Nuevos riesgos laborales por utilización de las nuevas tecnologías
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Última revisión
12/02/2020

Nuevos riesgos laborales por utilización de las nuevas tecnologías

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2020


La digitalización trae consigo nuevos riesgos para las personas trabajadoras, que se suman a las tradicionales situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional.

 

Nuevos riesgos laborales ante las nuevas tecnologías

La Directiva 89/391/CEE, así como la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales establecen como una obligación de los empresarios velar por la salud de sus empleados. Así el artículo 14 subraya que «El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» debiendo adoptar «cuantas medidas sean necesarias», permitiendo la consulta y participación de los trabajadores.

La introducción de la tecnología en el ámbito laboral puede tener también consecuencias en la salud de las personas trabajadoras. De esta forma las TICS abren un nuevo abanico de implicaciones negativas en materia de prevención de riesgos. El trabajador considera que debe estar conectado las 24 horas del día, esto le impide un descanso y genera consecuencias relacionadas directamente con el estrés, constante disponibilidad, malas posturas, inadecuada iluminación, movimientos repetitivos, posturas forzadas, etc.

Los riesgos psicosociales, entre los que están el agotamiento y la depresión, pueden venir provocados por una deficiente gestión empresarial toda vez que el estrés se provoca con frecuencia cuando las exigencias del trabajo resultan superiores a la capacidad para afrontarlas.

Existe una falta de regulación preventiva de las enfermedades psicosociales entre las que se encuentran el estrés y el síndrome del trabajador quemado («burnout», síndrome de desgaste profesional, síndrome de desgaste ocupacional (SDO), síndrome del trabajador consumido, síndrome de quemarse por el trabajo (SQT) o síndrome de la cabeza quemada)

El síndrome de burnout se trata de un trastorno adaptativo crónico, o un cuadro de estrés crónico. Tiene como causa el esfuerzo sostenido en el tiempo que soporta el trabajador pudiendo afectar negativamente al rendimiento

Una vez que aparece la patología propia del síndrome se acompaña de un deterioro cognitivo caracterizado por un sentimiento de frustración y desencanto personales y afectivo implicando un desgaste emocional y, en ocasiones, de culpa. De persistir en el tiempo el estrés laboral puede provocar consecuencias perjudiciales para la salud del trabajador con alteraciones psicosomáticas que pueden tener una amplia manifestación (migrañas, gastritis, alteraciones del sueño, mareos, etc.) pudiendo derivar en una sintomatología ansioso-depresiva y en una situación incapacitante.

Este síndrome de burnout está relacionado con el trabajo pero no aparece en el listado cerrado de enfermedades profesionales lo que genera enormes problemas para su calificación como accidente de trabajo (vía aplicación del art. 156.2.e) de la LGSS) puesto que se hace necesario acreditar que la enfermedad ha sido contraída con motivo del trabajo, teniendo «por causa exclusiva la ejecución del mismo».

SENTENCIAS RELEVANTES 

STSJ Andalucía n.º 1683/2017, de 1 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJAND:2017:5760

Se considera accidente laboral el síndrome del trabajador «quemado».

STSJ del País Vasco n.º 1652/1999, de 2 de noviembre

Es de las primeras sentencias que declara el carácter profesional del síndrome de desgaste profesional diagnosticado al trabajador demandante. Se trataba de un trabajador, jefe de taller, que se encontraba al frente de un equipo humano integrado por trabajadores minusválidos siendo el encargado de dirigir y organizar las actividades de un grupo de trabajadores que presentaba mermas psíquicas y que, por tanto, precisaban de atención y supervisión casi permanente. El trabajador con una personalidad perfeccionista y obsesiva -y sin que ello constituyera una enfermedad- se veía sometido en un proceso continuo a circunstancias estresantes diarias, que dieron lugar a sucesivos períodos de incapacidad temporal por contingencia común, reapareciendo la presión en cada ocasión en que se reincorporaba al trabajo. Esta sentencia incorpora la descripción diagnóstica del síndrome de burn out como «síndrome de desgaste personal, que se describe como un trastorno adaptativo crónico con ansiedad, como resultado de la interacción del trabajo o situación laboral en sus características personales». Finalmente se considera acreditada la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la realización de la actividad laboral, lo que llevó a la calificación del proceso de incapacidad temporal consecuente como contingencia profesional.

STSJ de Cataluña n.º 477/2005, de 20 de enero

Contempla el supuesto de una trabajadora, profesora en distintos centros de enseñanza privada, y con una amplia carrera profesional que se desarrolla sin apenas interrupción desde 1966 a 1992. A partir de esta fecha comienza a sufrir cuadros intensos de depresión y ansiedad que justificaron diversos y prolongados procesos de incapacidad temporal que termina en una incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recoge el «síndrome del trabajador quemado» como un estado de agotamiento físico, emocional y mental determinado por una implicación emocional del trabajador durante un tiempo prolongado y que determina la existencia de «un proceso en el que se acumula un estrés excesivo por una desproporción entre la responsabilidad y la capacidad de recuperación y gratificación del individuo». La sentencia describe las fases del proceso que sigue la trabajadora desde una inicial de carácter idealista hasta la fase última de desmoralización en la que muestra una pérdida de interés en el trabajo e incapacidad para su desarrollo, así como para relacionarse socialmente en el entorno de trabajo. Finalmente se concluye que el estado de la trabajadora no es compatible con el desarrollo de ninguna actividad laboral —lo que confirma el grado de incapacidad permanente concedido en la instancia—, sin que el hecho de que la misma tuviera una determinada personalidad —obsesivamente perfeccionista y con alto nivel de autoexigencia— incida en la calificación llevada a cabo.

STSJ de Cataluña n.º 5793/2010, de 14 de septiembre

Se impone un recargo de prestaciones por este síndrome, sobre el criterio de que los riesgos psicosociales son riesgos profesionales en sentido estricto a cuyo efecto se deben incluirse en el sistema preventivo de la empresa con el mismo alcance que los demás riesgos contemplados tradicionalmente en la LPRL. Así pues, el incumplimiento empresarial ofrece una doble vertiente, toda vez que se incumplió el deber general de constituirse en garante de la seguridad y salud de sus trabajadores, y simultáneamente, el deber específico derivado de la evaluación de los riesgos psicosociales.

 

 

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