Última revisión
03/06/2015
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de CASTILLO BENAVENTE, S.A. (78000412012008) de Castilla y León
Empresa Autonómico. Versión Validez desde 01 de Enero de 2015 en adelante
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Convenio Colectivo
Convenio afectado por
RESOLUCION de 19 de mayo de 2015, de la Direccion General de Trabajo y Prevencion de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripcion, en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, y la publicacion, del III Convenio Colectivo de la empresa Castillo de Benavente, S.A., con el codigo 78000412012008. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 104 de 03/06/2015)
Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa Castillo de Benavente, S.A., suscrito con fecha 27 de marzo de 2015, de una parte, por el representante de la empresa, y de otra, por los delegados de personal en representación de los trabajadores, de conformidad con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de, 24 de marzo («B.O.E.» del 29 de marzo), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y el Decreto 33/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, esta Dirección General
ACUERDA
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el Registro de este Centro Directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Así lo acuerdo y firmo.
Valladolid, 19 de mayo de 2015.
El Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, Fdo.: Carlos Díez Menéndez
III CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA CASTILLO BENAVENTE, S. A.- CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO
TÍTULO I
Disposiciones generales y ámbitos
Artículo 1.º Ámbito Funcional.
El presente convenio afecta a todos los centros de trabajo que existen o puedan existir, en un futuro, de la empresa Castillo Benavente, S.A., y a todas las actividades que se desarrollen en los mismos, habiéndose adoptado al amparo de lo prevenido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y bajo las directrices contenidas en la Estructura de la negociación colectiva en el sector, definida en el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
Este Convenio es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a todos los centros de trabajo de Castillo Benavente, S.A. debidamente calificados como Centros Especiales de Empleo.
Artículo 3.º Ámbito personal.
Las normas contenidas en el presente Convenio afectan a todos los trabajadores y trabajadoras incluidos en los ámbitos territorial y funcional expresados, con exclusión de las relaciones enunciadas en los Arts. 1.º, apartado 3, y Art. 2.º, apartado 1, letra a) del Estatuto de los Trabajadores.
Con la finalidad de regular las condiciones laborales de todas las personas que prestan sus servicios profesionales para la empresa bajo el principio de igualdad y no discriminación, el contenido normativo del presente Convenio afecta tanto a las relaciones laborales ordinarias como a las relaciones labores de carácter especial reguladas por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, sin que resulte de aplicación ningún otro convenio de sector.
Artículo 4.º Ámbito temporal.
El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 5.º Denuncia y prórroga.
Al vencimiento de su vigencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por períodos de un año de no mediar denuncia escrita por cualquiera de las partes firmantes. La denuncia deberá formularse mediante notificación fehaciente con dos meses de antelación a la finalización de la vigencia pactada o de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado y vencido el término de su vigencia, se pacta expresamente que el contenido normativo mantendrá su vigencia y la regulación en él contenida será de aplicación provisional hasta tanto se alcance acuerdo expreso o resolución extrajudicial que lo sustituya, sin que sea de aplicación el plazo de un año previsto en el cuarto párrafo del Art. 86.3 ET.
Artículo 6.º Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.
Las condiciones pactadas en este Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual, compensarán y absorberán todas las existentes, cualquiera que fuere la naturaleza, clase u origen de las mismas, desde el momento de su entrada en vigor.
Así mismo, las disposiciones legales futuras que pudieran implicar variación económica en todos o algunos de los conceptos pactados, únicamente tendrán eficacia práctica si, global y anualmente considerados, superasen el nivel total del Convenio; en otro caso, se considerarán absorbidos por las mejoras establecidas en el mismo.
Aquellos trabajadores y trabajadoras que, antes de la entrada en vigor de este Convenio, tuvieran reconocidas y vinieran disfrutando de condiciones económicas que, consideradas en su conjunto, por todos los conceptos y en cómputo anual, resultaran superiores a las que corresponden por aplicación de este convenio, percibirán esa diferencia, globalmente y en cómputo anual, como complemento personal, no absorbible, ni compensable, ni revisable.
Artículo 7.º Vinculación a la totalidad.
El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible, por lo que en el supuesto de que quedara sin efecto alguno de sus acuerdos y estipulaciones, por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, quedará sin efecto la totalidad del mismo.
Artículo 8.º Derecho supletorio.
Para lo no previsto en este convenio, se aplicará lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y legislación laboral de carácter general.
No obstante, no serán de aplicación como derecho supletorio los preceptos contenidos en los Arts. 9.4, 12, Arts. 30 a 45 (Capítulo III. Retribuciones, íntegro), 52, 65, 75, 78, 103 y 104 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, así como las disposiciones que éste contiene y que no se refieren a Centros Especiales de Empleo.
Artículo 9.º Organización del trabajo.
La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, subordinada siempre al cumplimiento de las disposiciones legales.
La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en los centros el adecuado nivel de productividad, mediante la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.
La organización de trabajos y actividades pretende avanzar en la implantación de criterios de calidad y buena práctica, rigurosos en el funcionamiento, ordenación y actuación de los centros de trabajo.
Artículo 10.º Calidad.
Las partes firmantes consideran las relaciones laborales como un elemento sustancial para la aplicación de criterios de calidad en la atención a personas con discapacidad prestada por la empresa, por lo que consideran éste como un instrumento válido para posibilitar que la organización y funcionamiento de los Centros esté orientada a lograr el bienestar, promoción, atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad, así como servir a éstos de medio de transición para su integración socio-laboral en empresas ordinarias.
TÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 11.º Adaptación de la clasificación profesional.
