Legitimación y competencia en la ejecución forzosa del proceso civil
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12/03/2024

Legitimación y competencia en la ejecución forzosa del proceso civil

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


En el título III del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil nuestro ordenamiento jurídico contempla las disposiciones generales que habrán de tenerse en cuenta en el proceso de ejecución forzosa. (Artículos 538 a 570 de la LEC). Es concretamente en los artículos 538 a 544 y 545 a 547 de la LEC, donde nos encontramos, respectivamente, la regulación relativa a «las partes de la ejecución» y «del tribunal competente» de la misma.

¿Quiénes son parte de la ejecución forzosa?

El artículo 538 de la LEC, titulado «partes y sujetos de la ejecución forzosa», indica lo siguiente:

  • Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de la LEC, (relativos a la ejecución en casos de sucesión, ejecución en bienes gananciales, ejecución frente al deudor solidario, asociaciones o entidades temporales, o entidades sin personalidad jurídica) a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, solo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
    • Quien aparezca como deudor en el mismo título.
    • Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
    • Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
  • También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que esta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
  • Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

CUESTIÓN

¿Pueden comparecer como parte en un proceso de ejecución aquellos que no lo han sido en el proceso principal?

Sí. Estos tendrán la consideración de terceros interesados. Esta posibilidad tiene su razón de ser y sentido a consecuencia de la obligatoriedad de notificación de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por letrados de la Administración de Justicia, tanto a las partes como a aquellos a los que se refieren o puedan perjudicar. El Tribunal Constitucional ha venido reconociendo esta posibilidad desde hace años. Así, en su sentencia n.º 198/1987, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TC:1987:198, la Sala Segunda haciendo referencia a su sentencia n.º 4/1985, de 18 de enero, ECLI:ES:TC:1985:4, establece que en este sentido, ya «reconoció explícitamente a quienes intentan comparecer como parte en un proceso de ejecución "aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que, como aquí sucede, no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo"».

Así pues, y en lo que respecta a los terceros, su intervención en el proceso puede obedecer a una pluralidad de situaciones: 

  • Defensa de un derecho de crédito: se estaría frente a una tercería de mejor derecho del artículo 614 de la LEC y siguientes, recogiendo en su primer párrafo que: «Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente».
  • Defensa del propio patrimonio: los terceros también pueden verse afectados en su posición pasiva, en cuanto el proceso de ejecución puede producirles un perjuicio en su propio patrimonio. Así, la tercería de dominio (artículo 595 y siguientes de la LEC), aparece configurada como medio de defensa específico para estos supuestos, recogiendo el art. 595.1 de la LEC que: «Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo».  
  • Supuestos del adquirente o poseedor de bien hipotecado.

En relación con la defensa y representación procesal de las partes por abogado y procurador, en principio es preceptiva su intervención, sin embargo, el artículo 539 de la LEC establece las siguientes reglas con sus respectivas excepciones:  

  • Obligación de que el ejecutante y el ejecutado estén dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
  • Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
  • Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Por su parte, el apartado 2.º del precepto antedicho, hace referencia a las reglas establecidas para costas y gastos de la ejecución civil: 

  • En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de la LEC, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
  • Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

La legitimación para instar un procedimiento de ejecución forzosa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo, conforme establece el artículo 538 de la LEC sin perjuicio de los artículos 540 a 544, reconociendo también legitimación el apartado 1.º del artículo 540 a quien acredite ser sucesor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo; y el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Establece reiterada jurisprudencia que la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio. (AAP de Barcelona n.º 122/2013, de 28 de junio, ECLI:ES:APB:2013:567A).

Supuestos especiales en la legitimación de partes de la ejecución forzosa 

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge varios supuestos especiales relacionados con las partes de la ejecución forzosa:

1) Sucesión procesal en la ejecución

La figura de la sucesión procesal en la ejecución se encuentra regulada en el artículo 540 de la LEC:

«1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución».

Tal y como bien resume la Audiencia Provincial de Murcia en su auto n.º 210/2023, de 19 de junio, ECLI:ES:APMU:2023:1743A«Aunque la legitimación para iniciar el proceso de ejecución corresponde a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo ( art. 538.2 LEC), también la ostenta quien acredite ser su sucesor ( art. 540.1 LEC), a cuyo efecto deberán de acompañarse los documentos fehacientes en que conste la sucesión ( art. 540.2 LEC)».

2) Ejecución de bienes gananciales

Las reglas a tener en cuenta en relación a la ejecución de bienes gananciales vienen referidas en el artículo 541 de la LEC:

  • No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.

