Auto Civil 46/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 46/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 641/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023200130

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:130A

Núm. Roj: AAP SA 130:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00046/2023

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2016 0009725

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000092 /2021

Recurrente: Nieves

Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado: Ezequiel

Recurrido: Alberto

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: MIGUEL DE LIS GARCÍA

A U T O Nº 46/2023

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de EJECUCION PROVISIONAL 0000092/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641/2022, en los que aparece como parte apelante, Nieves, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado D. Ezequiel, y como parte apelada, Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. MIGUEL DE LIS GARCÍA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de mayo de 2022 se dictó auto por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el procedimiento de Ejecución Provisional nº 92/2021, cuya parte dispositiva establece: "1.- Desestimar la solicitud de fijar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por Dº Nieves, sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Frente al mencionado Auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Nieves, en el cual, tras efectuar las alegaciones oportunas, suplicó a la Sala: "se estime el presente recurso, revocando el Auto recurrido, aprobando la liquidación de daños y perjuicios interesada y justificada por esta representación en la cantidad de €, ascendiendo a un total de 913,13 €, s.e.u.o Con expresa imposición de las costas".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septiém, actuando en nombre y representación de D. Alberto se opuso en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a la Sala: "dicte resolución desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costa a la contraparte".

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª Nieves, el auto 16 de mayo de 2022, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el procedimiento de Ejecución Provisional nº 92/2021 que desestima la solicitud de fijar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por referida parte sin efectuar imposición de costas.

Se alegan como motivos del recurso:

-La infracción del art. 533 LEC,.

Sostiene que contrariamente a lo resuelto en el auto recurrido, que considera con la sentencia de apelación no existe revocación de la sentencia de instancia, o al menos total, y que por ello, no procede indemnización alguna por daños y perjuicios, lo resuelto contradice el indicado precepto y el Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) archivando la ejecución provisional (no recurrido), pues de mantenerse la postura del Sr. Alberto y de existir crédito a favor de éste, no se habría archivado la ejecución provisional y procedería la ejecución definitiva de la sentencia, lo que no se ha efectuado ni es posible porque la sentencia no contiene pronunciamiento de condena de cantidad alguno en favor del Sr. Alberto, en el sentido que le reconozca un crédito frente a la ahora recurrente, sino tan sólo la obligación de llevar a efecto una liquidación de la sociedad irregular, de cuyo resultado se determinará la existencia o no de un saldo a favor de aquél. La contraparte como la Juzgadora a quo, actúan de forma contradictoria a sus actos y a las resoluciones previamente dictadas y a otras posteriores, como el Auto de 16 de mayo de 2022, en ETJ 73/2022 dimanante del Ordinario 623/2016, que acordó la apertura de la liquidación y nombramiento de liquidadora, cuyo fundamento quinto refrenda que no existe pronunciamiento de condena pecuniaria.

Que tiene derecho a la indemnización conforme al art. 533 LEC., el cual no habla de revocación total de la sentencia, sino tanto solo del pronunciamiento de condena dineraria que sustentó la ejecución provisional.

-Que teniendo la ejecutada (apelante) derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la ejecución, se ha aportado prueba suficiente de los daños y perjuicios sufridos, que se justifican en la cantidad de 913,13 €. Ha tenido que asumir y afrontar los gastos de cancelación registral de los embargos trabados a instancia de la parte ejecutante así como los gastos derivados de la tramitación correspondiente a su cancelación, entre los que se incluye la necesaria liquidación tributaria de los mandamientos de cancelación así como la presentación en el Registro de la Propiedad, lo que comprende: 544,50 € de honorarios de la gestoría tramitadora por la liquidación tributaria de los mandamientos de cancelación y presentación registral (gestiones imprescindibles para que dichos mandamientos tengan acceso al registro de la propiedad), 7,28 € en concepto de notas simples registrales, así como los Aranceles de los Registradores de la Propiedad por la cancelación de los respectivos embargos trabados en los inmuebles, por importes de 177,04 € y 184,31 €, gastos todos ellos que derivan directamente del Decreto que acuerda alzar los embargos.

Los daños y perjuicios están plenamente justificados, son adecuados y razonales.