El presente Convenio pretende adaptar los Grupos y Categorías Profesionales establecidos en el Título II, Capítulo II, Art. 93, apartado 4, del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Para ello, partiendo de los Grupos Profesionales definidos en el citado Convenio General, en tanto que se trata de materia no negociable en ámbito inferior, se pretende adaptar la inclusión de las categorías profesionales definidas en la estructura funcional de la empresa en los grupos definidos en aquél, bajo los criterios contenidos en el Anexo I de este Convenio.
Los puestos de trabajo ofertados por la empresa tendrán en cuenta las limitaciones físicas y psíquicas de los trabajadores y trabajadoras que puedan ocuparlos, procediendo a la adaptación de dichos puestos de trabajo según las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
Artículo 12.º Movilidad funcional y geográfica.
Teniendo en cuenta la diversificación de actividades de la empresa, los trabajadores y trabajadoras podrán ser adscritos sucesivamente o simultáneamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran cada grupo profesional, dentro de los límites de las localidades en que se encuentran los centros donde prestan servicios.
Sólo será posible la adscripción a la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional si, conforme establece el Art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Si se tratara de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, manteniendo el derecho a percibir la retribución de origen.
Cuando se encomienden funciones de una categoría superior, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a esta categoría durante el tiempo real de su ejecución. Si permaneciese en esta situación durante más de seis meses ininterrumpidos, se le reconocerá la nueva categoría, siempre que exista vacante y reúna los requisitos que la ley o el convenio establecen.
El trabajador o trabajadora que desempeñara un trabajo distinto del suyo habitual para cubrir la ausencia de otro en situación de excedencia, incapacidad temporal, permiso retribuido, etc., seguirá desempeñándolo mientras perdure tal situación, sin que se le reconozca por ello el derecho previsto en el párrafo anterior.
TÍTULO III
Contratación
Artículo 13.º Régimen Jurídico de contratación.
En materia de contratación laboral, se estará en todo caso a las disposiciones legales o normas de superior rango sobre la materia, tanto de carácter general como especial.
Artículo 14.º Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
La duración máxima de este tipo de contrato será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, de conformidad con lo regulado en el Art. 16.2 del C.C. General. Si inicialmente se concertara por un período inferior a doce meses, podrá ser prorrogado por una sola vez hasta alcanzar, incluida la prórroga, el total de doce meses máximo.
Artículo 15.º Contratos para la realización de una obra o servicio determinado.
Podrá concertarse esta modalidad contractual en los términos establecidos en la legislación laboral vigente cuando se realicen conciertos o acuerdos con las Administraciones Públicas, en cualquiera de sus ámbitos, o con empresas privadas de cualquier orden para la prestación de servicios, cursos o actividades de carácter temporal, que sean de renovación incierta o no conocida con seguridad la duración del mismo. El contrato deberá identificar el trabajo o tarea concreta que constituya su objeto, siendo su duración la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Artículo 16.º Contratos en prácticas y para la formación.
Las contrataciones que se realicen bajo la modalidad de prácticas y para la formación y aprendizaje se regirán por lo establecido en el Art. 18 del Convenio Colectivo General, así como el Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17.º Período de prueba.
El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba que no podrá exceder de la duración señalada en la siguiente escala, en función del grupo profesional de pertenencia:
Grupo I: Tres meses.
Grupo II: Tres meses.
Grupo III: Dos meses.
Grupo IV: Un mes.
Grupo V: Un mes.
Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato sin derecho a indemnización, sin plazo de preaviso y sin alegación de causa. Transcurrido el período de prueba, el contrato producirá plenos efectos.
Para el personal con relación laboral de carácter especial se estará a lo dispuesto en el Art. 10 del R.D. 1368/1985, de 17 de julio. Podrá establecerse en el contrato de trabajo con el trabajador o trabajadora discapacitado un período de adaptación que tendrá el carácter y naturaleza del período de prueba a todos los efectos, que no podrá tener una duración superior a la establecida en este artículo en función del grupo profesional en que esté encuadrado.
Artículo 18.º Preaviso del trabajador o trabajadora.
El personal que se proponga cesar en la empresa voluntariamente deberá preavisar con un período de antelación mínimo de 15 días. El incumplimiento del trabajador o trabajadora de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontarle de la liquidación el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso.
TÍTULO IV
Jornada de trabajo
Artículo 19.º Cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
Computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la jornada que se encuentren previamente considerados con ese carácter por la Empresa o bien contemplados en este convenio colectivo.
Artículo 20.º Jornada de trabajo.
La jornada máxima anual se establece en 1.758 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal de carácter regular se regirá por lo dispuesto en el Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. El número de horas diarias de tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior a ocho.
Artículo 21.º Descanso diario y semanal.
Con objeto de garantizar el descanso necesario del trabajador, y ante la posibilidad de distribución irregular de la jornada, se establece como límite la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente medien, como mínimo, 12 horas de descanso diario ininterrumpido. El inicio del cómputo tendrá lugar una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio consecutivos, acumulable en períodos de hasta catorce días, que serán disfrutados de modo ininterrumpido. El descanso semanal coincidirá en fin de semana, al menos, una vez cada cuatro semanas.
El descanso mínimo diario y semanal regulado en este convenio tiene carácter obligatorio y no podrá ser compensado con retribución equivalente.
Artículo 22.º Jornada irregular.
Atendiendo al carácter productivo de las actividades realizadas por la empresa, podrá establecerse la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en este convenio, y que no podrá exceder de 45 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo.