  • Si la ejecución se sigue a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución para que pueda oponerse a la ejecución dentro del plazo ordinario. La oposición a la ejecución podrá fundarse tanto en las mismas causas que correspondan al ejecutado como también en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. En este último caso, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

  • En el caso de que la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. Si este optara por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, suspendiendo entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

  • En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 489/2023, de 7 de noviembre, ECLI:ES:APAL:2023:1647A

Asunto: Diferencias entre las obligaciones de la sociedad de gananciales y las obligaciones meramente privativas de uno de los cónyuges

«Al respecto de la calificación de la deuda por la que se traban bienes de naturaleza ganancial, el auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2016 indica que: La doctrina de las Audiencias Provinciales es estable sobre esta materia. 

Dentro del proceso de ejecución se tiene que analizar la naturaleza de la obligación por la que se ha despacho la ejecución. Para lo cual debe partirse de la siguiente distinción fundamental: 

1) Obligaciones de la sociedad de gananciales (aunque únicamente figure uno de los cónyuges en el título ejecutivo) de los que responde, frente al acreedor, el patrimonio privativo del cónyuge deudor y todos los bienes de la sociedad de gananciales. Pudiendo el acreedor hacer efectivo su crédito, de forma directa o indistinta, tanto frente a los bienes que integran el patrimonio privativo del cónyuge deudor, como frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales. 

2º) Obligaciones meramente privativas del cónyuge que figura en el título ejecutivo, de las que responden directamente y de forma principal, los bienes que integran el patrimonio propio y privativo del cónyuge deudor, y, de forma subsidiaria (tan sólo " a falta o por insuficiencia de los privativos "del cónyuge que figura en el título ejecutivo) los bienes que integran la sociedad de gananciales».

3) Ejecución forzosa frente al deudor solidario

Es en el artículo 542 de la LEC donde el legislador incluye el tratamiento que debe regir en la ejecución forzosa en aquellos casos en los que nos encontremos ante la figura del deudor solidario: 

  • Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
  • Si se trata de títulos ejecutivos extrajudiciales, la ejecución sólo podrá despacharse frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
  • En el supuesto de que en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse el despacho de la ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

CUESTIONES

1. ¿Tiene derecho el deudor solidario contra el que se dirige la ejecución, a exigir que esta se siga frente a todos los codeudores solidarios y no sólo frente a él?

No. El acreedor tiene la facultad de dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. En este sentido, resulta de interés traer a colación las palabras recogidas por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia n.º 301/2014, de 22 de septiembre, ECLI:ES:APM:2014:13930, que al pronunciarse ante una cuestión de estas características establece que: 

«Al respecto, es conveniente traer a colación la SAP Madrid, Sección 25, de fecha 11 de enero de 2013 , que expresa: 'La Sala entiende que, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de julio de 1.991 (...) y de 11 de julio de 1.992 (...), citadas en la SAP Almería, sec. 2ª, 18-2-2002, nº 53/2002, rec. 169/2001 , la solidaridad en la condena nace de la sentencia dado que el acreedor puede demandar a todos o algunos de los responsables solidarios a su elección, en aplicación del art. 1144 del Código Civil (...). El deudor solidario no tiene derecho a que el acreedor reclame la deuda o siga la ejecución frente a todos los codeudores solidarios sino que corresponde al acreedor decidir contra quién reclama o contra quién inicia o prosigue la ejecución de una condena solidaria, lo que desde luego, no desnaturaliza la condena solidaria como se deduce de la simple lectura del artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo; 'la norma general del artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, puede pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos (...)».

2. ¿Puede el deudor solidario que acredita el pago repetir contra los codeudores?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 349/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:APM:2022:13764, se pronuncia reconociendo este derecho en los siguientes términos:

«Efectivamente, siguiendo la STS núm. 129/2015 de 6 marzo (RJ 2015\836), esta Sala viene manteniendo - por todas, STS de 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5432), con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 (RJ 1995, 5962) y 4 de enero de 1999 (RJ 1999, 132), reproducida en la STS de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5025)-, que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. La STS de 19 de junio de 1989 (RJ 1989, 4697), señala a su vez que "sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados". De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida - STS de 29 de octubre de 2012 (RJ 2013, 2272)-».

4) Régimen ejecutivo de las asociaciones o entidades temporales

El artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aborda las reglas que habrán de tenerse en cuenta en aquellos supuestos en los que en el procedimiento de ejecución sean parte asociaciones o entidades temporales: 

  • Si en el título ejecutivo aparecen como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, solo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
  • Cuando la ley expresamente establece el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de estas.

