Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 852/2019 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020200118
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1798A
Núm. Roj: AAP V 1798/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 852/2.019
AUTO Nº 109
Ilmos Sres: Presidente:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados/as:
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº 287/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 de PICASSENT, como demandante en la ejecución -apelante BANCO DE SANTANDER S.A.
representada por la procuradora Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido por la letrada Dª CRISTINA
PIÑA BREZO y como demandada en la ejecución-apelada, D. Genaro y de Dña. Ruth representada por la
procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido de la letrada Dª EVA M.ª DE HARO GARCÍA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR la oposición formulada por la representación procesal de D. Genaro y de Dña. Ruth , procediendo sobreseer la ejecución despachada en Auto de fecha11 de febrero de 2019, por 535.849,48 euros en concepto de principal y 160.754,84 euros en concepto de intereses y costas; con expresa imposición de costas de este incidente a la parte ejecutante.'
SEGUNDO .- Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día cuatro de mayo de dos mil veinte para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada estimó la oposición a la Ejecución Hipotecaria instada por el Banco de Santander al considerar que esta entidad no tiene legitimación activa, y dijo: 'Banco Santander S.A., no es la titular de la relación jurídica que se arroga, al haber cedido el crédito a la entidad 'Santander de Titulización, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A.'. Se ha acreditado documentalmente dicho extremo ya que el préstamo hipotecario se formalizó e inscribió a nombre de la entidad actora, si bien mediante escritura otorgada con fecha 26 de junio de 2015, por el Notario de Madrid D. José Mª Mateos Salgado y con el número 2.571 de su protocolo, el préstamo identificado con el número 0049 5426 63 1030000789, que se corresponde al formalizado mediante escrituras públicas de fechas 3 de abril de 2009 y 21 de diciembre de 2009 entre la entidad actora y los demandantes de oposición (además de otras personas) SE CEDIÓ COMO ACTIVO a la entidad 'FONDO DETITULIZACIÓN RMBS SANTANDER 4', distinta de la actora y es a dicha entidad a la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.528 del Código Civil le corresponderá ejercitar los derechos accesorios entre los que está el derecho real de hipoteca. El banco ha perdido cualquier derecho para reclamar a los deudores y, por supuesto, para instar un procedimiento de ejecución hipotecaria,fundamentalmente porque ya no es poseedora del crédito; esas acciones, en todo caso, deberán ser instadas por el nuevo titular del crédito.'
SEGUNDO .- Sobre la cuestión que se plantea en este recurso, ya dijimos en nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2.018 dictada en el Rollo de apelación nº 279/2.018: 'Se suscita la cuestión relativa a quién dispone de legitimación activa para instar el procedimiento, en supuestos en los que los créditos hipotecarios hayan sido previamente titulizados.
Para resolver el recurso hemos de partir de la regulación relativa a las participaciones hipotecarias que se encuentra en: a) el art. 15 Ley de mercado hipotecario 81 (según redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre ), conforme al cual: ' El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora , siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.
Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución , por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.
b) el art. 26 ('emisión') del Reglamento del Mercado Hipotecario (Real Decreto 716/2009), dentro de la Sección 5.ª Participaciones hipotecarias, conforme al cual: 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.
c) el art. 30 ('Acción ejecutiva'), del mismo Reglamento, a cuyo tenor.
'1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado.' d) el art. 31 ('Facultades del titular) 'Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.............' Esta Sala ha dicho: En el AAP, Civil sección 6 del 25 de octubre de 2016 ( ROJ: AAP V 1475/2016 ECLI:ES:APV:2016:1475A ) 'Por lo que respecta a la legitimación activa de CATALUNYA BANC que es quien insta la ejecución (y por lo tanto resultando irrelevante hacer consideración alguna respecto a la hipotética legitimación activa de quien no insta la presente ejecución), necesariamente habrá de sostenerse dicha legitimación activa y ello en base a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Mercado Hipotecario y los arts. 26.3, 30 y 31 del Reglamento de esta Ley. Así el art 15 señala, que las entidades de crédito podrán hacer participar a terceros de los créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias, cuyo titular, en caso de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa, concurrirá en igualdad de condiciones con el acreedor hipotecario en la ejecución judicial contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su participación; por otro lado, añade que el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución y si no la instare dentro de los sesenta días desde que fuere compelido, podrá subrogarse en dicha ejecución.
