Liquidación y modelos del IVA
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31/01/2024

Liquidación y modelos del IVA

Tiempo de lectura: 24 min

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Fecha última revisión: 31/01/2024


Por regla general, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse la declaración-liquidación durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación, esto es, del 1 al 20 de abril, julio y octubre; y del 1 al 30 de enero la correspondiente al cuarto trimestre (en todo caso, si el último día del plazo es sábado, domingo o festivo, el plazo se traslada al día hábil siguiente).

NOVEDADES

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, añadió un nuevo artículo 74 bis en el RIVA, implantando en este tributo el sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Sin embargo, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior. Esta modificación entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó el artículo 167.Dos de la LIVA con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida. 

 

Normas generales de liquidación del IVA

Las normas generales de liquidación del IVA se regulan en el artículo 167 de la LIVA y artículo 71 del RIVA. Conforme a dicha regulación, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación e ingreso de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones, en el lugar, forma, plazos e impresos que procedan.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas, así como la declaración resumen anual, incluso en los casos en los que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

Sin embargo, dicha obligación no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la LIVA. Además, la obligación de presentar la declaración resumen anual tampoco alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Administración tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros. La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará esta exoneración de la obligación se realizará mediante orden del ministro de Hacienda.

Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las entidades colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales siguientes:

  • Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
  • Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros. Esto resultará aplicable a partir del momento en el que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
  • Los sujetos incluidos en el registro mensual de devolución del IVA.
  • Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

CUESTIÓN

¿Qué se considerará como transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial a estos efectos?

Según prevé el artículo 71.3.2.º del RIVA, a los efectos del artículo 121.Uno de la LIVA en su párrafo segundo, se considerará como transmisión de la totalidad o de parte de un patrimonio empresarial o profesional la que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, con independencia de que se aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción del artículo 7.1.º de la LIVA.

La cumplimentación y presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas

La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el ministro de Hacienda y presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral (abril, julio y octubre). Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.

Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 62.6 del RIVA, deberán presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

Como particularidad, si el sujeto pasivo hubiera sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos antes indicados, dos declaraciones- liquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores. En este caso, cuando la relativa a los anteriores arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración:

  • Si el sujeto pasivo no opta por esta compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.
  • Si opta por la compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.

La declaración-liquidación, con la salvedad que se acaba de indicar, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el IVA y de lo previsto en la disposición adicional quinta del RIVA. No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. Dichas autorizaciones, por otra parte, podrán revocarse en cualquier momento.

Además de las declaraciones-liquidaciones trimestrales (o mensuales, en su caso), los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por orden del ministro de Hacienda. Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en los mismos términos.

La declaración-liquidación especial no periódica

Determinados sujetos también deberán presentar una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el ministro de Hacienda. En particular, los siguientes:

  • Las personas a las que se refiere el artículo 5.Uno.e) de la LIVA, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
  • Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al impuesto, de acuerdo con el artículo 13.2.º de la LIVA.
  • Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas al IVA, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con el artículo 5.Cuatro de la LIVA.
  • Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84.Uno.2.º de la LIVA.
  • Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del IVA, por las cuales están obligados a efectuar su liquidación y pago de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 129.Uno de la LIVA.
  • Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del IVA de acuerdo con el artículo 21.2.º de la LIVA, así como cuando realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el tercer guion del artículo 84.Uno.2.º.e) de la LIVA.
  • Cualesquiera otras personas o entidades para las que así se determine por orden del ministro de Hacienda.

La liquidación del impuesto en las importaciones y operaciones asimiladas: regla general y posibilidad de optar por el diferimiento del pago o la modalidad especial de art. 167 bis de la LIVA

La regulación de la liquidación del IVA en las importaciones y operaciones asimiladas se encuentra en los artículos 167 y 167 bis de la LIVA, así como en los artículos 73 y 74 del RIVA.

Tal y como establece el artículo 73 del RIVA, las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. Asimismo, se liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las situaciones mencionadas en el artículo 23 de la LIVA (situaciones de depósito temporal y otras situaciones) o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24 de la LIVA, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo establecido en el artículo 18.Dos de la LIVA.