La ejecución provisional de una sentencia de condena es una facultad y no obligación, asumiendo el riesgo de una eventual revocación, debiendo restituir la situación al estado previo a la misma, lo cual comporta la necesidad de cancelar registralmente dichos embargos para lo que es imprescindible llevar a cabo tramites cuya realización se realiza por empresas especializadas con conocimiento en la materia.

El hecho cuarto de la oposición formulada de contrario carece del más mínimo rigor jurídico y resulta contrario a la normativa hipotecaria y tributaria, conforme a la cual es requisito necesario para la inscripción, la acreditación ante el Registro de la Propiedad de que se ha presentado el título de que se trate ante la Hacienda Pública ( arts. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLTPAJD); art. 122 y 123 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; arts. 254, 255 de la Ley Hipotecaria y art. 254 Reg.) y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2013. Aunque el acto que contiene el mandamiento no esté sujeto a impuesto de actos jurídicos documentados, no conlleva que sea un trámite innecesario, superfluo u optativo la presentación ante la Hacienda Pública, sino que simplemente supone que no se paga impuesto por dicho acto, pero el modelo 600 es preceptivo presentarlo o "liquidarlo" al ser requisito necesario acreditar ante el Registro de la Propiedad que se ha presentado ante la Hacienda pública a fin de inscribir el mandamiento de cancelación, no estándose ante un práctica caprichosa, sino de imperativo legal.

Que nada obsta para que la labor de la cancelación la realice un gestor administrativo habilitado para ello, en lugar del Procurador, cuya labor no es la correspondiente a la cancelación del embargo; cualquiera que hubiera realizado dicha labor, habría tenido derecho a percibir la correspondiente remuneración adecuada a dicha labor, porque excede en caso del Procurador, de la representación que ostenta de la parte en el procedimiento. Los honorarios que percibe el Sr. Sabino no son por horas, sino por la gestión, el conocimiento, la profesionalidad y la responsabilidad en la gestión, no sólo por el tiempo.

No ha actuado de forma torticera, sino que la liquidación de daños y perjuicios resulta procedente y está justificada por el decreto de cancelación y subsiguiente cancelación del embargo, que tuvo su razón de ser en la ejecución provisional de una sentencia de condena no firme que se hizo valer por el ejecutante, siendo una facultad la ejecución provisional y no una obligación; además no existe medida cautelar (no ha sido solicitada en el procedimiento principal), ni se opuso la contraria a la cancelación.

No cabe que se realice de oficio la cancelación del embargo, como tampoco se adoptó de oficio, ni se tramitó de oficio, siendo imprescindible la labor de la gestoría a fin de llevar a efecto la misma, previa la liquidación ante la Administración tributaria de los mandamientos, resultando éste un trámite necesario tanto para la anotación como para la cancelación.

-El apelado D. Alberto, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas a la apelante.

Alega que la sentencia de la Audiencia Provincial es constitutiva pues no se limitó a declarar la existencia de la sociedad irregular sino que procedió a la extinción de la relación societaria y por tanto, Dª Nieves viene obligada a liquidar su haber societario y a abonar a D. Alberto la parte social, que no es cierta o incierta, sino indeterminada y debió ésta proceder a su determinación. La apelante olvida que tiene obligación de entregar cosa genérica (dinero), que a fecha de hoy está pendiente de ser cumplida, pese a haber instado D. Alberto la ejecución de la sentencia.

No procede la indemnización pretendida al haberse actuado conforme al artículo 521.2 LEC y no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 533.1 del

mismo texto legal, habiéndose levantado el embargo a instancia de la ejecutada/apelante y no de oficio, lo que hubiera sido procedente al haberse tramitado de oficio la anotación del embargo preventivo.

Los efectos de la revocación del art. 533.1 LEC son automáticos, por lo que no es necesario el impulso del ejecutado para el sobreseimiento de la ejecución provisional.

Si el fin del embargo preventivo es asegurar el buen fin de la ejecución, y si la ejecución definitiva de la liquidación del negocio común acordada aún no ha sido practicada, la apelante se sirvió fraudulentamente de la previsión del artículo 521.2 LEC y con ello consiguió el mandamiento de levantamiento del embargo, a fin de conseguir la subasta de uno de los bienes embargados, el piso común, subasta en la que ha sido adjudicado el piso a D. Ezequiel, esposo de la apelante.

De conformidad con el art. 40.2 de la LTPAJD no está sujeta a dicho impuesto la anotación que venga ordenada de oficio por la autoridad judicial competente.

