Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 536/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018200149
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4189A
Núm. Roj: AAP B 4189/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158186433
Recurso de apelación 536/2018 -E
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 560/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 145/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 17 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de abril de 2018 se han recibido los autos de Ejecución de títulos no judiciales 560/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Ruiz Lopez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Auto - 06/03/2018 y en el que consta como parte demandada Basilio y Benito .Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'No procede dar lugar a la sucesión procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por abuso de derecho de la acción ejercitada, a los efectos de no quebrantar los principios de seguridad jurídica y de buena fe.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- Por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual se acordó que no procedía dar lugar a la sucesión procesal que había peticionado, por abuso de derecho de la acción ejercitada, a los efectos de no quebrantar los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y se acordó el archivo del procedimiento.
Las actuaciones de ejecución de título no judicial se iniciaron en virtud de demanda presentada por CATALUNYA BANC, S.A., en calidad de sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, pues aquella alegó ser público y notorio que las tres entidades citadas se habían fusionado en fecha 30 de junio de 2010 y que, posteriormente, en escritura de segregación de Negocio Financiero de 27 de septiembre de 2011, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA transmitió en bloque a CATALUNYA BANC, S.A. el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio financiero de las Cajas, entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas, asumiendo la entidad resultante, como propios, los apoderamientos que tenían otorgados con anterioridad las Cajas constituyentes, declarándolos en vigor como si hubiesen sido directamente otorgados por el Banco constituido. Alegó que CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA otorgó en fecha 31 de agosto de 2011 un préstamo a D. Basilio , con la garantía solidaria de D. Benito , y que, ante el impago de diversas cuotas del préstamo, se había declarado el vencimiento anticipado y que se reclamaba un total de 8.227,10 euros.
Previamente a la admisión a trámite, se acordó por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 requerir a quien presentaba la demanda para que acreditase la notificación fehaciente al deudor de la cesión de crédito . Dicha resolución fue recurrida en reposición, pero quedó firme, al ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por decreto de 24 de mayo de 2016, donde, además, se acordó requerir a quien presentaba la demandada para que acreditase que la nueva entidad había comunicado al deudor y fiadores, en su caso, la sucesión/fusión/absorción . Tras peticionar CATALUNYA BANC, S.A. diversos aplazamientos del término concedido para cumplir con los requerimientos, que le fueron concedidos, en fecha 28 de octubre de 2016 , presentó un escrito BBVA en el que expuso que, por escritura de fusión por absorción de 1 de septiembre de 2016, BBVA había absorbido a CATALUNYA BANC, S.A., la cual había quedado disuelta y extinguida sin liquidación, habiendo adquirido BBVA por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, y solicitó que, como adquirente por sucesión universal de todo el patrimonio de CATALUNYA BANC, S.A., se tuviese por producida la sucesión procesal ( art.17 LEC ) de BBVA para ocupar la posición que ocupaba aquella en el procedimento. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, se acordó requerir a BBVA para que acreditase la notificación fehaciente al deudor de la cesión de crédito , sin que conste su cumplimiento, recayendo posteriormente decreto de 21 de abril de 2017, confirmatorio de la resolución recurrida, y en que aparecen apreciados diversos defectos, cuya subsanación se acordó, por entender que era insuficiente la documentación aportada; en concreto, se hizo referencia a la no acreditación del importe del crédito cedido, a la no aportación de liquidación de la deuda reclamada, a que ni siquiera consta si figura o no a nombre del demandado, y se reiteró que debía proceder la actora a notificar al deudor la sucesión, para que ejercitase los derechos que le conviniese. No consta aportada dicha documentación.