A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera. Así las cosas, y sobre la base de los datos declarados en el «Documento Único Administrativo» o DUA correspondiente a la operación, la aduana liquidará las cuotas que correspondan en el modelo 031. Posteriormente, ese IVA soportado por el importador será deducible en su declaración periódica de IVA correspondiente (modelos 303 o 322).

El adelanto de estas cuotas de IVA por parte del importador puede suponer un importante coste para él, motivo por el que se contempla la posibilidad de que, en ciertas condiciones, los empresarios o profesionales cuyo período de liquidación coincida con el mes natural puedan optar por incluir la cuota liquidada por las aduanas a la importación en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que reciba la liquidación (modelo 303 o 322). Y, desde julio de 2021, también se prevé la posibilidad de que, en el ámbito de las ventas a distancia de bienes importados y bajo ciertas condiciones, pueda optarse por una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA, que se regula en el artículo 167 bis de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. Cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del CAU (que regula el despacho centralizado y prevé la posibilidad de que una persona presente en la aduana competente del lugar en el que esté establecida una declaración en aduana relativa a mercancías que se presenten en otra aduana), la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración. Esta previsión fue incorporada al artículo 167.Dos de la LIVA por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida. 

La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el ministro de Economía y Hacienda. Las cuotas de IVA devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo.

Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación:

  • Las operaciones comprendidas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 19 de la LIVA se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los siguientes plazos:
    • Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la LIVA, en los 30 primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto.
    • Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.º del artículo 19 de la LIVA, producidas en cada trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 del RIVA.
  • Las operaciones descritas en el párrafo 5.º del artículo 19 de la LIVA, realizadas en los períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 del RIVA, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 del RIVA.
  • Las operaciones del punto anterior se podrán consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación que se presentará, en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
    • Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000 euros.
    • Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.

La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias de IVA liquidadas por las aduanas en las importaciones de bienes se realizarán conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, pero con las particularidades que determina el artículo 74 del RIVA, que desarrolla la posibilidad de que se opte por el diferimiento del IVA o por la modalidad especial de declaración y pago del IVA del artículo 167 bis de la LIVA:

a. La posibilidad de optar por el diferimiento del IVA a la importación

En el caso de que el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y tenga un período de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del RIVA, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del RIVA (que es el que regula las normas generales de recaudación del impuesto). Esto es, quienes tengan derecho a aplicar este sistema tendrán que incluir las cantidades liquidadas en la declaración-liquidación de IVA (modelo 303 o 322) del período en el que se le notifique la liquidación.

A TENER EN CUENTA. Cuando se trate de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una administración tributaria foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Dicha opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la AEAT durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión. Por otra parte, la opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.

Una vez ejercitada la opción, cabe la renuncia o exclusión de su aplicación. La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la AEAT, a través presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. A su vez, los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción quedarán excluidos de su aplicación cuando su período de liquidación deje de coincidir con el mes natural, exclusión que producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.

b. La posibilidad de optar por la modalidad especial del artículo 167 bis de la LIVA

El artículo 167 bis de la LIVA, que contempla esta cuestión, fue modificado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021, dado el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de 150 euros importados en la Comunidad. Con ello, se estableció la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la aduana de estas importaciones en los casos en los que no se opte por el uso del régimen especial de ventanilla única previsto para las ventas a distancia de bienes importados desde países o territorios terceros.

Así, cuando los empresarios o profesionales realicen operaciones a que se refiere el régimen especial del título IX capítulo XI sección 4.ª de la LIVA, relativo a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, y no opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la aduana por cuenta del importador en el TAI podrá optar por una modalidad especial para la declaración y el pago del IVA correspondiente a la importación de los bienes en que concurran los siguientes requisitos:

  • Que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros.
  • Que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales.
  • Y que el destino final de la expedición o transporte de los bienes sea el territorio de aplicación del impuesto.

Si se optase por la modalidad especial de declaración y pago, se establecen las siguientes reglas:

  • El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del IVA.
  • La persona que presente los bienes para su despacho ante la aduana recaudará el IVA que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto recaudado.

