Auto CIVIL Nº 11/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 33/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017200001

Núm. Ecli: ES:APL:2017:18A

Núm. Roj: AAP L 18/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 33/2016
Ejecución Hipotecaria núm. 1540/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
AUTO nº 11/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1540/2014 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 33/2016, en virtud del recurso de
Ejecución Hipotecaria apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veinticinco de septiembre de
dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Es apelante Celestina , representada por la procuradora
ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado JOAN COMAPOSADA CAMPO. Es apelada CAIXABANK,
S.A., representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por la letrada CRISTINA REGANY
TERRADELLAS. Es ponente de este auto el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: 'Se DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA SIMÓ ARBÓS, en nombre y representación de Celestina , y por ello se ACUERDA que la ejecución siga adelante.

CONDENO a la parte ejecutada opuesta al pago de las costas causadas. [...]'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, Celestina formalizó un recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Se señaló el día 17 de enero de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante, demandada en procedimiento de ejecución hipotecaria, plantea la falta de legitimación activa de la parte actora Caixabank S.A, por cuanto el título que se ejecuta fue otorgado por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, alegando, además, que no consta inscrita la hipoteca a su nombre en el Registro de la Propiedad.



SEGUNDO. La cuestión que ahora se plantea ha sido correctamente desestimada por la resolución de primer grado y la misma ya ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sala en reiteradas ocasiones en los que se planteaba idéntica controversia, desde nuestros autos nº 127 y 128, ambos de 20 de mayo de 2013. Decíamos en la primera de estas resoluciones, y también en la segunda en lo que a la cuestión debatida se refiere que: '

SEGUNDO.- Pues bien, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida y de la que se puede inferir que fundamentalmente hace depender el despacho de la ejecución, en casos en que se ha producido una cesión del crédito hipotecario, de que aquella cesión conste inscrita en el registro de la propiedad.

Como cuestión primera hay que poner de manifiesto que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles tienen su propio régimen jurídico tanto en la Ley 3/2009 de 4 de abril de 2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles como en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital. En el supuesto de autos la hipoteca que se ejecuta ha hecho transito de la Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, Novacaixagalicia, por fusión de las entidades Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (Caixanova) y Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, sucediendo la entidad resultante a todas las fusionadas en todas las relaciones jurídicas. Es propio pues de estas modificaciones estructurales sean por la vía de la fusión, la absorción o de segregación de una parte del negocio en favor de terceras entidades con nueva personalidad jurídica que la entidad resultante asuma todos los derechos y obligaciones de la anterior y sea su sucesora universal con todos los efectos que ello comporta. De hecho la consecuencia inmediata de la restructuración del sistema financiero español en estos dos últimos años ha sido provocado la desaparición de casi todas las cajas de ahorro para convertirse aquellas en nuevas entidades financieras en que el negocio bancario aparece claramente delimitado en una nueva estructura societaria mercantil y separado de lo que sea la obra social.

Baste hacer un breve repaso a las numerosísimas fusiones, absorciones y segregaciones de las antiguas cajas de ahorro para percatarse de la magnitud del cambio.

De hecho este tipo de actuaciones ni siquiera es novedoso en la vida financiera española de los últimos años y baste para ello citar como entidades de la talla del BBVA que resulto de la fusión de Banco de Bilbao con Banco de Vizcaya y con la Corporación Bancaria de España (Argentaria). Nunca hasta este momento se había puesto de manifiesto como motivo obstativo al despacho de la ejecución hipotecaria el hecho de que las entidades resultantes de esas fusiones, absorciones o segregaciones, a pesar de estar claro y ser indiscutible su posición jurídica de sucesoras universales de las anteriores, no hubieran inscrito la cesión del crédito hipotecario en el registro de la propiedad. Y de hecho era así porque es evidente que la citada inscripción no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo y entendiendo que la acreditación de la fusión era suficiente, vistos los efectos jurídicos que comporta según la legislación señalada.

Como decíamos al inicio, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite, sin citarlo, en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida. Recordar pero que la propia audiencia provincial de Castellón (sección 3ª) en otro Auto de fecha 20 de septiembre de 2000 había sostenido postura distinta, y así se dice en aquel auto que '....Sin embargo, una correcta interpretación de los preceptos de la Ley Hipotecaria y de los que el Código Civil dedica a la cesión de créditos -en concreto el art. 1526 - nos lleva a responder de otro modo a la cuestión que aquí se plantea: si es requisito esencial la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para que el cesionario pueda solicitar la ejecución de la hipoteca.

Sobre este asunto han recaído diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo las de fecha más reciente la de 29 de junio de 1989 (RJ 1989, 4797 ) y la de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993,9209). De la primera de ellas pueden extraerse argumentos -por otra parte reiterados en sentencias posteriores- aplicables por completo al caso que nos ocupa. Así, aunque los arts. 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 de su en relación con el artículo 1259 del Código Civil , aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios. El cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente ( art. 149.2 L.H ) y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior. Lo confirma el art. 32 de la Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero determinado y el art.

