Orden de embargo de bienes en el proceso civil
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12/03/2024

Orden de embargo de bienes en el proceso civil

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Fecha última revisión: 12/03/2024


El orden del embargo de bienes se encuentra previsto en el artículo 592 de la LEC.

Requisitos del embargo de bienes. La traba de los bienes

El embargo recae sobre bienes y derechos que tengan valor económico, pudiendo ser designados por el acreedor en el momento del embargo, previa investigación correspondiente.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Los bienes inmuebles con arreglo al artículo 71 de la LH, sobre los que existe anotación preventiva de embargo pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la anotación.

A TENER EN CUENTA. El embargo trabado en cualquier proceso de ejecución es un acto de naturaleza ejecutiva, no cautelar.

Evitación del embargo mediante consignación

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la LEC, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.

En los casos en lo que el ejecutado formulare oposición, el artículo 586 LEC dispone que la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.

Si el ejecutado no formulase oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas. 

Atendiendo a la segunda circunstancia contemplada en el artículo 586 LEC y conforme al artículo 583 LEC, la ejecución no se termina con el pago del principal adeudado, sino que es necesario también la satisfacción de los intereses y costas para que concluya, tal y como argumenta el auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 21/2012, de 3 de febrero, ECLI:ES:APV:2012:203A.

Elementos patrimoniales de titularidad del deudor

Los bienes sobre los que recaiga el embargo pertenecen al deudor, ya que son sus elementos patrimoniales los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero por que se despacha. Los problemas que se plantean en el momento de la determinación de los elementos patrimoniales del deudor son dos: la exclusión de la traba de los bienes ajenos que se encuentren en posesión del deudor y la reintegración al patrimonio del deudor de los elementos que se encuentren en poder de terceros.

El apartado 1 del artículo 588 LEC dispone nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

Este artículo dispone, sin embargo, que podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite, podrá el ejecutado disponer libremente.

En el supuesto de que la cuenta que se pretende embargar tenga varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, se entenderá que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.

Si en la cuenta afectada por el embargo se efectúa habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecida en la LEC. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

A este respecto se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, n.º 276/2012, de 29 de junio, ECLI:ES:APGR:2012:594: «(...) debía haberse traído al pleito a la Agencia Tributaria, dado que este Organismo ha acordado el embargo de "los créditos y derechos que tenga pendiente de pago a favor del deudor hasta cubrir la suma a embargar -que es la de 3.068 euros-, rechazo que se fundamenta en que no solo no se opuso el demandado a la desestimación de la excepción en dicho momento procesal, sino por cuanto no consta que el citado Organismo haya circunscrito el embargo al concreto crédito objeto del litigio, cuya determinación es necesaria para que sea efectiva la traba, pues como señala el artículo 588.1 de la LEC, es nulo el embargo sobre bienes o derechos cuya efectiva existencia no consta (...)».

El art. 589 de la LEC recoge la manifestación de bienes por parte del ejecutado. Es posible que el ejecutante pueda designar bienes que estime suficiente para el fin de la ejecución, en caso de que esto no sea posible el letrado de la Administración de Justicia  requerirá de oficio al ejecutado para que manifieste bienes suficientes expresando, en su caso, las cargas y gravámenes, así como, en caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. En el requerimiento se hará apercibimiento de las sanciones que puedan imponérsele en caso de que no presente la relación de bienes o la misma no sea cierta, por incluir bienes que no sean suyos, excluya bienes susceptibles de embargo o no desvele cargas o gravámenes.

Si el ejecutado no señalare bienes o los indicados no fueran suficientes el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiéndole de que, en caso de insolvencia, inminente o actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. En caso de que la insolvencia sea actual no inicia negociaciones, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia. En caso de que el ejecutado no atienda a este requerimiento el letrado de la Administración de Justicia podrá imponer multas coercitivas periódicas.