En este caso, la anotación del embargo practicada de oficio, no generó gasto alguno. Si no se canceló de oficio el embargo conforme procedía en virtud del art. 533 LEC en relación con el art. 629.1 LEC, se realizó uso fraudulento del art. 521.2 LEC. que lleva a considerar indebida la cancelación y la improcedencia del gasto reclamado.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolución del presente recurso, hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes que preceden al auto apelado:

-En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca de fecha 5/04/2021 se acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra en nombre y representación de D. Alberto contra Dª Nieves y, declaró la separación de D. Alberto como socio con un 50% de participación de la sociedad irregular "Tienda Mini" y condenó a Dª Nieves a pagar al mencionado D. Alberto la cantidad de 83.351,22 € sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales causadas en dicha instancia.

Referida sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nieves.

-Solicitado por la representación procesal de D. Alberto la ejecución provisional de referida sentencia, se incoó el procedimiento de ejecución provisional nº 92/2021 y se dictó Auto del mismo Juzgado de fecha 4 de junio de 2021, despachado ejecución provisional contra Dª Nieves por importe de 83.351.22 €, en concepto de principal, más otros 27.000,00 euros fijados provisionalmente para intereses y costas.

-En Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) de referido Juzgado de 24 de junio de 2021, se acordaron medidas ejecutivas concretas, entre otras, el embargo de los bienes urbana local comercial

en la planta baja del edificio sito en Salamanca en la CALLE000 nº NUM000/ NUM001, Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca y, Urbana, vivienda en el término de Villamayor de la Armuña, CALLE001 NUM003 Bloque NUM004, planta NUM005, Letra NUM006, Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca y, se dispuso, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 629.1º de la LECn, remitir los mandamientos por fax a los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 de Salamanca y advertir a la parte del contenido del artículo 418.5º del Reglamento Hipotecario.

Se expidieron por el LAJ los mandamientos de anotación preventiva del embargo, que fueron cumplimentados por el Procurador de la parte ejecutante, según se justifica en acontecimiento 21 del referido procedimiento, en el que figuran practicados los asientos en los respectivos Registros de la Propiedad y las facturas emitidas por dichos Registros.

-Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por esta Audiencia Provincial, se estimó parciamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nieves frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Salamanca, de 5 de abril de 2021 a que se ha hecho mención con anterioridad, disponiendo en su fallo:

" (....) a) Confirmamos los pronunciamientos declarativos relativos a la existencia de una sociedad mercantil irregular entre las partes, denominada Tienda Mini, en c/ CALLE000 , NUM008, NUM005, Salamanca, dedicada al negocio de platería, con participación al 50%, de los litigantes D. Alberto y Dª Nieves y en atención al derecho de separación instado en la demanda iniciadora del procedimiento por D. Alberto, a su disolución.

b) Acordamos la procedencia de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, en la forma prevista en la presente resolución.

c) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambos grados de la jurisdicción. Procédase a la restitución del depósito constituido"

-Solicitado por la representación procesal de Dª Nieves el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución provisional, en Decreto del Sr. LAJ del mismo Juzgado de fecha 14 de enero de 2022 se acordó: sobreseer el procedimiento de ejecución provisional de sentencia, alzar los embargos trabados sobre los bienes inmuebles de a la ejecutada Dª Nieves y que una vez firme dicha resolución, se remitiera mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 de Salamanca y se procediera al archivo y se librara certificación de la misma.

Referido sobreseimiento y archivo se fundamentó en los arts. 533 y 534 LEC, sin que el citado Decreto fuera recurrido por las partes.

-En escrito del Procurador Sr. Hernández Santos en nombre de Dª Nieves, solicitó que se fije la indemnización de daños y perjuicios que le habría de ser abonada por el ejecutante en la suma de 913,13 €, más los intereses legales correspondientes desde el pago de dichos gastos, argumentando que la ejecución provisional instada de adverso le había originado unos daños y perjuicios que cifra en la anterior cantidad, de los que 544,50 € se corresponde a honorarios de la gestoría tramitadora por la liquidación tributaria de los mandamientos de cancelación y presentación registral, 7,28 € en concepto de notas simples registrales, 177,04 € y 184,31 € en concepto de Aranceles de los Registradores de la Propiedad por la cancelación de los respectivos embargos trabados en los inmuebles.