33 del mismo cuerpo legal cuando establece que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino de corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad. Del mismo modo, la interpretación 'a sensu contrario' del art. 1526 del Código Civil ( S.STS 11 octubre 1983 y ) dan a entender que 'tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario o acreedor, que confiere poder o facultad de hacerse con dinero a cargó de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento Principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente o sea con existencia propia, sino que vive al servicio del crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 158 del Código Civil '. ( STS 26 de junio de 1989 ). Por lo tanto, la falta de inscripción de la cesión del crédito hipotecario únicamente constituye una circunstancia subsanable mediante la solicitud por la entidad cesionaria de la práctica de la inscripción registral de la mencionada cesión de hipoteca, presentando al efecto los documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el art.

244 del Reglamento Hipotecario , y no priva el cesionario de utilizar los cauces procesales correspondientes para ejecutar el derecho de realización de valor en que la hipoteca consiste.'.

Esta postura la sostiene nuevamente en otro Auto posterior de esa misma audiencia (en esta ocasión, sección 1ª) de fecha 23 de noviembre de 2012 , donde vuelve a citar las S.S.T.S de 29 de junio de 1989 y 23 de noviembre de 1993 y a la que añade, la de 4 de junio de 2007. Pero es que en el mismo sentido puede encontrarse también las Sentencias de la audiencia provincial de Granada de 6 de marzo de 2000 o la de la audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1999 , cuando refiriéndose, esta ultima, a que el cesionario no inscrito puede continuar un procedimiento de ejecución dice: 'Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 -invocada por la ahora recurrente- ningún precepto de la Ley Hipotecaria impone para instar el proceso de ejecución hipotecaria el requisito que viene a exigir el juez 'a quo'. Así, el apartado 1 de la regla 2 ª, y el apartado 2 de la regla 4ª del art.

131 se limitan a exigir la acreditación de la pervivencia del título que ampara el ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que claro está ha de corresponder a quien ostente -directamente o por subrogación- el crédito. Y aunque es verdad que los arts. 149 de la LH y 244 de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo -según se razonaba en aquella sentencia- 'en sus efectos con relación a terceros puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa'. Y continúa diciendo la misma sentencia que 'el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado (...) ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario (...)'.

La anterior conclusión viene corroborada por el tenor del art. 1526 CC EDL1889/1 cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción el en Registro'. Lo que en expresión de la repetida sentencia de 29-6-89 'da a entender, como proclaman las SS de 16-10-82 , 11-10-83 y 23-10-84 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero que no prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario'.

Por lo demás, no cabe duda de que la ausencia de inscripción de la escritura de cesión en el Registro de la Propiedad podrá en cualquier momento ser subsanada ( art. 244 del RH ).' En definitiva, la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario, a diferencia de lo que sucede con la hipoteca en que la inscripción es constitutiva, solamente tiene eficacia declarativa, por lo que el cesionario se subroga en la posición jurídica del cedente ( art 149 LH ) sin necesidad de inscribir la propia cesión, que podrá acceder al registro incluso una vez iniciado el procedimiento de ejecución, siendo requisito bastante a estos efectos que la cesión y la subrogación consten documentada en escritura publica, como por lo demás, aquí sucede'.



TERCERO.- La estimación del recurso ha de suponer la no imposición de las costas de esta alzada.'.



TERCERO.- La respuesta ha de ser la misma en el supuesto que ahora nos ocupa, porque las circunstancias fácticas concurrentes vienen a ser en esencia las mismas, pues como resulta de los documentos obrantes en autos, la ejecutante es resultado de la segregación y cesión efectuada a su favor de la totalidad de activos y pasivos de diferentes Cajas de Ahorros, entre las que se encuentra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. No estamos, por tanto, ante una cesión de crédito singular de las previstas en el art. 1.526 C.c ., al que se refiere el art. 149 de la Ley Hipotecaria si no ante una cesión global de activo y pasivo, resultando por ello de aplicación lo previsto en los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71). Se trata, por tanto de supuestos de sucesión universal y traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra, distintos por tanto a los previstos en el art. 149 LH , que no contempla los supuestos de transformaciones societarias y sucesión a título universal.

En el mismo sentido se pronuncian, con cita de otras muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor, los autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec.5ª de 20 de mayo de 2013 , de Sevilla, sección 8ª, de 18 de febrero 21 y 25 de marzo y 6 de junio de 2013 , de Madrid, sec. 12ª, de 11 de enero de 2013 , y sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 , o la de Gerona, sec.2ª, de 13 de febrero de 2013 . Esta última resolución pone de manifiesto las distintas posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales y trascribe las STSS de 29-6- 1989 y 23-11-1993 de las que se deriva el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad, y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación con aquellos terceros que, sin ser parte en el contrato, confían en al apariencia registral en lo que se refiere a la titularidad del crédito.