Otra vía para la averiguación del patrimonio del ejecutado cuando el ejecutante no pudiera designar bienes suficientes para el fin de la ejecución es la investigación judicial del patrimonio. Para ello el letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.

El letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

CUESTIÓN

En un proceso declarativo no es posible averiguar el domicilio de la parte demandada, en este caso ¿podría el tribunal acceder a información bancaria para determinar su paradero?

No, ya que la facultad del tribunal para dirigirse a entidades financieras tiene sus límites. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 387/2004, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:204:3061, «(...) y sin que tampoco sea aceptable el argumento de que en la fase declarativa se pudo desarrollar la misma diligencia que en la ejecutiva a través de información bancaria, pues la posibilidad de que el tribunal se pueda dirigir a las entidades financieras, a instancia de parte, sólo está prevista en el art. 590 LEC 2.000, con sus propios límites, para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado (...)».

Exclusión de bienes de terceros

En el momento en que se vaya a realizar la afectación de los bienes del ejecutado pueden hallarse en su patrimonio elementos pertenecientes a terceras personas y que por ello no deben ser trabados al objeto de hacer efectiva la responsabilidad por la que se sigue la ejecución.

En defensa de los intereses de los terceros cuyos bienes resultan embargados, se exige una acreditación fehaciente de todos y cada uno de los bienes en poder del deudor, con independencia de donde se hallen.

Determinación del patrimonio y su integración

Para juzgar si un bien le pertenece al ejecutado el letrado de la Administración de Justicia se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir la pertenencia. Sin embargo es posible que la realidad sea que ese bien le pertenezca a un tercero en estos casos, la ley establece mecanismos para que el tercero pueda hacer valer su derecho.

El apartado 2 del artículo 593 LEC contempla la posibilidad de que, cuando el letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos suficientes para entender que los bienes que se proponen trabar pertenecen a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la traba inminente. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no comparece o no da razones, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el que se mande trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, manifiesten al tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. En caso de que el tercero se oponga de manera razonable al embargo, aportando documentos que justifiquen su derecho, el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal para que resuelva lo que proceda.

En este apartado se recoge un trámite previo al embargo con el fin de evitar una posible tercería de dominio, así lo ha recogido la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia n.º 271/2003, de 13 de noviembre, ECLI:ES:APNA:2003:1082, que señala « (...) Lo que importa no es tanto el momento de la apreciación cuanto el hecho de que, existiendo tales indicios, resulta más lógico prevenir al posible propietario y a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se evita, o en cierta forma se anticipa, así una posible tercería posterior, que sería posible conforme al art. 594 LECivil. La norma considera prevalente el interés del tercero posible propietario que el del acreedor que embarga, y por eso obliga al juez a prevenir a aquél de la existencia de ese embargo».

El apartado 3 del artículo 593 LEC contempla el supuesto especial de que cuando el bien a embargar sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el letrado de la Administración de Justicia se abstendrá de acordarlo.

En el embargo de bienes de la sociedad de gananciales, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, pero, si sus bienes privativos son insuficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales (art. 1373 del CC).

El letrado de la Administración de Justicia, en virtud de los artículos 590 y 591 LEC, puede investigar el patrimonio del ejecutado. En este sentido, existe un deber de colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas para garantizar la localización del patrimonio del ejecutado.

Existe la posibilidad de trabar embargo sobre bienes o derechos de los herederos de una persona por deudas de su causante.

El artículo 594 LEC reconoce la eficacia del embargo sobre los bienes que no pertenezcan al ejecutado, en caso de que su verdadero titular no haga valer la tercería de dominio sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la ejecución.

En el patrimonio del ejecutado pueden figurar derechos de crédito que éste no hizo efectivos por falta de reclamación a sus deudores. El ordenamiento jurídico permite al acreedor ejecutante la acción subrogatoria, contenida en el artículo 1111 Código Civil, que tiene como objetivo la realización del crédito del ejecutado, obteniendo así la satisfacción del suyo propio.