En el auto recurrido, se motiva que la documentación presentada por BBVA es del todo insuficiente a los efectos de dar lugar a la sucesión procesal conforme al art.540 LEC , tras la reforma operada por Ley 42/2015, porque: a) no existe un documento fehaciente que justifque el concreto crédito que se exige a la parte ejecutada en autos haya sido objeto de cesión, y se hace referencia a la cesión de un crédito enumerado como un contrato con 20 dígitos, cuando es objeto de ejecución una póliza de garantía y afianzamiento con distinta numeración, ni se aportado liquidación de la deuda reclamada; b) no se aporta el precio de la cesión, cuando el fundamento del retracto del crédito litigioso del art.1435 CC trata de evitar, en beneficio del deudor, la especulación en la transmisión de créditos, una vez iniciado un proceso judicial, como es el caso, al existir un proceso de ejecución judicial, en el que la parte deudora podría liberarse con base en ese precepto legal; c) no consta el importe del crédito que ha sido objeto de cesión en su importe cuantitativo y cualitativo, al constar solo un certificado unilateral de la entidad cedente, pero sin que se determinen los cálculos liquidatorios, y se trata de evitar el enriquecimiento injusto en perjuicio del deudor, y d) no se ha notificado la sucesión al deudor, para que ejercite los derechos que le convenga. La documentación aportada, se concluye, no permite valorar de forma suficiente la sucesión solicitada y la legitimación activa de quien quiere ocupar la posición jurídica de la actora.
SEGUNDO .- La apelante parte en su recurso de que, aunque la inscripción registral del préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución pretende no consta a nombre de BBVA, sino de CATALUNYA BANC, S.A., el contrato fue suscrito con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, y BBVA está plenamente legitimada para su reclamación judicial, por cuanto que el crédito de autos trae causa de una sucesión universal. En ese sentido, alude al previo proceso de fusión de esas tres Cajas dando lugar a CATALUNYA BANC, S.A., y la posterior fusión por absorción de esta última por parte de BBVA, según alega resulta de la documental acompañada. BBVA es sucesora de CATALUNYA BANC, S.A. en virtud de escritura de fusión por absorción de 1 de septiembre de 2016, y, como consecuencia de ello, todos los derechos, obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales titularidad de las Cajas han sido transmitidos en bloque a CATALUNYA BANC, S.A., primero, y luego a BBVA. Alega que no ha tenido lugar una cesión de créditos, sino una fusión por absorción, que no tiene el deber de notificar al deudor, y sin que sea precisa la inscripción registral del derecho de crédito para proceder a su reclamación, al no tratarse de un supuesto previsto en el art.149 LH , relativo, únicamente, a las cesiones singulares. En este caso, se trata de una cesión universal, que supone el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, por lo que queda fuera de su ámbito la cesión como transmisión de un crédito concreto ( art.1526 CC ) y no procede el retracto de créditos litigiosos. Añade que no es exigible la notificación al deudor de la fusión, por tratarse de un hecho de los denominados notorios, de obligado conocimiento para el hombre medio, que no hace precisa la prueba ( art.281 LEC ).
En relación con el objeto del presente recurso, partiendo de que el contrato suscrito fue de préstamo hipotecario, este Tribunal comparte el criterio contenido al respecto en el Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de septiembre de 2017 , que señala: ' En relación con la cesión del crédito hipotecario, regulada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993;RJA 9209/1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989; RJA 4797/1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Además, en este caso, la demanda de ejecución hipotecaria se acompaña de copia simple del testimonio notarial de la escritura pública, de 30 de junio de 2010, autorizada por el Notario de Barcelona D. José Marqueño de Llano, de constitución de Caixa d?Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, por fusión de Caixa d?Estalvis de Catalunya, Caixa d?Estalvis de Tarragona, y Caixa d?Estalvis de Manresa; y testimonio notarial de la escritura pública, de 27 de septiembre de 2011, autorizada por el Notario de Barcelona D. José Alberto Marín Sánchez, por la que la entidad Caixa d?Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo), a Catalunya Banc, S.A., traspaso en bloque que se encuentra legalmente autorizado por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.