Se acuerda la flexibilidad horaria en tanto que ordenación flexible del tiempo de trabajo y su concreción por la empresa para la mejor adaptación a las necesidades organizativas, a los usuarios de sus servicios y de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios. La distribución irregular de la jornada tratará de evitar en los posible las horas extraordinarias, por lo que la empresa y los representantes legales de los trabajadores velarán por el cumplimiento de este objetivo.
Artículo 23.º Trabajo a turnos.
De conformidad con lo previsto en el R.D.1561/1995, los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en régimen de turnos, cuando así lo requiera la organización del trabajo, podrán acumular por períodos de hasta cuatro semanas el descanso semanal previsto en el Art. 21 de este convenio.
Para el personal que preste servicios en régimen de turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y, salvo adscripción voluntaria, ningún trabajador o trabajadora podrá estar en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
Artículo 24.º Calendario Laboral.
La empresa y los representantes de los trabajadores establecerán el calendario anual para cada centro de trabajo, siguiendo los criterios de organización del proceso productivo, en el que se contemple:
- a) La distribución de la jornada con los límites previstos.
- b) El horario de trabajo.
- c) Las vacaciones.
Artículo 25.º Vacaciones.
Todo el personal tendrá derecho a disfrutar treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, o la parte proporcional que corresponda en función del tiempo trabajado. En ningún caso las vacaciones podrán ser compensadas económicamente, con excepción de los supuestos previstos en la legislación vigente.
Las vacaciones se señalarán con al menos dos meses de antelación a la fecha de su disfrute, en todo caso, dentro del año natural de su devengo. En la planificación anual de las vacaciones, las partes acuerdan no fijar fechas de disfrute de vacaciones en períodos que coincidan con la mayor actividad de la empresa, sin perjuicio de acuerdos puntuales en cada caso particular. Se señalan como períodos de mayor actividad los siguientes:
- - Semana Santa: Desde miércoles santo (día anterior a Jueves Santo) hasta lunes de Pascua (día posterior al domingo de resurrección), ambos inclusive.
- - Verano: Desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre.
Si durante el disfrute de las vacaciones el trabajador o trabajadora sufriera internamiento hospitalario, con o sin intervención quirúrgica, justificada y notificada a la empresa esta circunstancia en el plazo de 24 horas siguientes, no se computarán a efectos de vacaciones los días que hubiese durado dicho internamiento, quedando pendiente su disfrute hasta cuando las necesidades del servicio lo permitan.
TÍTULO V
Permisos, excedencias y formación
Artículo 26.º Permisos retribuidos.
Con carácter general y para todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- a) Quince días continuados en caso de matrimonio o unión de hecho, acreditado mediante Certificación del Registro Civil o Público competente.
- b) Tres días naturales en caso de nacimiento de hijo.
- c) Tres días naturales en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador o trabajadora necesite hacer un desplazamiento a más de 250 Km de su localidad de residencia, el permiso será de cinco días.
- d) Dos días naturales en el caso de hospitalización derivada de parto o cesárea y de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador o trabajadora necesite hacer un desplazamiento a más de 250 km de su localidad de residencia, el permiso será de cuatro días.
- e) Un día laborable por traslado del domicilio habitual.
- f) Un día laborable por boda de hijo o hermano.
- g) Siete días por fallecimiento de hijo o cónyuge; tres días por fallecimiento de padres o hermanos y dos días por fallecimiento de parientes hasta el segundo grado.
- h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
- i) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicos de preparación del parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
- j) Respecto de los permisos y licencias a conceder a los representantes de los trabajadores, se estará a lo previsto en la legislación vigente.
En todos los supuestos, las ausencias se conceden como días naturales y empezarán a computar el mismo día del hecho causante.
Artículo 27.º Permisos no retribuidos.
Se podrán autorizar por la Empresa licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del trabajador o trabajadora, o acompañamiento en la asistencia médica de familiares de primer grado del empleado o empleada con enfermedad crónica o discapacidades graves.
Artículo 28.º Excedencias.
En materia de excedencias, tanto forzosas como voluntarias, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas relacionadas.
Artículo 29.º Formación.
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho al disfrute de permisos no retribuidos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
Cuando la empresa realice cursos de formación, perfeccionamiento, etc., serán por cuenta de la empresa los gastos de matrícula, desplazamientos y, en su caso, residencia, de los trabajadores y trabajadoras que participen en los mismos.
TÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 30.º Estructura Salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán constituidas por el salario base, los complementos, los pluses y demás conceptos retributivos que se establecen y recogen en los siguientes artículos y Anexo II. Corresponden a la jornada completa y cómputo anual de la misma.
El pago de las retribuciones se realizará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. Los atrasos derivados de la aplicación con efectos del 01/01/2015 se abonarán dentro del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 31.º Plus de puntualidad y asistencia perfectas.
Se abonará a todos los trabajadores y trabajadoras un plus de 1.330,08 € anuales, distribuido en doce pagas de 110,84 € mensuales, que se devengará por la asistencia puntual y efectiva al trabajo durante todos los días laborables del mes, establecidos en el calendario para cada trabajador y trabajadora; procederá el descuento de 10 € por día de impuntualidad o inasistencia aun justificada; y no se devengará ni se abonará por la empresa el mes en que el trabajador o la trabajadora tenga más de cinco días efectivos de impuntualidad o inasistencia, aun justificada.
Artículo 32.º Complementos de puesto de trabajo.
Están constituidos por aquellas retribuciones que se aplican en función de determinadas circunstancias relativas al puesto de trabajo. Se devengan con una periodicidad mensual y en doce pagas anuales. No tienen carácter personal ni son consolidables, por lo que serán devengados en función del puesto de trabajo ocupado y dejarán de abonarse cuando desaparezcan las circunstancias que determinaron su aplicación:
- a) Domingos y/o festivos: Se devengará en aquellos puestos de trabajo que según el calendario laboral realizan todo o parte de su jornada habitual en domingos y/o festivos, con independencia del número de éstos trabajados en el año.