La representación de D. Alberto se opuso a la anterior solicitud, dictándose por la Juez a quo el auto objeto del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos adelantar que el auto apelado -que desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por considerar la juez a quo que no había existido una revocación total de la condena pecuniaria, al reconocerse en el fallo la disolución de la sociedad y la participación al 50% a cada una de las partes, ordenándose la apertura de la liquidación en fase de ejecución de sentencia-, vulnera el art. 533 de la LEC y resulta contrario a lo resuelto en el Decreto del LAJ de fecha 14 de enero de 2022 que acordó al amparo del art. 533 LEC, sobreseer el procedimiento de ejecución provisional de sentencia, alzar los embargos trabados sobre los bienes inmuebles de a la ejecutada Dª Nieves y que una vez firme dicha resolución, se remitiera mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 de Salamanca, Decreto éste que es firme pues no fue recurrido por las partes.

A la vista de lo establecido en la sentencia de esta Audiencia Provincial a que se ha hecho mención con anterioridad y puesto en relación con el contenido y fallo de la sentencia de la primera instancia parcialmente revocada, se deduce fácilmente que el pronunciamiento de condena al pago de cantidad de dinero que se había efectuado en la sentencia apelada, ha resultado totalmente revocado y dejado sin efecto en la sentencia dictada por esta Audiencia, que únicamente confirma los pronunciamientos declarativos relativos a la existencia de una sociedad mercantil irregular entre las partes, denominada Tienda Mini, con participación al 50%, de los litigantes y que en atención al derecho de separación instado en la demanda iniciadora del procedimiento por D. Alberto, a su disolución, acordando la procedencia de su liquidación en la forma prevista en dicha sentencia, en la cual se ordena que la liquidación de la sociedad irregular se efectúe en ejecución de sentencia y que se designe un liquidador (sea por acuerdo entre las partes, sea por el juez), que procederá a elaborar un inventario y balance inicial de la sociedad al momento de la disolución, careciendo de validez el que consta en las actuaciones. Se indica en la sentencia de este Tribunal que el liquidador deberá llevar a cabo, sin perjuicio de otras actividades complementarias: "a) a la realización de las operaciones de liquidación del activo, que comprenderán ordinariamente el cobro de créditos de la sociedad contra terceros; y la enajenación de bienes y transformación a metálico; b) a la liquidación del pasivo, con pago de deudas vencidas y afianzamiento o consignación de las pendientes de vencimiento; y c) finalmente formulará un balance final, con informe completo de las operaciones de liquidación, y con inclusión del proyecto de división del activo resultante, por mitad entre los dos socios".

Lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal, contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, no contiene ningún pronunciamiento de condena al pago de cantidad de dinero, sino que ordena la liquidación de la sociedad irregular en la forma expuesta, de cuya liquidación podrá o no resultar activo a repartir por mitad entre los dos socios, de modo que sólo si queda activo tras la liquidación, la hoy apelante vendrá obligada a entregar su mitad al otro socio.

El art. 533.1 LEC, ubicado dentro del capítulo que regula la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia, al regular la "revocación de condenas al pago de cantidad de dinero", no requiere para su aplicación que la sentencia de apelación revoque totalmente la sentencia apelada como erróneamente entiende el auto apelado, sino que basta que revoque totalmente el pronunciamiento de condena al pago de cantidad de dinero contenido en la misma, al establecer dicho precepto: " 1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado".

Por tanto, dada la literalidad del precepto, claramente se deduce que el mismo no anuda las consecuencias en él previstas a la revocación total de la sentencia apelada, sino a la revocación total del pronunciamiento de condena al pago de dinero provisionalmente ejecutado, que es lo que ha acontecido en el presente.

Este precepto que es el que ha servido de fundamento al Decreto de 14 de enero de 2022 que acordó sobreseer el procedimiento de ejecución provisional de sentencia y alzar los embargos trabados sobre los bienes inmuebles de a la ejecutada, -decreto que es firme al no ser recurrido por las partes-, establece expresamente la obligación del ejecutante de resarcir al ejecutado los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiera ocasionado, por tanto, el auto apelado al desestimar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por Dª Nieves por las razones expuestas en su fundamento único, resulta contrario a dicho precepto y al Decreto mencionado, Decreto en cuyo fundamento, en consonancia con lo dispuesto en el art. 533.1 LEC, ya se advirtió que el ejecutado podía pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

Por todo ello, ha de ser estimado este primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Cuestión diversa es determinar si resulta procedente indemnizar los daños y perjuicios en la cuantía reclamada por la representación de la hoy apelante a la que se ha hecho mención en el fundamento segundo de esta sentencia, que se tratan de justificar mediante las facturas presentadas por la apelante Sra. Nieves con su escrito solicitando la liquidación de los daños y perjuicios. (acontecimientos nº 51 a 58).

