Última revisión
17/04/2026
Régimen de las juntas telemáticas en las sociedades de capital
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 17/04/2026
La regulación vigente configura un sistema flexible, pero jurídicamente exigente. La asistencia telemática y la junta exclusivamente telemática no constituyen meras opciones tecnológicas, sino formas legalmente tipificadas de celebración de la junta general que requieren base estatutaria suficiente, garantías efectivas de identidad, participación real y una convocatoria técnicamente precisa.
En consecuencia, la validez de los acuerdos adoptados por vía telemática dependerá no solo de la existencia formal de medios técnicos, sino del efectivo respeto a los derechos de participación, información, deliberación y voto de los socios en condiciones funcionalmente equivalentes a las de una junta presencial.
Régimen vigente de las juntas telemáticas en las sociedades de capital
La junta general es el órgano a través del cual los socios, reunidos con observancia de las exigencias legales y estatutarias, deliberan y acuerdan sobre las materias propias de su competencia, enumeradas con carácter general en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En este marco, la Ley de Sociedades de Capital distingue actualmente entre dos realidades distintas:
- La asistencia telemática a una junta con convocatoria no necesariamente exclusivamente virtual, regulada en el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital;
- La junta exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de socios o representantes, prevista en el artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Ambas figuras responden a una progresiva digitalización del funcionamiento societario, pero operan con presupuestos y requisitos diferenciados.
A TENER EN CUENTA. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general, conforme al apartado 2 del artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asistencia telemática a la junta general
El artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital permite que los estatutos prevean la asistencia a la junta por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto. Se trata, por tanto, de una posibilidad estatutaria, no de una facultad general automática del órgano de administración.
Su ámbito subjetivo alcanza a las sociedades de capital, sin limitarse ya a la sociedad anónima. La redacción vigente del precepto utiliza, además, la referencia general a los socios, lo que confirma su aplicabilidad también a la sociedad de responsabilidad limitada.
Cuando los estatutos contemplen esta posibilidad, la convocatoria deberá describir:
- Los plazos.
- Las formas.
- Los modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta.
La norma habilita a los administradores para establecer determinadas reglas de ordenación de la reunión. En particular, pueden prever que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes vayan a asistir telemáticamente se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta.
En cuanto al derecho de información, las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, lo ejerciten durante la reunión podrán producirse:
- Durante la propia junta.
- Por escrito, dentro de los siete días siguientes a su finalización.
Junta exclusivamente telemática
El artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital regula la posibilidad de celebrar juntas generales sin asistencia física de los socios o de sus representantes. No se trata solo de admitir presencia remota en una junta presencial o mixta, sino de configurar una junta enteramente desarrollada por medios de comunicación a distancia.
Esta modalidad exige una habilitación estatutaria expresa. Los estatutos deben autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física.
A TENER EN CUENTA. La modificación estatutaria que autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas debe aprobarse por socios que representen, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la reunión, conforme al artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
El precepto añade, además, que en lo no previsto expresamente para esta modalidad, las juntas exclusivamente telemáticas quedan sometidas a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, con las adaptaciones necesarias derivadas de su naturaleza.
Requisitos de validez de la junta exclusivamente telemática
La celebración de una junta exclusivamente telemática queda condicionada al cumplimiento cumulativo de dos exigencias esenciales:
- Que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada.
- Que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión.
La participación efectiva debe articularse mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta. Estos medios han de permitir:
- Ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto.
- Seguir simultáneamente las intervenciones de los demás asistentes.
La Ley impone a los administradores el deber de implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de socios.
Desde una perspectiva práctica, ello exige que el sistema técnico empleado sea idóneo para:
- Identificar a los asistentes.
- Verificar sus facultades de representación.
- Garantizar la continuidad y trazabilidad de la conexión.
- Reflejar adecuadamente el desarrollo de la deliberación y de las votaciones.
Contenido específico de la convocatoria
En la junta exclusivamente telemática, el anuncio de convocatoria debe informar de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para:
- El registro y formación de la lista de asistentes.
- El ejercicio de los derechos de los asistentes;.
- El adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.
La norma establece una garantía temporal específica: la asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
En materia de información, el artículo 182 bis.5 remite al régimen del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, las respuestas a los socios o representantes que ejerciten este derecho durante la junta podrán facilitarse en la propia reunión o por escrito dentro de los siete días siguientes.
Lugar de celebración
Conforme al apartado 6 del artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital, la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social, con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.
Esta previsión resulta especialmente relevante a efectos de:
- Determinación del lugar jurídico de celebración.
- Competencia territorial registral y, en su caso, judicial.
- Coherencia con el régimen general societario.
CUESTIONES
1. ¿Puede una sociedad de responsabilidad limitada celebrar una junta exclusivamente telemática?
Sí. El apartado 7 del artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que las previsiones sobre junta exclusivamente telemática son también aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada, siempre que exista la correspondiente habilitación estatutaria.
2. ¿Basta con que los estatutos permitan la asistencia telemática para poder convocar una junta exclusivamente telemática?
No. La asistencia telemática del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital y la junta exclusivamente telemática del artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital responden a regímenes distintos. Para la segunda se requiere una previsión estatutaria específica que autorice expresamente esta forma de convocatoria.
Relación con otras reglas sobre participación a distancia
El régimen de las juntas telemáticas debe coordinarse con otros preceptos de la Ley de Sociedades de Capital relativos a la intervención remota de los socios.
Así, en las sociedades anónimas, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital permite que, si así lo disponen los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día pueda delegarse o ejercitarse mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho.
En las sociedades cotizadas, el artículo 521 de la Ley de Sociedades de Capital contempla igualmente la participación y voto a distancia. Además, cuando la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme al artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital, será preciso:
- Que los accionistas puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto por cualquiera de los medios previstos legalmente.
- Que el acta de la reunión sea levantada por notario.
Esta última exigencia refuerza la seguridad jurídica y la fehaciencia del desarrollo de la junta en el ámbito de las sociedades cotizadas.
Incidencia práctica en la convocatoria y en la documentación societaria
Desde un punto de vista operativo, la correcta implantación de las juntas telemáticas exige revisar, al menos, los siguientes extremos:
- La redacción estatutaria, para comprobar si contempla solo asistencia telemática o también junta exclusivamente telemática.
- El contenido del anuncio de convocatoria, que debe detallar con suficiente precisión los trámites de acceso, registro, participación y voto.
- Los protocolos internos de identificación y representación.
- Los sistemas de soporte técnico y de incidencias.
- La forma de documentación del desarrollo de la reunión y de las votaciones.
La insuficiencia o ambigüedad de la convocatoria puede proyectarse sobre la regularidad de la constitución de la junta y, en su caso, sobre la eventual impugnación de los acuerdos conforme a los artículos 204 de la Ley de Sociedades de Capital y siguientes, especialmente cuando afecte a reglas esenciales de convocatoria, constitución o ejercicio de los derechos de participación.
A TENER EN CUENTA. El régimen excepcional aprobado con motivo de la COVID-19 permitió temporalmente juntas telemáticas sin cobertura estatutaria, pero la regulación vigente exige hoy respetar la habilitación estatutaria en los términos de los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