- b) Turnicidad: Es el complemento establecido para aquellos puestos de trabajo en que se realizan de manera regular los tres turnos establecidos de mañana, tarde y noche.
- c) Nocturnidad: Este complemento se devengará en los puestos de trabajo que tengan la jornada habitual de manera permanente en horario nocturno, es decir, aquellos que desarrollan el turno de trabajo de 00:00 a 8:00 horas, con independencia del número de noches trabajadas; en consecuencia, no se devengará en los puestos de trabajo que no tengan asignada la prestación de trabajo en el turno de noche.
- d) Quebranto de moneda: Este concepto económico de carácter extra salarial será abonado a todos los trabajadores y trabajadoras que, en razón del puesto de trabajo que ocupen, realicen operaciones con dinero, estando destinado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de dichas operaciones, tales como errores de cobros y pagos, pérdidas involuntarias, etc. que serán compensados con cargo al mismo.
- e) Plena disponibilidad: Es el complemento salarial que retribuye la disponibilidad de los trabajadores y trabajadoras para realizar aquellas funciones inherentes a su puesto fuera de su horario de trabajo, a requerimiento de la empresa y en atención a las necesidades de ésta, para lo que aquéllos/as deberán estar localizables en los tiempos que no sean de trabajo. La percepción de este plus excluye cualquier compensación económica u horaria siempre que la realización de los trabajos encomendados no supere el 30% de la jornada laboral anual.
- f) Mando y responsabilidad: Este complemento salarial será devengado por los trabajadores y trabajadoras de los Grupos Profesionales I y II, en atención a la especial responsabilidad, capacidad decisoria y desempeño resolutivo que caracterizan sus cometidos profesionales.
Artículo 33.º Pagas Extras.
Se establecen tres pagas extraordinarias anuales cuyo importe está constituido por el salario de convenio y el complemento personal consolidado.
Las pagas de verano y Navidad se devengarán por año natural, y serán abonadas el 15 de julio y el 15 de diciembre, respectivamente. La tercera paga se devengará en función del tiempo trabajado en cada mes natural y su abono se realizará prorrateado en las doce mensualidades ordinarias.
Artículo 34.º Manutención, alojamiento y combustible.
Todos los trabajadores y trabajadoras tendrán la obligación de abonar los consumos de productos y/o servicios que realicen en las instalaciones de la empresa.
Se establece un complemento extra salarial en especie consistente en un consumo de la comida, cena o desayuno en los días en que preste servicios el trabajador o trabajadora, con el límite de un consumo por día de trabajo, y que será establecido en función del turno asignado. La empresa podrá sustituirlo por el abono en metálico de 22,17 € por mes.
Artículo 35.º Desplazamientos, dietas y kilometraje.
Si por necesidades del servicio el trabajador tiene que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, percibirá una dieta de 15 € cuando realice una comida fuera, de 30 € cuando tenga que realizar dos comidas fuera, y de 60 € si además pernocta fuera de su domicilio. Cuando por necesidades de la empresa el trabajador deba utilizar vehículo propio para los viajes o desplazamientos descritos, percibirá como suplido la cantidad de 0,19 € por Km. recorrido.
Artículo 36.º Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las realizadas fuera de la jornada de trabajo establecida en el calendario laboral y en cómputo anual.
Con carácter general, se evitará la realización por los trabajadores y trabajadoras de horas extraordinarias, estando absolutamente prohibidas para el personal con discapacidad. Si fuera necesaria su realización, serán preferentemente compensadas por descanso equivalente, dentro de los dos meses siguientes a su realización, fijándose de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador o trabajadora el descanso, de forma que no perturbe el normal proceso de producción o la atención de los servicios encomendados.
Para el supuesto de que por razones del servicio no pudieran ser compensadas con descanso, serán retribuidas al 125% de la hora ordinaria.
Artículo 37.º Prendas de trabajo y objetos en depósito.
La empresa facilitará los uniformes y prendas de trabajo adecuadas a aquellos trabajadores y trabajadoras que, en razón de los puestos desempeñados, deban llevarlo. Las prendas entregadas son propiedad de la empresa, estando el trabajador obligado a su utilización durante el tiempo de trabajo y a su cuidado y buen uso.
El deterioro de las prendas o uniformes por mal uso de los mismos ocasionará el pago de su valor por parte del trabajador o trabajadora.
En el caso de cese en la empresa, el personal viene obligado a la devolución de las últimas prendas que se le hubieran facilitado.
Las herramientas, llaves, etc. que se entreguen a los empleados y empleadas con carácter de depósito, deberán ser devueltas a requerimiento de la empresa e, igualmente, en el caso de cese en la empresa, debiendo restituir las perdidas o las inservibles por mal uso.
TÍTULO VII
Mejoras sociales
Artículo 38.º Complemento de Incapacidad Temporal.
Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador o trabajadora percibirá como complemento por cuenta de la empresa la diferencia que exista desde la cuantía del subsidio reglamentario hasta el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja médica, y durante el período total de incapacidad temporal hasta agotar la duración prevista en el Art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento hasta el 100% de la base de cotización se abonará únicamente en aquellos procesos que requieran hospitalización y mientras dure ésta, con un máximo de 30 días.
Estas mejoras serán aplicables a las bajas médicas producidas a partir de la entrada en vigor del presente convenio y siempre que no supongan recaída de un proceso anterior a la vigencia del mismo.