Si bien no existe duda alguna para esta Sala en considerar como daños y perjuicios indemnizables, los gastos que ha tenido que abonar la recurrente a los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 para la práctica de la cancelación de las anotaciones preventivas de los embargos sobre los dos inmuebles que se habían acordado con motivo de la ejecución provisional instada por el ahora apelado, luego sobreseída, así como los gastos de expedición de notas simples por parte de referidos Registros de la Propiedad, gastos éstos que son consecuencia de la ejecución provisional que luego ha sido sobreseída, en la que se había acordado la anotación preventiva de embargo y, cuya realidad y cuantía resulta probada mediante los documentos aportados por Dª Nieves junto con su solicitud instando la liquidación de daños y perjuicios (acontecimientos 52 a 58), ascendiendo cada nota simple registral a la cantidad de 3,64 € (doc. 6 y 7 acompañados con la referida solicitud) y los gastos correspondientes a las facturas de los Registros de la Propiedad por la práctica de la cancelación mencionada a 177,04 € y 184,31 € respectivamente (doc. 2 y 4 acompañados con la misma solicitud), no estimamos procedente, sin embargo, conceder el total del importe de los gastos de gestoría que se reclaman, que según la factura expedida por la Gestoría Herrera Galera, aportada como documento nº 1 con referida solicitud, ascendían a un total de 544,50 € (450,00 € más IVA), que comprenden los honorarios por presentación de dos modelos 600 ante la Junta de Castilla y León y posterior presentación en dos Registros de la Propiedad.

Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, en el presente caso, no consideramos que fuera un requisito estrictamente necesario e imprescindible para proceder a la cancelación del asiento en el Registro de la Propiedad, la presentación previa ante la Hacienda Pública de la Junta de Castilla y León de los modelos 600 relativos a la liquidación del ITPAJD, pues no obstante lo establecido en los preceptos que cita la apelante, es lo cierto que conforme art. 254 de la Ley Hipotecaria: « ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengareel acto o contrato que se pretende inscribir» , por lo que entendemos, a sensu contrario, que no resultará necesaria la acreditación previa del pago de impuestos si el acto a inscribir no los devengare, lo que ocurre en el presente a tenor de lo dispuesto en el art. 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que aprueba el Texto refundido de la LTPAJD, que al regular el hecho imponible considera sujetas al impuesto: "2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable yno vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente".

Entendemos a la vista del anterior precepto que la cancelación de los asientos de anotación preventiva de embargo, no está sujeta a dicho impuesto pues en primer lugar, resulta cuestionable que el acto de cancelación de referidos asientos tenga un derecho o interés valuable según exige el precepto anterior; por otro lado, la cancelación de los asientos de anotación preventiva de embargo han sido ordenados de oficio por la autoridad judicial competente, conforme se acordó en el Decreto del LAJ de fecha 14 de enero de 2022 que dispuso el sobreseimiento y archivo de la ejecución provisional y que una vez firme el auto se remitiera mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 de Salamanca.

La conclusión anterior no vulnera el art. 54 del TRLTPAJD, que también se cita por la recurrente, pues de acuerdo con el apartado 1 de este precepto: " Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento (...)". Interpretando a sensu contrario este apartado del artículo, si el documento contiene un acto no sujeto a impuesto, como ocurre en este caso con la cancelación, ningún obstáculo existe para que pueda ser admitido en el Registro de la Propiedad sin necesidad de presentarlo previamente a liquidación ante la Hacienda Pública.

Obsérvese que incluso, no fueron presentados para liquidación ante la Hacienda Pública los mandamientos para las anotaciones de embargos trabados sobre los bienes de Dª Nieves durante la ejecución provisional, sino que éstos fueron presentados directamente en los respectivos Registros de la Propiedad por el Procurador de la parte que instó la ejecución provisional (hoy apelada) y fue practicada la inscripción de tales anotaciones en los respectivos Registros de la Propiedad según resulta de los mandamientos de anotación de embargo cumplimentados, unidos en el acontecimiento nº 21 del expediente de ejecución provisional, al que se unen las facturas expedidas por los respectivos Registros.