En la misma línea se adscribe el auto de la AP de Barcelona, sec. 14ª, de 6 de mayo de 2013 , que además de fundar su decisión en las mencionadas resoluciones del Tribunal Supremo y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, se refiere también al art. 540 de la LEC . Dice esta resolución que: '...Entén el Jutjat de 1a instància (provisió de 12 de novembre de 2102) que no es pot reconèixer legitimació activa a Bankia SAU (es refereix expressament al caràcter formal del procediment hipotecari) perquè, en el termini que se li va concedir per esmenar el defecte, no ha acreditat que la garantia hipotecaria que pretén executar estigués inscrita al seu favor.

No ho exigeix així l' article 540.1 LEC. Aquest precepte és d'aplicació també a les execucions sobre béns hipotecats. Expressament disposa l' articles 681 LEC que 'l'acció per exigir el pagament de deutes garantits per una penyora o hipoteca es pot exercir directament contra els béns pignorats o hipotecats; l'exercici s'ha de subjectar al que disposa aquest Títol (el tercer), amb les especialitats que estableix aquest capítol', és a dir el cinquè que és el que es refereix a 'les particularitats de l'execució sobre béns hipotecats o pignorats'.

Doncs bé, l'article 540 s'integra en el Títol III, concretament en el capítol I relatiu a 'les parts de l'execució' i el capítol Vè no conté cap especialitat per les execucions de béns hipotecats.

Refereix el Jutjat, remetent-se als raonaments de la resolució dictada el 12 de juliol de 2012 per la secció 3 de l'Audiència Provincial de Castelló, que l' article 149 LH exigeix la inscripció.

Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l' article 149 LH és d'aplicació a les cessions globals. L' article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el seu article 71. L ' article 149 LH, en la seva actual redacció, al que es refereix és a la cessió en tot o en part d'un préstec o crèdit hipotecari efectuada de conformitat amb l' article 1526 CC1 La referència a l' article 1526 CC pot portar a pensar que contempla uns supòsits distints.

En aquest sentit ho han entès la secció 6a de l' Audiència Provincial d'Alacant - 12/7/2012 - i la 12 de Madrid -11 de gener de 2013 .

En tot cas, el Tribunal Suprem en sentència de 29 de juny de 1989 , en un supòsit (anterior a la modificació de l' article 149 LH) en què BBVA es subrogava universalment en tot el contingut patrimonial i obligacional de Banca Vilella, SA declara que no constitueix cap obstacle perquè BBVA insti procediment d'execució hipotecaria que figurés inscrita en el Registre de la Propietat a favor de Banca Vilella, SA i no nominalment a favor del BBVA.

Raona el Tribunal en aquesta resolució que: (i) ' en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el titulo que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad Banco Bilbao Vizcaya, SA, confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 LH '.

(ii) el requisit de la subsistència i no cancel·lació (que exigien les regles 2a i 4a de l'article 131 LH i actualment l' article 685.2 LEC es contrau ' a acreditar la pervivència del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca'.

(iii) la hipoteca té un caràcter accesori del crèdit, 'de modo que aquella subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente'.

(iv) l'exigència d'inscripció en el Registre de la Propietat a la que al·ludeixen els articles 149 LH i 244 RH és en relació a tercers a efectes de la fe pública registral i per tant ' la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos como lo està poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 LH cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

Aquesta mateixa doctrina, s'ha seguit a les sentències de 23 de novembre de 1993 , de 25 de febrer de 2003 i de 4 de juny de 2007 '.



CUARTO.- Insiste también la apelante en la nulidad por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado por impago 'de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas'. Sobre este particular hemos de estar a los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-12-15 , donde establece: 'e) Quinto motivo (vencimiento anticipado).- Planteamiento: 1.- Se formula a tenor del art. 477.1 LEC por infracción de los arts. 1157 y 1159 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 792/2009 , 1124/2008 y 506/2008 .

En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 CC . En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157 y 1169 CC , en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.

2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

Decisión de la Sala: 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mimo código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada pol Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '(l)a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.

6.- Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art.

123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC , éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario.

Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC , al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.

Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC , que no resultarían aplicables en el juicio declarativo.

7.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados'.

En consecuencia, procede dar lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida, y en su lugar declarar el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas (Cláusula Sexta Bis 1º), que debe tenerse por no puesta a tenor de lo expuesto por el TS, no siendo procedente el sobreseimiento del proceso que pretende la apelante.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar condena respecto al pago de las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación por la representación procesal de Celestina contra el auto de fecha 25 de setiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en los autos de Ejecución Hipotecaria 1540/14 y, en consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, la citada resolución y en su lugar DECLARAMOS el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad, de la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda por falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas (Cláusula Sexta Bis 1º), que debe tenerse por no puesta, debiendo continuar la tramitación del procedimiento. No se hace declaración de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: En aplicación de lo establecido por la Disposición Final Decimosexta , artículo 466 y artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los autos definitvos dictados por las Audiencias Provinciales, no cabe interponer recurso extraordinario alguno
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