La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador o trabajadora que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador o trabajadora a someterse a reconocimiento podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 39.º Seguro Colectivo de Accidentes.
La empresa contratará, abonando a su cargo las primas correspondientes, una póliza de seguro colectivo para todos los empleados con cobertura de los riesgos de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y fallecimiento, derivados de accidente de trabajo, que -en virtud de la legislación laboral- sea calificado como tal por los órganos administrativos de la Seguridad Social o judiciales del Orden Jurisdiccional Social.
La cuantía de la indemnización a satisfacer por la aseguradora al beneficiario o capital asegurado será de 35.000 € (treinta y cinco mil euros) para cada uno de los riesgos asegurados.
El seguro colectivo tendrá como asegurados a todos los trabajadores que, al ocurrir el accidente laboral, se hallen en situación de alta en la empresa y figuren incluidos en la relación nominal o modelo TC-2 de cotización a la Seguridad Social, y cubrirá los riesgos descritos por accidentes de trabajo sufridos exclusivamente con ocasión o como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta de Castillo Benavente, S.A.
TÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral
Artículo 40.º Seguridad y Salud laboral.
La empresa y todos los trabajadores y trabajadoras de la misma adquieren el compromiso de cumplir las disposiciones sobre seguridad y salud laboral contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como la normativa que la desarrolla, asumiendo la necesidad de que todas las personas que forman parte de la empresa contribuyan al fomento de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo.
Artículo 41.º Revisiones médicas.
La empresa garantizará a todos los trabajadores y trabajadoras la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo que realicen, de conformidad con los protocolos básicos establecidos por el Servicio de Prevención.
Esta vigilancia se llevará a cabo con el consentimiento del trabajador o trabajadora, excepto en aquellos supuestos en los que legalmente se establece la obligatoriedad del reconocimiento médico para el personal.
Artículo 42.º Cambio de puesto de trabajo para embarazadas.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el Art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto recientes a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la afectada. Cuando esta adaptación no fuera posible y se certifique por el Servicio Nacional de Salud la influencia negativa de las condiciones laborales en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta pasará a desempeñar un puesto de trabajo o función compatible con su estado. En el supuesto de no ser posible el cambio de trabajo dentro de la misma categoría profesional, la empresa asegurará la incorporación al puesto de trabajo habitual cuando la trabajadora se reincorpore.
Artículo 43.º Planes de autoprotección.
Los centros de trabajo contarán con un Plan de Emergencia actualizado que incluya el Plan de Evacuación, de acuerdo con el R.D. 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 44.º Formación en Salud Laboral.
Dentro de los planes formativos que la empresa realice, y de conformidad con el Art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se impartirá a cada uno de los trabajadores y trabajadoras una formación teórica y práctica de 15 horas mínimas, y deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo, conforme establece el Art. 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
TÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 45.º Faltas Leves. Serán consideradas faltas leves las siguientes.
- a) Tres faltas de puntualidad cometidas durante un período de 30 días.
- b) No notificar, en un plazo de 24 horas siguientes a la ausencia, los motivos que justificaron la falta al trabajo, o no presentar en el plazo reglamentario de tres días los partes médicos de baja y confirmación, si la ausencia es por razón de incapacidad temporal.
- c) El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que por los perjuicios que origine a la empresa o a los compañeros de trabajo no deba ser considerada grave o muy grave.
- d) Negligencia en el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas.
- e) Falta de aseo o limpieza personal, así como en las dependencias, servicio y útiles de la empresa.
- f) No llevar la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa, o hacerlo de forma descuidada.
- g) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
- h) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
- i) Faltar al respeto o discutir con otros trabajadores o trabajadoras dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia de público.
- j) Faltar al trabajo un día sin causa justificada, siempre que de esta ausencia no se deriven graves perjuicios en la prestación del servicio.
- k) Pequeños descuidos en la realización del trabajo y en la conservación de las máquinas, herramientas, materiales, etc.
Artículo 46.º Faltas graves. Serán faltas graves.
- a) Más de tres y menos de diez faltas de puntualidad cometidas durante un período de 30 días.
- b) Faltar más de un día al trabajo injustificadamente en un período de 30 días.
- c) Falta de atención debida al trabajo encomendado y la desobediencia a las instrucciones de sus superiores en materia de servicio con perjuicio para la empresa o para otros trabajadores.
- d) El incumplimiento de las medidas de seguridad y protección establecidas por la empresa; si este incumplimiento implicase riesgo de accidentes para sí, otros trabajadores o terceros, o peligro de avería en las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.
- e) La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto y de la consideración a la dignidad de cada uno de ellos, siempre que no reúna las condiciones de gravedad que merezca su calificación como muy grave.
- f) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a las obligaciones de la empresa respecto a retenciones fiscales u otras. La mala fe de estos actos determinará su calificación como falta muy grave.
- g) Entregarse a juegos o distracciones estando de servicio.
- h) La simulación de enfermedad o accidente alegada para justificar un retraso, abandono o falta al trabajo.
- i) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, así como negarse a rellenar las hojas de trabajo, control de asistencias, etc. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa o compañeros de trabajo, será calificada como falta muy grave.
- j) Simular la presencia de otro trabajador o trabajadora, firmando o fichando por él o ella.
- k) Provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores o trabajadoras en presencia de público o que trascienda a éste.
- l) Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de herramientas, artículos, enseres, etc. de la empresa sin autorización de ésta.
- m) Asistir o permanecer en el trabajo bajo los efectos del alcohol o de las drogas, o su consumo durante el horario de trabajo, o fuera del mismo vistiendo el uniforme de la empresa.