Por todo ello, hemos de concluir que la cancelación de los asientos de anotación de embargos, al no estar sujeta a referido impuesto, no devenga el mismo, de modo que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, hemos de concluir que no resultaba necesaria la presentación previa del mandamiento de cancelación a liquidación ante la Hacienda de la Junta de Castilla y León, por lo que los gastos de gestoría correspondientes a dicha presentación a liquidación del modelo 600, no cabe reputarlos como daño o perjuicio indemnizable, al estarse ante un gasto innecesario y superfluo, que no puede ser repercutido al hoy apelado que instó la ejecución provisional, sino que lo ha de asumir la hoy apelante.

Ahora bien, como los honorarios devengados por la gestoría no sólo comprenden las gestiones relativas a la presentación a liquidación de los modelos 600 mencionados, sino también, gestiones de presentación de los mandamientos de cancelación ante el Registro de la Propiedad, presentación que se acredita que se realizó por la indicada gestoría según resulta del sello de entrada del Registro de la Propiedad plasmado en los mandamientos de cancelación unidos en los documentos 2 y 4 aportados con la solicitud de liquidación de daños y perjuicios, estimamos procedente indemnizar como perjuicio ocasionado a la ahora apelante, los gastos de gestoría devengados por las gestiones de presentación de los mandamientos de cancelación ante los Registros de la Propiedad, gestiones éstas que resultan necesarias para proceder a dicha cancelación cualquiera que sea la persona que las realice y si las mismas son realizadas por un profesional, ya sea un Procurador ya un gestor, como en este caso se ha efectuado al contratar la ejecutada/apelante los servicios de la sociedad gestora, que devenga unos honorarios por tales servicios, la apelante (parte ejecutada en la ejecución provisional) tiene derecho a ser resarcida de los gastos derivados de tal servicio que abonó, que le ha ocasionado un perjuicio patrimonial del cual ha de ser resarcida por la parte que solicitó la ejecución provisional, hoy apelado, conforme al art. 533.1 LEC.

Dado que en la factura de la gestoría no se desglosan los honorarios derivados de la gestiones de presentación del modelo 600 para liquidación ante la Junta de Castilla y León y los correspondientes a la presentación de los mandamientos de cancelación ante los Registros de la Propiedad, englobando ambos servicios en el importe total de 450 más IVA que contiene la factura, consideramos prudente y equitativo fijar en su mitad los honorarios de la gestoría relacionados con la presentación de los mandamientos de cancelación, que habiendo sido abonados por la apelante, deben de serle indemnizados, ascendiendo los mismos a 225 € más IVA (272,25 €).

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el auto apelado, acordando. en su lugar, estimar parcialmente la solicitud de liquidación de daños y perjuicios instada por el Procurador de Dª Nieves, fijado en la cantidad de 640,88 € los daños y perjuicios derivados de la ejecución provisional que han de serle indemnizados a ésta por D. Alberto que instó dicha ejecución provisional, luego sobreseída y archivada, sin que proceda incluir en la liquidación los intereses legales que solicitó la ejecutada, toda vez que el importe de los daños y perjuicios a indemnizar a la ejecutada no estaba determinado, sino que precisaba de una previa liquidación y fijación que se efectúa en el presente, por lo que los únicos intereses procedentes son los legales del art. 576.1 LEC.

Todo ello, sin efectuar condena en costas derivadas de dicho incidente, al haber sido estimada sólo parcialmente la solicitud.

QUINTO.-Habiéndose estimado parcialmente el presente recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398.2 LEC)

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Nieves, contra el Auto de 16 de mayo de 2022, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el procedimiento de Ejecución provisional nº 92/2021, el cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando, en su lugar, estimar parcialmente la solicitud de liquidación de daños y perjuicios instada por referido Procurador en la representación mencionada frente a D. Alberto, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém y, fijar en 640,88 € el importe de los daños y perjuicios derivados de la ejecución provisional, que deben ser abonados por el Sr. Alberto a Dª Nieves.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que frente a este Auto no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LAS MAGISTRADAS EL LETRADO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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