Sujetos legitimados para la negociación durante el periodo de consultas en caso de despido colectivo
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19/03/2024

Sujetos legitimados para la negociación durante el periodo de consultas en caso de despido colectivo

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/03/2024


La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En defecto de lo previsto anteriormente, la intervención como interlocutores se regirá por las reglas establecidas en el art. 41.4 del ET (por remisión del art. 51.2 del ET), en función de la existencia de uno o más centros de trabajo.

Intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas previo al despido colectivo

El art. 51.2 del ET remite para la configuración de las reglas en este caso a las fijadas por el art. 41.4 del ET para la negociación de periodos de consulta asociados a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. De esta forma, la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. El procedimiento se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma [art. 41.4.a) del ET, configurando la denominada comisión ad hoc].

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

  1. En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
  2. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
  • 1.ª) Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
  • 2.ª) Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
  • 3.ª) Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen. (STS, rec. 95/2013, de 1 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3066).

A TENER EN CUENTA. En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días. (STSJ Castilla La-Mancha n.º 65/2016, de 20 de enero, ECLI:ES:TSJCLM:2016:80).

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración (arts. 41 y 51 del ET y 26 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). (STSJ Cataluña n.º 13/2012, de 23 de mayo de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:3378).

Supeditándose al texto estatutario los arts. 25-29 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establecen: 

Art. 26 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Interlocución en el periodo de consultas.

«Estarán legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se refiere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo».

Art. 27 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Comisión negociadora de los procedimientos.

«1. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
2. La comisión negociadora de los procedimientos en representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones».

Teniendo en cuenta el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la comisión negociadora deberá firmar un acta de constitución en el que se especifique que se constituye como órgano colegiado en cuanto al carácter vinculante de las decisiones que puedan acordar durante el ERE. Para el caso de que la empresa tenga varios centros de trabajo y el ERE afecte a más de un centro, deberá concretarse si la negociación se realiza globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la Empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo. (STSJ Cataluña n.º 13/2012, de 23 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2012:3378).

Especificaciones para las empresas sin RLT: comisión ad hoc

El art. 51.2 del ET prevé que en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 del ET denominada ad hoc. Estamos, por tanto, ante una representación específica de los trabajadores, promovida por la ley, para resolver precisamente que el período de consulta pueda negociarse con representantes de los trabajadores, donde estos no están elegidos formalmente, lo que sucede, en gran parte de las empresas de nuestro país. (SAN n.º 93/2013, de 13 de mayo de 2013, ECLI:ES:AN:2013:1756).

a) Composición de la comisión ad hoc

Atendiendo a los términos que el precepto citado detalla, resulta claro que las empresas sin representación legal de las personas trabajadores (unitaria o sindical) pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa siempre teniendo presente que «la falta de designación (de la comisión) no impedirá la continuación del procedimiento».

b) Limitación numérica de tres miembros

Como dispone el art. 41.4 del ET:

«En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma».

A pesar de las obligaciones numéricas fijadas por el art. 41.4. a) del ET de un máximo de 3 miembros, la STS n.º 706/2019, de 10 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3652 ha validado la negociación con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa «ad hoc» (en el caso analizado 17 trabajadores), al entender que los trabajadores no actúan en ese caso a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen:

«a) Parece evidente que la limitación numérica –tres miembros– que la ley dispone para la comisión «ad hoc», tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones [contraria a una negociación un tanto masificada], a la par que muy posiblemente también persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas [por ello los trabajadores no tienen tan siquiera representación legal] y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento [si es que le acompaña alguno].

b) Sentado ello, no se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario –que no orden público como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal– pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporción numérica entre los interlocutores [de un lado el empresario, con algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla] sería invocable por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la corrección del proceso.

c) De otra parte, desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, pese a que la ley le facultaba para exigir una comisión limitada a tres miembros y le autorizaba para continuar el procedimiento sin interlocutores para el caso de aquella comisión no fuese elegida, mal puede rechazarse la validez de las reuniones llevadas a cabo por los propios trabajadores y no por los tres representantes que pudieran haber sido comisionados, habida cuenta de que es insostenible –en el campo de la representación voluntaria– negar validez a los que se negocia 'in propio nomine' y sólo atribuírsela a la hecha por otro 'in alieno nomine'; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal –unitaria y sindical–, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino –muy comprensiblemente– por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece.

De todas formas conviene aclarar que lo precedentemente razonado no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores...], nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida.

d) Asimismo, la falta de advertencia respecto de que la no designación de la comisión 'no impedirá la continuación del procedimiento' [art. 26.3 del Reglamento], solamente puede alcanzar trascendencia alguna para el supuesto de que –efectivamente– no se hubiesen llevado a cabo negociaciones durante el periodo de consultas, pero no cuando las mismas fueron acometidas; siquiera lo hubieran sido por la totalidad de la plantilla, atendiendo a su expresa y declarada voluntad».

c) Plazo de constitución

El reiterado art. 41.4 del ET añade:

«La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días».

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

d) Legitimación para la impugnación de despido colectivo

La SAN n.º 93/2013, de 13 de mayo, ECLI:ES:AN:2013:1756 ha declarado legitimada la comisión ad hoc para impugnar el despido colectivo, al atribuirles la consideración de representantes legales de los trabajadores. 

CUESTIÓN

En el caso de una pequeña empresa, en la que no exista representación legal de los trabajadores, ¿a quién enviamos el comunicado de inicio de ERE? ¿Se cumpliría el requisito legal si directamente se entrega a los trabajadores uno por uno?

Estarán legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se refiere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo:

- Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo: comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

- Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo: comité intercentros o la comisión representativa.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 296/2024, de 14 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:875

El TS analiza si procede declarar la nulidad o improcedencia del despido individual del demandante, en el marco de un despido colectivo sin acuerdo, negociado con los catorce trabajadores de forma conjunta (los trabajadores se negaron a constituir una comisión ad hoc y decidieron estar todos en el proceso negociador), por defectos durante el periodo de consultas, consistentes en la falta de entrega de la documentación a su inicio y de comunicación a la autoridad laboral.

STS, rec. 139/2014, de 16 de septiembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3852

La Sala IV considera ajustada a Derecho la distribución de los trece miembros de comisión representativa de los trabajadores en el periodo de consultas en atención a la respectiva plantilla de los centros de trabajo (sumando el total de trabajadores de ambos centros y dividiéndolo entre los 13 puestos a cubrir), resultando 12 miembros del Comité de un centro de trabajo y 1 miembro del Comité de otro. Igualmente se considera correcto el criterio complementario subsidiario, acordado por mayoría para repartir los delegados de uno de los centros en la misma proporción que en la negociación del convenio colectivo.

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