- n) No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de dicha conducta se derive un especial perjuicio para la empresa o resto de trabajadores y trabajadoras.
- o) La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza, y en particular, todas aquellas sobre protección y prevención de riesgos laborales.
- p) Fumar o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo dentro de las zonas definidas reglamentariamente como peligrosas, o servir combustible a quien esté ejecutando cualquiera de estos actos o tenga el motor del vehículo en marcha o luces encendidas.
- q) La utilización por parte del trabajador o trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órdenes empresariales en ésta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados por la empresa para uso privado o personal, ajeno a la actividad laboral y profesional desempeñada y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización resulte abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave.
- r) La reiteración o reincidencia en falta leve en el plazo de 60 días.
Artículo 47.º Faltas muy graves. Serán calificadas como faltas muy graves.
- a) Más de veinte faltas de puntualidad cometidas en un año.
- b) La falta de asistencia injustificada durante tres días en un período de un mes.
- c) La actuación con personal discapacitado que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos.
- d) El incumplimiento de las medidas de seguridad y protección establecidas por la empresa, si implicase riesgo de accidentes para sí, otros trabajadores o terceros, o peligro de avería en las instalaciones.
- e) La simulación de enfermedad o accidente, alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo. Se entenderá que existe falta cuando el trabajador o trabajadora en situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja.
- f) Los malos tratos de palabra u obra a los jefes, subordinados, compañeros y compañeras, así como clientes y usuarios, en general.
- g) El abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas.
- h) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.
- i) El abuso de autoridad, entendido como todo exceso en las órdenes o encomendado de funciones del personal con facultades organizativas otorgadas por la empresa hacia sus subordinados.
- j) La embriaguez durante el trabajo y el estado derivado del consumo de drogas que repercuta negativamente en el trabajo.
- k) Violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados a la empresa, así como revelar a elementos extraños datos de reserva obligatoria.
- l) Dedicarse a actividades que la empresa hubiese declarado incompatibles o que impliquen competencia con la misma.
- m) Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.
- n) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento habitual del trabajo.
- o) Originar riñas y pendencias con compañeros y compañeras de trabajo.
- p) No comunicar a la empresa las modificaciones habidas en la calificación de discapacidad.
- q) La reiteración o reincidencia en falta grave cometida durante un trimestre.
Artículo 48.º Sanciones.
La empresa tiene facultad de imponer sanciones. Todas las sanciones que deban comunicarse por escrito al trabajador o trabajadora indicarán los hechos, la graduación de las mismas y la sanción adoptada.
Las sanciones por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas para su conocimiento al delegado de personal del correspondiente centro de trabajo.
Las sanciones máximas que podrán imponer las empresas, según la gravedad y circunstancias de las faltas, serán las siguientes:
- a) Falta leve: Amonestación verbal o escrita, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
- b) Falta grave: Amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días.
- c) Falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días, despido.
Artículo 49.º Prescripción.
Las infracciones cometidas por los trabajadores y trabajadoras prescribirán a los diez días, en el caso de faltas leves, a los quince días las graves y a los cincuenta días las muy graves; en todos los casos, desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
TÍTULO X
Derechos sindicales
Artículo 50.º No discriminación, garantías y derecho de reunión.
Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical.
Todo trabajador o trabajadora podrá ser elector y elegible para ostentar cargos de representatividad de personal o sindical, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en la LOLS.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán todas las garantías reconocidas legalmente.
Se garantiza el derecho de reunión de los trabajadores y trabajadoras del centro, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con las previsiones legales.
Las reuniones deberán ser comunicadas a la Dirección de la empresa con la antelación debida, indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la asamblea.
Disposiciones finales
Primera.- Comisión Paritaria. De conformidad con lo establecido en el Art. 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes negociadoras firmantes de este convenio colectivo acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio, designando como vocales titulares, en representación de los trabajadores, a Margarita Ruiz Galende y José Luis García Peña, y en representación de la empresa a Juan José Monje González y Esteban José Moro Manso. Las competencias de esta Comisión serán las siguientes:
- a) Aplicación e interpretación del convenio.
- b) Resolución de los conflictos que puedan derivarse de la aplicación del convenio.
- c) Mediación en aquellos conflictos que voluntaria y conjuntamente les sean sometidos por las partes firmantes del convenio.
- d) Conocimiento y resolución de las discrepancias que puedan surgir en el período de consultas del procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- e) Intervención con carácter previo al planteamiento de conflicto colectivo relativo a la interpretación y aplicación de este convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- f) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.
El procedimiento para su actuación se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1. Las reuniones serán obligatorias a petición de la totalidad de los miembros de una de las partes, debiendo tener lugar en un plazo no superior a siete días hábiles desde la recepción de la convocatoria.
- 2. La solicitud de reunión deberá dirigirse a la otra parte necesariamente por escrito, determinando con claridad y detalle el asunto o los asuntos que se someten a la consideración de la Comisión.
- 3. La Comisión podrá recabar informes, asesoramiento técnico, etc., siempre que lo considere oportuno para la resolución de los aspectos debatidos.
- 4. La adopción de acuerdos requerirá para su validez el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones.
- 5. El plazo para la resolución de consultas, discrepancias, etc. no excederá de quince días hábiles.
- 6. En el caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos de los apartados d) y e) del párrafo anterior, las cuestiones se someterán a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Segunda.- Procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos. Las partes firmantes del presente convenio acuerdan adherirse al Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASACL). A los efectos establecidos en el Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, los firmantes acuerdan que el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario.