A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de dicha modalidad especial de declaración y pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 91 de la LIVA, será de aplicación el tipo impositivo general del impuesto a las importaciones de bienes que se declaren utilizando la modalidad especial de declaración y pago prevista en este precepto. La persona que presente los bienes para su despacho ante la aduana deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el destinatario de los bienes importados pague el IVA correspondiente a la importación.

Los empresarios o profesionales que utilicen la modalidad especial de declaración y pago deberán presentar por vía electrónica una declaración mensual con el importe total del impuesto recaudado correspondiente a las importaciones realizadas durante dicho mes natural al amparo de las mismas. En tal sentido, se presumirá que el IVA correspondiente a los bienes importados ha sido recaudado, salvo en los supuestos de reexpedición, destrucción o abandono.

A TENER EN CUENTA. El importe del IVA correspondiente a cada declaración mensual se podrá pagar hasta el día 16 del segundo mes siguiente al mes de importación.

Los empresarios o profesionales deberán llevar un registro de las operaciones incluidas en la declaración presentada con arreglo a la modalidad especial de declaración y pago durante el plazo de 4 años.

CUESTIÓN

¿La aduana podrá exigir la constitución de garantía suficiente en determinadas operaciones de tráfico exterior?

Sí, podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las operaciones de tráfico exterior que especifica el artículo 74.3 del RIVA.

  • Aquellas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados requisitos.
  • Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

La garantía tendrá por objeto asegurar el pago de la deuda en caso de incumplimiento de las condiciones o requisitos del beneficio fiscal aplicado, o de las especiales circunstancias que puedan darse en la operación.

Autoliquidaciones rectificativas

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, introdujo la posibilidad de implantar un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, en sustitución del previo sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos cuya normativa reglamentaria expresamente lo prevea. Y, justamente, en desarrollo de esa previsión, el posterior Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, añadió un nuevo artículo 74 bis en el RIVA, implantando dicho sistema en este tributo, con entrada en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración. Con todo, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.

Así las cosas, según indica dicho artículo 74 bis del RIVA, los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración que al efecto se apruebe. Ahora bien, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de derecho de la Unión Europea o de un tratado o convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Ahora bien, lo anterior no se aplicará a:

  • Las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  • Las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales regulados en el capítulo XI del título IX de la LIVA.

La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia, la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la orden ministerial reguladora del modelo de declaración, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

Por lo demás, se especifica que la autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

  • Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y su normativa de desarrollo.
  • En los casos no contemplados en el punto anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme al artículo 120.3 de dicha Ley. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
  • Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme al segundo párrafo del artículo 52.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Finalmente, la autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.

Liquidación provisional del impuesto

(Artículos 167 ter y 168 de la LIVA, artículos 75 y siguientes del RIVA)

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda conforme al artículo 101 de la LGT (que es el que regula las liquidaciones tributarias), incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo 168 de la LIVA, de liquidación provisional de oficio. Así se desprende del artículo 167 ter de la LIVA, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021.

Pasados 30 días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en plazo, se podrá iniciar por aquella el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del IVA correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación. Esta liquidación provisional de oficio, según el artículo 168 de la LIVA, se llevará a cabo en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, conforme al procedimiento regulado en el artículo 76 del RIVA.

Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. Además, una vez notificadas dichas liquidaciones, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente se puedan interponer contra ellas. Sin perjuicio de ello, la Administración podrá efectuar con posterioridad la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Modelos principales

a. Modelos de presentación periódica

ModeloDescripción Periodicidad
303Modelo general de autoliquidaciónTrimestral /Mensual
368Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicosTrimestral
369Regímenes especiales aplicables a las prestaciones de servicios y ventas a distancia de bienes

Trimestral /Mensual

322-353Régimen grupo entidadesMensual
390Declaración-resumen anualAnual


b. Modelos de presentación no periódica

ModeloDescripción
308Solicitud de devolución régimen especial recargo de equivalencia y sujetos pasivos ocasionales.
309Declaración-liquidación no periódica.
341Solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

 

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