Se permite también al acreedor el ejercicio de las llamadas acciones directas, que en determinados casos el derecho concede al ejecutante.

También puede instarse por el ejecutante que se reintegren al patrimonio del deudor bienes que ya habían salido de él, cuando el acto de disposición se hubiera efectuado en fraude de acreedores, colocando al deudor en una situación de insolvencia, la conocida acción revocatoria o pauliana.

Deber de colaboración (art. 591 de la LEC)

Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder sin más limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.

En el caso de que las personas alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega de los anteriormente citados documentos el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal para que éste acuerde lo que estime procedente.

El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas a las personas y entidades que no presten colaboración.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 55/2015, de 4 de febrero, ECLI:ES:APM:2015:1338

«El embargo no es sino la traba de un bien a fin de responder de unas hipotéticas responsabilidades, siendo que en lo referente al caso aquí enjuiciado es de aplicación el artículo 591 de la LEC, en cuanto establece el deber de colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución, rigiéndose los embargos por el principio de temporalidad "prior in tempore potior in iure", de ahí que no sea dable a la demandada, entidad que por su notoria infraestructura cuenta con asesoría jurídica, derive hacia el Juzgado sus propias responsabilidades pues ante la existencia de embargos pendientes por Juzgados o Autoridades administrativas, por el deber de colaboración que hemos dicho, deberá poner las sumas embargadas a disposición de las mismas, en trámite de ejecución de sentencia, cumpliendo así la misma sus propias responsabilidades, pero entretanto la actora se hace acreedora a la suma reclamada, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interpelación judicial en primera instancia, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto en la demandada, que, deudora de una cantidad, no la satisface de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.100 , 1.101 , 1.108 y 1.109 del Código Civil , y ello es el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación en primera instancia hasta la presente resolución, y a partir de la misma los intereses lo serán a los que se refiere el artículo 576 de la LEC».

Orden de embargo de bienes según la LEC

Si acreedor y deudor no hubieran pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia responsable embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

En aquellos casos en los que no sea posible aplicar los criterios anteriores, el tribunal, en virtud del apartado 2 del artículo 592 LEC, deberá embargar los bienes siguiendo el orden siguiente:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto Audiencia Provincial de Alicante n.º 28/2016, de 29 de febrero, ECLI:ES:APA:2016:22A

«No conviene olvidar que el orden que primeramente se ha de seguir en los embargos (si acreedor y deudor no han pactado otra cosa, como sucede en el caso que nos ocupa) no es el establecido en el número 2 del art.592 LE , sino el previsto en el art. 592.1, que establece como regla general que se "... embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado ", de modo que el art. 592.2 LEC sólo entra en juego en defecto del anterior ("... Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior los bienes se embargarán por el siguiente orden").

En el caso que nos ocupa, la diatriba se encuentra entre embargar una marca comunitaria titularidad de la ejecutada o un derecho de crédito que ostenta frente a las dos sociedades que han sido condenadas por infracción marcaria.

Pues bien, en esta tesitura, entiende el Tribunal que la conjugación de los dos parámetros legales anticipados(la mayor facililidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado) ha de inclinar la balanza a favor del embargo del crédito que ostenta la ejecutada respecto de las dos sociedades citadas, pues, de un lado, la facilidad de su realización (es decir, la facilidad para su cobro) ha de antojarse máxima (nadase ha objetado al respecto y se ha de partir de una situación de solvencia y liquidez de dichas sociedades),puesto que depende, en definitiva, de la voluntad de cumplimiento por parte de dichas sociedades y de la actuación diligente (que lo habrá de ser, bajo la sanción de responsabilidad que contempla la Ley de Sociedades de Capital) de la ejecutante, que aparece como administradora y socio único (alegación vertida por la parte apelante, no contestada de contrario, más allá de un lacónico "supuesta relación" que mantiene con dichas sociedades) de las mismas; y, de otro, porque indudablemente es menos oneroso para el ejecutado el embargo de un crédito que el embargo de una marca».

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