Tercera.- Comisión paritaria para la igualdad: estará formada por cuatro miembros, los dos delegados de personal, Margarita Ruiz Galende y José Luis García Peña, y en representación de la empresa Juan José Monje González y María Josefa Andrés Hernández.
Sus funciones son adoptar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y oportunidades en el seno de la empresa, la interpretación y correcta aplicación de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la vigilancia en la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre hombres y mujeres, así como cuantas otras funciones le sean atribuidas reglamentariamente.
ANEXO I
Clasificación profesional
I. Criterios generales de ordenación funcional.
Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las actividades de la empresa Castillo Benavente, S.A. por puestos de trabajo de características similares, organizados según criterios de eficacia, mando y calidad.
De conformidad con este principio de ordenación, el conjunto de puestos de trabajo del centro podrá ser distribuido por la empresa en alguno de los siguientes grupos:
- a) Puestos de actividad normal: Son los puestos relacionados con los cometidos y funciones habituales que por su propia naturaleza identifican la actividad de la empresa. Será facultad de la empresa determinar los que integren funcionalmente cada centro de trabajo o unidad productiva, así como designar a quienes deban ocuparlos, según los criterios de este Anexo y de acuerdo con sus aptitudes, categoría o cualificación profesional y con la labor propia del puesto. Se entiende por aptitud profesional la capacidad y/o adecuación del trabajador para desempeñar una profesión u oficio, así como obtener un nivel de competencia correcto.
- b) Puestos de mando y especial responsabilidad: Son aquellos cuyo desempeño, además del adecuado nivel de aptitud profesional y relación de confianza con la empresa para las personas que los desempeñan, supone el ejercicio habitual y normal de una función de mando y especial responsabilidad jerárquica sobre la actuación de otros puestos de trabajo, debiendo realizar los trabajos que de ellos dependen cuando las necesidades del servicio así lo requieran. La creación, configuración, designación y cese en estos puestos es facultad exclusiva de la empresa.
II. Clasificación profesional.
Los trabajadores y trabajadoras de los centros afectados por este convenio serán clasificados en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el apartado siguiente.
Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador.
III. Definición de grupos profesionales.
Se definen a continuación los Grupos Profesionales que agrupan las diversas tareas y funciones que se desarrollan en la empresa, según los criterios contenidos en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y con adecuación de las categorías profesionales allí enunciadas a las divisiones orgánicas y funcionales que integran la actividad de Castillo Benavente, S.A.
En todo caso, las divisiones, áreas funcionales, grupos y categorías profesionales que se indican tienen carácter enunciativo, sin que ello suponga obligación alguna de tener previstos todos ellos.
Los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un determinado grupo son, entre otros, los siguientes:
- a) Conocimiento: Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos y experiencia. Este factor incluye la formación o el nivel inicial mínimo de conocimientos que debe poseerse para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo. Igualmente incluye la experiencia o tiempo requerido para adquirir la habilidad y práctica necesaria para desarrollar el puesto con un rendimiento suficiente en calidad y cantidad.
- b) Iniciativa: Este factor valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolla, y comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones para los mismos.
- c) Responsabilidad: Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular del puesto y la influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión; comprende la responsabilidad sobre gestión y resultados, así como la responsabilidad sobre contactos oficiales con otras personas dentro y fuera de la empresa.
- d) Autonomía: Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.
- e) Complejidad: Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.
Los Grupos Profesionales y las categorías que los integran son los siguientes:
Grupo I: Corresponde a aquellos puestos de trabajo que integran funciones que requieren conocimientos adecuados para gestionar procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del desenvolvimiento de la empresa.
Sus funciones están dirigidas al establecimiento de políticas e iniciativas orientadas a la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo las decisiones para alcanzar los objetivos planificados por la Dirección de la Empresa.
Requieren una titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes y experiencia o capacitación probada en el puesto.
Las categorías incluidas dentro de este Grupo, definido como de mando y especial responsabilidad, son las siguientes:
1.- Director/a General.
2.- Gerente.
3.- Director/a Área Financiera.
4.- Director/a Área Funcional.
Grupo II: Corresponde a funciones que consistan en integrar, coordinar, dirigir y ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores o de una unidad determinada, incluyendo la realización de tareas complejas y de impacto, desarrollo de programas y aplicaciones técnicas de producción, servicios o administración; podrán tener mando directo o indirecto sobre el personal del mismo grupo profesional.
Requieren titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes y experiencia o capacitación probada en el puesto.
Las categorías incluidas dentro de este Grupo, definidas como jefaturas de áreas, son las siguientes:
1.- Jefe/a de Administración.
2.- Jefe/a Comercial.
3.- Jefe de Atención al Cliente.
4.- Jefe/a Hostelería.
5.- Jefe/a Estación de Servicio.
Grupo III: Corresponde a aquellos trabajadores y trabajadoras que desempeñan funciones de integrar, coordinar y supervisar la realización de varias tareas homogéneas, pudiendo ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Incluye además la realización y ejecución de las tareas propias de la unidad organizativa en la que estén adscritos/as.
Requieren titulación profesional o técnica de ciclo formativo de grado superior o conocimientos y experiencia equivalentes.
Las categorías incluidas en este Grupo, definidas como jefaturas de sección, son las siguientes:
1.- Jefe/a 2.ª de Administración.
2.- Jefe/a 2.ª Comercial.
3.- Encargado de Cocina.
4.- Encargado de Sala.
5.- Jefe/a 2.ª de Estación de Servicio.
Grupo IV: Corresponde a aquellos trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otros trabajadores o trabajadoras.