Por su parte el art. 26.3 del Reglamento señala que el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, y su art. 30 establece que la ejecución del préstamo hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31 del mismo Reglamento; este precepto establece que, en caso de la falta de pago del deudor, el titular de la participación podrá compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución, concurrir en igualdad de derechos con el emisor en la ejecución que éste siga contra el deudor y si dicha entidad no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días siguientes desde el requerimiento, dicho titular quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado. Así pues en base a tales preceptos cabe sostener que el emisor conserva la custodia y administración del crédito hipotecario así como la titularidad del mismo y las participaciones hipotecarias no puede transmitirse directamente a los mercados, sino a través de Fondos de Titulación Hipotecaria. El Reglamento de Mercado Hipotecario establece un régimen diferenciado para dos tipos de participaciones: las de circulación libre que pueden ser suscritas por el público no especializado y las de circulación restringida a inversores profesionales o institucionales y la publicidad registral se limita a las participaciones de circulación libre y no resulta exigible para las de circulación restringida, publicidad que sí se halla legalmente prevista para la cesión de crédito hipotecario ( art. 149 de la LH en relación con el art.
1526 CC ). Solo en el caso de inactividad del acreedor hipotecario, el titular de la participación podría instar la ejecución con los requisitos exigidos legalmente, entre los que se encuentran la expedición de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca.' Y en la SAP, Civil sección 6 del 16 de marzo de 2018 ROJ: SAP V 1059/2018- ECLI:ES:APV:2018:1059 también habíamos dicho: 'Sobre la legitimación activa para reclamar la devolución del préstamo en caso de impago, dice el artículo 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril que ' el emisor conservará la custodia yadministración del préstamo o crédito hipotecario, así como en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los participes, incluso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión '.
Y el artículo 30 regula la acción ejecutiva en los siguientes términos: 1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado.
Y el artículo 31 regula las Facultades del titular de la participación Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.
b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior.
c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses.
En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.
d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento.
En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda del título original de la participación, del requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida.
Por lo tanto, es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.
Y tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, sin que nada se establezca en contra de lo que hemos dichos sobre la legitimación respecto a las participaciones hipotecarias, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella.' Y en el mismo sentido, también se han pronunciado las Audiencias de Madrid en sus Autos de fecha, 13 de julio de 2017 y 7 de noviembre de 2016, de Barcelona, en las de 18 de julio y 9 de mayo ambas de 2017, la de La Coruña de fecha 8 de Mayo de 2017, Zaragoza, de 30 de junio de 2017, Lleida de 18 de mayo de 2017, Córdoba, de 8 de mayo y de diciembre de 2016, Baleares, de 23 de enero de 2017, Valencia de 25 de 10 de 2017, Guadalajara de 9 de diciembre de 2016 o Asturias 18 de enero de 2017 y 17 de noviembre de 2017, la de Cantabria de 22 de Marzo de 2.018 y recientemente la AP de Barcelona, SAP, Civil 1 de junio de 2018.
TERCERO.- La especialidad de la titulización, no permite tratarla como una categoría general de cesión de créditos, sino que se sujeta a su propio régimen jurídico, del que resulta que el cedente conserva las facultades de custodia y administración frente a los prestatarios, que son las propias del titular y a ella le corresponde el ejercicio de las acciones pertinentes en caso de impago del préstamo por los deudores con una legitimación propia; y ello aún cuando la participación o certificado abarquen el cien por cien del préstamo o crédito, pues lo decisivo no es el alcance de ese porcentaje sino el hecho mismo de la 'participación' y su suscripción.
La Ley 5/2015 de 27 de Abril de fomento de la financiación empresarial, que actualmente contiene el régimen jurídico de las titulizaciones, dice en su Disposición transitoria séptima: Régimen transitorio de los fondos de titulización.