Por lo que, en el presente caso, a los efectos de la ejecución, se consideran suficientes los documentos fehacientes aportados por la ejecutante, por medio de copia simple, en los términos del artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar la sucesión de quien figura como acreedor en el título ejecutivo, en los términos del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser además doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1952 , ; o Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de enero de 1992 ) que el juicio de capacidad del Notario constituye una presunción 'iuris tantum' de exactitud, no habiéndose producido, en el actual momento procesal ninguna prueba en contrario de la legitimación de la ejecutante.
Por lo demás, tratándose en el presente caso de la transmisión en bloque del negocio financiero, no son aplicables, ni el artículo 1535 del Código Civil , ni, en su caso, la Disposición Adicional de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por cuanto no se trata de un supuesto de cesión singular de un crédito, sino de una cesión global de una cartera de créditos.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Autos de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de diciembre de 2014 ( JUR 2015/62959 ), 6 de febrero de 2015 ( JUR 2015/115201 ), 14 de octubre de 2015 (ROJ AAPB 1435/2015 ), y 20 de mayo de 2016 (ROJ AAPB 769/2016 ); de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , de 23 de noviembre de 2015 ( JUR 2016/14857); de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , de 11 de enero de 2013 (ROJ AAPM 1748/2013 ; de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , de 15 de abril de 2015 (JUR 2015/206876 ); o de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de mayo de 2016 (JUR 2016/185407), entre las más recientes) que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establecen para la transmisión de créditos .' En Auto de esta Sección 4ª de la Audiencia de 27 de julio de 2017 , señalamos, aun en un supuesto de ejecución hipotecaria, lo siguiente: ' 1.- La cuestión de la sucesión procesal en casos de cesión universal como consecuencia de fusiones bancarias ha sido resuelto ya en numerosas ocasiones por este tribunal (rollo 17/14, 295/13, 453/13, 328/13, 347/13, 716/13, entre otros) en el sentido de que no es necesaria la inscripción de la cesión de la hipoteca para suceder en el procedimiento de ejecución hipotecario al acreedor inicial.
Si bien conforme a los artículos 538 y 540 Lec la legitimación para instar la ejecución (en general) la tiene quien figura como acreedor en el título, y que en caso de cesión del derecho, hay que acreditar la sucesión, tratándose de ejecución hipotecaria, hay un plus de exigencia que viene dado por el artículo 149 LH , conforme al cual 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.'.
(...) 2.- Por otra parte, según la Disposición Adicional 3ª de la ley 3/09, 9 de abril sobre modificaciones estructurales en sociedades mercantiles: '1. Las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.- 2. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley , sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.' Y el artículo 89 de esa ley, añade que '1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.- 2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.' 3.- El auto de la sección 14 de esta Audiencia de 23.3.17 , reiterando el criterio del de fecha 22.6.16 , dice sobre el particular: 'Este Tribunal, en línea con la que puede considerarse posición mayoritaria en la doctrina de las Audiencias, tiene reiteradamente señalado que no necesario que el acreedor ejecutante tenga inscrito a su favor la hipoteca en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi cuando consta que es el legitimo titular del crédito que se ejecuta. Y en ello en base a dos argumentos esenciales como son la doctrina jurisprudencial en esta materia y la tesis que excluye el art. 149 LH de las llamadas cesiones universales a) Doctrina jurisprudencial Viene representada principalmente por la STS de 29 junio 1989 , luego reiterada en otras sentencias como las de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 . Esta sentencia fue dictada en un supuesto en donde un banco ( BANCO VIZCAYA), que se había subrogado en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco ( BANCO VIELLA), incluida una hipoteca existente a favor del segundo, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor sin haber inscrito la cesión del referido crédito hipotecario y terminó adjudicándose la finca en su favor. Posteriormente, el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva ni tampoco necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impedía que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión era una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .
Esta sentencia literalmente rechazó que existiera una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.
b) Las cesiones universales Un elevado número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 enero 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 Febrero 2013) complementan la anterior doctrina con la tesis de que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan fuera de su ámbito pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad.