5) Ejecución forzosa frente a entidades sin personalidad jurídica

En relación con los supuestos en los que una de las partes de la ejecución forzosa sea una entidad sin personalidad jurídica debemos estar a lo previsto por el artículo 544 de la LEC:

  • En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

A TENER EN CUENTA. Los supuestos acerca de la legitimación (activa y pasiva) en la ejecución forzosa no se agotan con los supuestos anteriores, sino que, tal y como ocurre en el proceso declarativo, es posible encontrar legitimación en virtud del ejercicio de la acción subrogada. Así, en el proceso de ejecución es posible, como también sucede en el proceso declarativo, encontrarse legitimado por ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil: «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho».

Tribunal competente en el proceso de ejecución forzosa

Los preceptos reguladores de la competencia en materia de ejecución forzosa en el orden civil (artículos 545 a 547 de la LEC), ofrecen una distinción según nos encontremos ante títulos judiciales o extrajudiciales y determina un examen de la competencia de oficio. 

  • Resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por el letrado de la Administración de Justicia y transacciones y acuerdos judicialmente homologados

Dispone el apartado 1.º del artículo 545 de la LEC: «1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo».

CUESTIÓN

¿Cuál es el juzgado competente para la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sobre los gastos extraordinarios de los hijos?

Tal y como se señala en el auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 397/2023, de 5 de septiembre, ECLI:ES:APAL:2023:1122A, en estos casos la competencia viene determinada por las reglas generales, es decir, debe conocer de la ejecución el juzgado que conoció el asunto en primera instancia:

«No existe disposición especial que permita alterar la regla de competencia funcional que atribuye al órgano judicial el conocimiento de la ejecución de la resolución al órgano que la haya adoptado en consonancia con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE) de modo que a aquel correspondería el conocimiento del asunto, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto, del 22 de marzo de 2017 al señalar: El procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis atractiva contenida en el art. 87 ter 3 LOPJ a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Este precepto, al establecer los requisitos que cumulativamente deben concurrir para atribuir la competencia exclusiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil, exige en primer lugar que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del citado artículo, y esos asuntos no hacen referencia a los procedimientos de ejecución de aquellos títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia. De manera que estos procedimientos no pueden identificarse con los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ . En consecuencia, el referido art. 87 ter 3 LOPJ no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el art. 61 LEC , y, conforme al art. 545.1 LEC , la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo».

  • Laudos arbitrales o acuerdos de mediación

Al igual que ocurre ante los títulos ejecutivos antedichos, cuando este devenga de un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, ostenta la competencia para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

  • Títulos extrajudiciales

De conformidad con lo previsto en el artículo 545.3 de la LEC, corresponderá la competencia al tribunal del domicilio del demandando y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio. Asimismo, si los demandados no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. 

Asimismo, también resultará competente, a elección del ejecutante, el juzgado de primera instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II del libro I. Si hubiese varios ejecutados, resultará competente, a elección del demandante, el del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

A TENER EN CUENTA. Cuando se trate de ejecuciones sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará atendiendo a los dispuesto en el art. 684 de la LEC, que establece las siguientes reglas:

  • Si los bienes hipotecados fueran inmuebles será competente el juzgado de primera instancia del lugar en el que radique la finca.
  • Si los bienes hipotecados fueran buques la competencia recaerá en el juzgado de primera instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca, y en su defecto, a elección del ejecutante, al juzgado de primera instancia del lugar en el que se constituyó la hipoteca, el del puerto en el que se encuentre el buque, el del domicilio del demandado o el lugar en el que radique el registro en el que se inscribió la hipoteca.
  • Cuando los bienes hipotecados fueran muebles el competente será el juzgado de primera instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca, y en su defecto, el del lugar donde se hubiese inscrito.
  • En el caso de los bienes pignorados, el competente será el juzgado de primera instancia al que las partes se hubiesen sometido al constituir la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que se los bienes se hallen, se encuentren o se entiendan depositados.

Como hemos advertido anteriormente, el artículo 546 de la LEC, concerniente al examen de oficio de la competencia territorial en la ejecución forzosa, prescribe que antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 552 de la LEC (recurso de apelación o a elección del acreedor también cabrá el recurso de reposición previo a la apelación), pero, una vez despachada ejecución, el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.

Por lo que respecta a la declinatoria en la ejecución forzosa, el artículo 547 de la LEC faculta al ejecutado a impugnar la competencia del tribunal mediante declinatoria en el plazo de 5 días desde que se recibe la primera notificación del proceso de ejecución. Esta declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el art. 65 de la LEC.

Por último, cabe hacer mención de que, en virtud de lo establecido en el art. 545.4 de la LEC, será el letrado de la Administración de Justicia el competente para determinar la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de la LEC, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan. 

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