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Última revisión
18/03/2026

Paralización de trabajos ante riesgo grave e inminente

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/03/2026


Régimen de paralización de trabajos por riesgo grave e inminente: derechos de las personas trabajadoras, actuación de la ITSS y especialidades en construcción.

Paralización de trabajos ante una situación de riesgo grave e inminente

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia del estado de salud forman parte del derecho de las personas trabajadoras a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este marco, los arts. 17 y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales reflejan el deber empresarial de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas preventivas y de paralizar la actividad cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente. (STSJ Madrid n.º 810/2016, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2016:10725STSJ Andalucía n.º 194/2015, de 29 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2015:604SAP Pontevedra n.º 2/2008, de 8 de enero, ECLI:ES:APPO:2008:18STSJ Comunidad Valenciana n.º 1648/2018, de 23 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2018:2336Sentencia del Juzgado de lo Social de Mallorca n.º 616/2018, de 28 de diciembre, ECLI:ES:JSO:2018:6681).

Concepto de riesgo grave e inminente

El art. 4.4 de la LPRL define el riesgo laboral grave e inminente como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de las personas trabajadoras.

Además, cuando exista exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud, se entiende concurrente dicho riesgo cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición de la que puedan derivarse daños graves, aun cuando estos no se manifiesten de forma inmediata.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 194/2015, de 29 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2015:604, subraya que la normativa preventiva permite reaccionar frente a situaciones de peligro grave e inminente sin necesidad de esperar a la efectiva producción del daño, pues la lógica de la prevención descansa precisamente en la evitación del riesgo.

A TENER EN CUENTA. La paralización no exige la previa materialización del daño. Basta con la probabilidad racional de que el riesgo se materialice de forma inmediata y con aptitud para causar un daño grave.

Paralización de la actividad por las personas trabajadoras y su representación

Cuando la exposición al riesgo pueda producirse de forma inmediata y sea susceptible de generar un daño grave para la salud, aun cuando este no se manifieste de forma inmediata, procede la paralización inmediata de la actividad.

Conforme al art. 21 de la LPRL, esta paralización puede articularse de distintas formas:

  • La persona trabajadora puede interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
  • Los representantes legales de las personas trabajadoras pueden acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas cuando el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud.
  • El acuerdo puede ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

En estos dos últimos supuestos, el acuerdo de paralización debe ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, que deberá anularlo o ratificarlo en el plazo de veinticuatro horas.

Las personas trabajadoras o sus representantes no pueden sufrir perjuicio alguno por la adopción de estas medidas, salvo que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

CUESTIÓN

¿Puede sancionarse a la persona trabajadora que interrumpe su actividad y abandona el lugar de trabajo?

Solo cabría perjuicio o sanción cuando se acredite mala fe o negligencia grave. Si concurren motivos razonables de riesgo grave e inminente, la interrupción de la actividad integra una facultad legalmente protegida.

Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de las personas trabajadoras a paralizar su actividad en los supuestos del art. 21 de la LPRL constituyen infracción muy grave conforme al art. 13 de la LISOS.

Paralización de trabajos en el sector de la construcción

En el ámbito de las obras de construcción, el art. 14 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, establece un régimen específico de paralización de trabajos.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 21 y en el art. 44 de la LPRL, cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observe incumplimientos de las medidas de seguridad y salud, deberá advertir de ello al contratista y dejar constancia en el libro de incidencias, cuando este exista.

Si concurren circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, queda facultado para disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.

La persona que ordene la paralización deberá dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados, así como a los representantes de las personas trabajadoras de estos.

Este régimen se entiende sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas relativa al cumplimiento de plazos y a la suspensión de obras.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mallorca n.º 616/2018, de 28 de diciembre, ECLI:ES:JSO:2018:6681, se pronuncia sobre la relevancia práctica de este régimen específico en el sector.

Paralización inmediata de trabajos o tareas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El art. 13.2.b) del Convenio 81 de la OIT faculta a los inspectores de trabajo, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo previsto por la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de las personas trabajadoras.

En coherencia con ello, ante una situación de riesgo laboral grave e inminente, la ITSS debe ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando concurra riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de las personas trabajadoras.

Así lo refleja la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 2/2008, de 8 de enero, ECLI:ES:APPO:2008:18.

Procedimiento conforme al Real Decreto 928/1998

El art. 11 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regula las medidas que pueden adoptar los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

En particular, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social puede ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. La orden debe comunicarse a la empresa por escrito, mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, con indicación del alcance y la causa de la medida, dando cuenta inmediata a la autoridad laboral competente.

La empresa responsable debe ponerlo en conocimiento inmediato de las personas trabajadoras afectadas, del Comité de Seguridad y Salud, del delegado de prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal, y hacer efectiva la paralización ordenada.

La orden de paralización es ejecutiva desde su adopción. No obstante, la empresa puede impugnarla ante la autoridad laboral competente en el plazo de tres días hábiles desde su recepción. La autoridad laboral debe resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la medida y de la posibilidad de interponer el recurso ordinario correspondiente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 1648/2018, de 23 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2018:2336, recuerda el carácter ejecutivo inmediato de la orden inspectora y el cauce impugnatorio específico previsto normativamente.

A TENER EN CUENTA. La impugnación empresarial no suspende la eficacia de la orden de paralización dictada por la ITSS.

Levantamiento de la paralización

La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado o por el empresario, cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la LPRL.

El incumplimiento de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral en esta materia genera las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.

Advertencias, requerimientos y otras medidas inspectoras

Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a las personas trabajadoras, el funcionario actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador. La advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas, indicando las irregularidades o deficiencias apreciadas y el plazo para su subsanación.

Finalizada la actividad comprobatoria inspectora, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social pueden adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

  • Advertir y requerir al sujeto responsable, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando no se deriven perjuicios directos a las personas trabajadoras.
  • Requerir al sujeto responsable para que adopte, en el plazo señalado, las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa de orden social y su eventual justificación ante el funcionario actuante.
  • Requerir al empresario para que efectúe las modificaciones precisas en instalaciones, montaje o métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o seguridad de las personas trabajadoras.
  • Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de las correspondientes actas de infracción o, en su caso, promover expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

Consecuencias sancionadoras

La obstrucción o impedimento del ejercicio del derecho de paralización reconocido a las personas trabajadoras en supuestos de riesgo grave e inminente se integra en el régimen sancionador de la LISOS como infracción muy grave.

Igualmente, en función del concreto incumplimiento preventivo apreciado, la falta de adopción de medidas preventivas frente a situaciones de riesgo grave e inminente puede dar lugar a responsabilidades administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades concurrentes en su caso.

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