

    Es la orden proveniente de la Autoridad judicial por la cual se indica la búsqueda y localización de una persona en concepto de sospechoso para la práctica de alguna diligencia de investigación o de algún penado para la ejecución forzosa de una medida privativa de libertad recogida en sentencia firme.

    El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024, se refiere a que si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas.

    La forma de proceder con la requisitoria se fija en el artículo 513 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. En ella se deberán indicar el nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio del procesado rebelde, y también las señas por las que pudiese ser identificado, el delito por el que se procesa, el territorio donde se ha de presumir que se encuentra y la cárcel adonde deba ser conducido.

    Además el 514 (también reformado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024) adiciona que se unirá a la causa la requisitoria original y el justificante del envío realizado al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unirán a la causa. Y por último el 515 ordena poner en conocimiento de la Policía el contenido de las requisitorias. En el caso de que un particular tuviese conocimiento de éstas, pueden detener al buscado en aplicación al 490 de la LECrim.

    En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los particulares por el LAJ, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.

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