Requieren formación equivalente a bachillerato o bien ciclo formativo de grado medio, completado con experiencia profesional.
Las categorías incluidas en este grupo son las siguientes:
1.- Oficial 2.ª Administrativo.
2.- Responsable Atención al Cliente.
3.- Responsable de Marketing.
4.- Cocinero/a.
5.- Camarero/a.
6.- Responsable de Limpieza.
7.- Responsable de Lavadero.
Grupo V.
Subgrupo 1: Corresponde a funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, pudiendo implicar la utilización de medios técnicos o informáticos a nivel de usuario y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.
Requieren una formación básica equivalente a la educación secundaria obligatoria completada con experiencia profesional o con un ciclo formativo de grado medio.
Las categorías incluidas en este subgrupo son las siguientes:
1.- Auxiliar Administrativo.
2.- Comercial.
3.- Conserje/telefonista.
4.- Ayudante de Cocina.
5.- Ayudante de Camarero/a.
6.- Personal de Limpieza.
7.- Personal de Estación de Servicio.
8.- Conductor/a.
9.- Vigilante.
Subgrupo 2: Corresponde a funciones que se ejecuten según instrucciones concretas claramente establecidas, con alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo o atención, con conocimientos elementales de carácter profesional, con posible utilización de elementos eléctricos o mecánicos sencillos.
Requieren conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria, sin exigir titulación específica.
La categoría definida en este subgrupo, con una denominación común independiente del área de adscripción funcional, es la siguiente:
1.- Operario en C.E.E.
IV.- Carácter enunciativo.
La clasificación por categorías y su agrupamiento en grupos profesionales es meramente enunciativa y no supone ni implica la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las funciones asignadas a cada categoría, especialidad y grupo.
ANEXO II
Tabla de retribuciones
| S. BASE |
P. ASIST. P. |
MANUT. |
C. PLENA DISP. |
C. MANDO Y RESP. |
TURNIC. |
DOM./FEST. |
Q. MONEDA |
NOCT. |
P. EXT. AÑO |
TOT. ANUAL |
|
| CATEGORÍAS |
|||||||||||
| GRUPO I |
|||||||||||
| Director/a Gral. |
1440,86 |
122,02 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
4322,59 |
26934,36 |
| Gerente |
1330,03 |
121,33 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3990,08 |
25263,51 |
| Dt. Área Financiera |
1219,19 |
120,64 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3657,56 |
23592,66 |
| Dt. Área Funcional |
1219,19 |
120,64 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3657,56 |
23592,66 |
| GRUPO II |
|||||||||||
| Jefe Atención Cliente |
1136,06 |
120,11 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3408,18 |
22339,37 |
| Jefe Administración |
1136,06 |
120,11 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3408,18 |
22339,37 |
| Jefe Comercial |
1136,06 |
120,11 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3408,18 |
22339,37 |
| Jefe Hostelería |
1136,06 |
120,11 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3408,18 |
22339,37 |
| Jefe Est. Servicio |
1136,06 |
120,11 |
22,17 |
166,26 |
133,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3408,18 |
22339,37 |
| GRUPO III |
|||||||||||
| Jefe 2.ª Administración |
1108,35 |
118,43 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3325,05 |
18312,41 |
| Jefe 2.ª Comercial |
1108,35 |
118,43 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
3325,05 |
18312,41 |
| Encargado Cocina |
1108,35 |
118,63 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3325,05 |
18793,62 |
| Encargado Sala |
1108,35 |
118,63 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3325,05 |
18793,62 |
| Jefe 2.ª Est. Servicio |
1108,35 |
118,63 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3325,05 |
18793,62 |
| GRUPO IV |
|||||||||||
| Resp. Marketing |
936,56 |
117,35 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2809,68 |
15722,64 |
| Oficial 2.ª Administrativo |
936,56 |
117,35 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2809,68 |
15722,64 |
| Resp. Atención Cliente |
936,56 |
117,35 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2809,68 |
15722,64 |
| Cocinero |
1030,77 |
118,14 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3092,32 |
17624,08 |
| Camarero |
986,44 |
118,14 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
22,17 |
33,25 |
2959,31 |
17624,08 |
| Resp. Limpieza |
1030,77 |
118,14 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3092,32 |
17624,08 |
| Resp. Lavadero |
1030,77 |
118,14 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
3092,32 |
17624,08 |
| GRUPO V Sub. 1 |
|||||||||||
| Auxiliar Administrativo |
864,52 |
116,36 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2593,55 |
14630,07 |
| Comercial |
864,52 |
116,36 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2593,55 |
14630,07 |
| Conserje/Telefonista |
864,52 |
116,36 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
2593,55 |
14949,19 |
| Ayudante Cocina |
931,02 |
116,98 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
2793,06 |
16113,85 |
| Ayudante Camarero |
886,68 |
116,98 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
22,17 |
33,25 |
2660,05 |
16113,85 |
| Personal Limpieza |
931,02 |
116,98 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
2793,06 |
16113,85 |
| Personal Est. Servicio |
864,52 |
116,84 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
22,17 |
33,25 |
2593,55 |
15779,66 |
| Conductor |
931,02 |
116,90 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
26,59 |
0,00 |
0,00 |
2793,06 |
15953,21 |
| Vigilante |
864,52 |
116,65 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
26,59 |
0,00 |
33,25 |
2593,55 |
15351,69 |
| GRUPO V Sub. 2 |
|||||||||||
| Operario C.E.E. |
658,29 |
115,37 |
22,17 |
0,00 |
0,00 |
13,31 |
26,59 |
22,17 |
0,00 |
1974,87 |
12269,61 |