En resumidas cuentas, este Tribunal, pese a reconocer los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el propio artículo 149 de la LH , que previene 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' ( STS de 3 diciembre 2004 o incluso la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), se adscribe como ya hemos dicho a la tesis mayoritaria en aras de unificar criterios que refuercen la siempre necesaria seguridad jurídica de nuestro sistema procesal.' El auto 23.2.17 de la sección 19 añade: 'Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, más ello no resulta de una lectura de los presupuetos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que tan sólo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intranscendente la objeción con base en el artículo 668.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida' El propio tribunal que ahora resuelve, en auto de 26.6.13 decía: 'Como argumento ex abundantia, se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo (...)En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor- Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art.
149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral '.
En este caso, con la demanda de ejecución de título no judicial presentada por CATALUNYA BANC, S.A., se aportó ya documental consistente en copia de testimonio parcial expedido por Notario relativo a la constitución de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA por escritura pública de 30 de junio de 2010, mediante la fusión de las tres Cajas, y se aportó, asimismo, copia de testimonio parcial expedido también por Notario en relación con la segregación de negocio financiero de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA operada en escritura de 27 de septiembre de 2011, en virtud de la cual el negocio financiero pasó a ser desarrollado por CATALUNYA BANC, S.A., de quien se dice expresamente que ' será su sucesora en todas la relaciones jurídicas derivadas del mismo '. Por su parte, BBVA aportó escritura de poder de representación procesal, donde, bajo la dación de fe del Notario autorizante, consta que, en razón de todo ese proceso, BBVA había devenido 'la sucesora universal de la entidad ' CATALUNYA BANC, S.A. ' y que 'sucede al Banco disuelto en todas las relaciones jurídicas y de hecho del mismo, en la posición jurídica, las cuales serán continuadas por el 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', incluso en cuanto a cualesquiera procedimientos o reclamaciones y recursos judiciales, administrativos, contencioso- administrativos o de cualquier otra índole que se hallen en curso. La escritura de fusión se halla inscrita en el Registro Mercantil (...)'.
Como alega la apelante, no ha tenido lugar una cesión de créditos, sino una fusión por absorción, sin que sea precisa la inscripción registral del derecho de crédito para proceder a su reclamación, al no tratarse de un supuesto previsto en el art.149 LH , relativo, únicamente, a las cesiones singulares. Se trata de una cesión universal, que supone el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, del activo y del pasivo, etc., dentro de lo cual se halla el crédito derivado del préstamo hipotecario concertado en fecha 31 de agosto de 2011 por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA I CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA (prestamista) a D. Basilio (prestatario e hipotecante), con la garantía solidaria de D. Benito (fiador).
Junto con la escritura pública de préstamo hipotecario, se aportó documental acreditativa de la notificación extrajudicial del saldo deudor al prestatario y al fiador, mediante sendos burofaxes donde aparece la referencia al concreto contrato ( NUM000 ), así como acta notarial de fijación de saldo deudor ex art.218 RN, dando con ello cumpliento a las exigencias legales, y en relación, precisamente, con ese contrato (nº de operación).
Por lo demás, como alega la apelante, el art.281.4 LEC dispone que 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general', máxime teniendo en cuenta que se trata de persona vinculada por contrato, y que, según resulta del acta de fijación de saldo deudor, los impagos del préstamo hipotecario habrían comenzado en febrero de 2014, es decir, después de operada la fusión de las Cajas en 2010 y la posterior segregación del negocio financiero a CATALUNYA BANC, S.A. en 2011.
Por todo ello, con estimación del recurso, este Tribunal considera que procede la admisión a trámite de la demanda presentada en su momento, en nombre ya de BBVA, en virtud de la sucesión operada ex art.540 LEC en la posición de ejecutante. Ello sin perjuicio del eventual análisis de la existencia, en su caso, de cláusulas abusivas en contrato concertado.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas en segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa y su Partido, y con REVOCACIÓN de la citada resolución, que se proceda a la admisión a trámite de la demanda presentada en su momento, en nombre ya de la apelante, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas en segunda instancia.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