1. Los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34 y 36, que serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de esta Ley y el artículo 35 que será de aplicación a los informes anuales e informes trimestrales que se publiquen transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Y dice la Disposición derogatoria: ' Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes: a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima .
b) Los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta Ley.
c) El artículo 16 del Real Decreto-ley 3/1993 , de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
d) La disposición adicional primera y los apartados 2 a 5 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril , de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
e) El artículo 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.
f) El artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril , de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
g) Los artículos 402 , 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización' Y más recientemente en el AAP, Civil sección 6 del 12 de abril de 2019 ( ROJ: AAP V 1599/2019 dijimos: 'Sobre la cuestión que plantea el apelante en su recurso dijimos en nuestra Sentencia nº 388 de 26 de Julio de 2.018 dictada en el recurso de apelación nº 279/2.018 reiterando el criterio que ya veíamos manteniendo, que es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios y que tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, sin que nada se establezca en contra de lo que hemos dichos sobre la legitimación respecto a las participaciones hipotecarias, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella.' Criterio que mantiene también otras Secciones de esta Audiencia Provincial, así la sección 8 en la Sentencia de 15 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 47/2020) que dice: 'La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye 'por subrogación' y con carácter 'subsidiario' activándose si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.
Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone 'El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'. Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos.' La Sentencia de la sección 11 del 27 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP V 6003/2019) que dice: 'corresponde estar a los criterios de esta Audiencia Provincial al respecto (entre otras, Sección 9.ª, S. 17 diciembre 2018), siguiendo a su vez la de otras provinciales, señalando que la titulización del crédito es posible por mor de los artículos 2 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios, denominados participaciones hipotecarias, sin que exista precepto algún que exija el consentimiento del deudor hipotecario. Y, de acuerdo con dicha normativa, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocación de estos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación. De tal manera que la entidad emisora, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, mantiene su legitimación activa para reclamar el pago del crédito pues la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, al igual que la entidad bancaria está legitimada para soportar toda las acciones que pudieran ejercitarse durante la vigencia del contrato. En efecto, el artículo 26-3 RD 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Siendo, además, que el ejercicio de la acción hipotecaria le corresponde al emisor conforme a lo prevenido por los artículos 30-1 y 31 a) de dicha norma. Y redunda, asimismo, en la legitimación activa de la entidad titular originaria de los derechos, la circunstancia de que la cesión no tiene por qué haber sido hecha pública por las partes que participaron en la misma, así como la de que no se inscribe en el Registro de la Propiedad. Inscripción esta, en su caso, precisa para el ejercicio de la acción hipotecaria.' El Auto de la sección 7 del 9 de diciembre de 2019 ( ROJ: AAP V 4593/2019) que dice: 'Como sostiene la resolución impugnada, la titulización de un crédito con garantía hipotecaria no determina la falta de legitimación activa, como así ya dijimos en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 825/2918, indicando: 'conforme razonó la Sección 9 de esta Audiencia Provincial en la Sentencia de 10 de octubre de 2017, Roj: AAP V 3593/2017, Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Valencia, Sección: 9, Nº de Recurso: 746/2017 , Nº de Resolución: 1052/2017' Y también la SAP sección 8 del 09 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP V 4764/2019) Por tanto, mantenemos el criterio ya plasmado en muestras anteriores resoluciones y el unánime de esta Audiencia Provincial y en consecuencia, estimamos el recurso de apelación y desestimamos la oposición formulada mandando seguir adelante la ejecución despachada.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y en cuanto a las de la primera instancia, a pesar de desestimar la oposición no hacemos tampoco expresa condena en costas habida cuenta de que existen en otras Audiencias Provinciales criterios divergentes al de esta AP, con lo que cabe apreciar dudas de derecho que justifican que no se impongan las costas al oponente en la ejecución.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por el BANCO DE SANTANDER.2. Revocamos la resolución apelada y en su lugar: a) Desestimamos la oposición formulada por D. Genaro y de Dña. Ruth .
b) Mandamos seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 11 de Febrero de 2.019.
c) No hacemos expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del deposito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos.
