Auto CIVIL Nº 22/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 40/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019200027

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:57A

Núm. Roj: AAP GI 57/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120170088182
Recurso de apelación 40/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 676/2017
Parte recurrente/Solicitante: DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Maria Dolores Diaz-Castanys Ruiz
Parte recurrida: Fidel
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: EMMA PRAT PÉREZ
AUTO Nº 22/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 8 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 17 de enero de 2019 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 676/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L. contra Auto de 5 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de D. Fidel .



SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ACUERDA: CON ESTIMACIÓN DE LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Inmaculada Biosca Boada en nombre y representación de Fidel , frente a la ejecución despachada por auto de 21 de septiembre de 2017 a instancia del Procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM SA acuerdo DEJAR la misma SIN EFECTO.

Una vez firme esta resolución líbrese Mandamiento al registro de la Propiedad a fin de cancelar la nota marginal de expedición de certificación registral obrante al margen de la inscripción 4ª de hipoteca de la finca NUM000 .

Con imposición a la parte ejecutante de las costas de este incidente.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/02/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- El órgano 'a quo' estima la oposición a la ejecución hipotecaria por falta de legitimación activa atendiendo al carácter constitutivo de la inscripción registral también en caso de transmisión de la hipoteca subsiguiente a la transmisión del crédito garantizado, según la nueva redacción del primer párrafo del art. 149 LH , lo que se complementa en el orden registral con la indicación de que esa cesión se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario, art. 244 del Reglamento Hipotecario , destacando la existencia de diversos supuestos contemplados por la Jurisprudencia, en los que la ejecución hipotecaria era promovida por el cesionario del crédito hipotecario, cuyo título adquisitivo derivativo consta debidamente inscrito en el Registro, de forma que no se suscitaba controversia alguna en relación a su legitimación activa.

E igualmente cita como orientación restrictiva de la legitimación del ejecutante en el procedimiento hipotecario, el art. 6 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios, el cual prescribe en orden a la ejecución de la hipoteca, además del título de crédito revestido de los requisitos exigidos por la ley procesal para despachar ejecución, la primea copia auténtica inscrita de la escritura de subrogación.

La resolución de primera instancia revela la sucesión de titularidades, resultando a juicio del juzgador, que no consta acreditada la notificación de la cesión al ejecutado.

Y continúa añadiendo que las cesiones no aparecen debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, ya que en la certificación registral remitida a petición del Juzgado, se indica que la Hipoteca que se ejecuta en el presente procedimiento, aparece subsistente y sin cancelar, a favor de Caja de Ahorros del Penedés, haciéndose constar por nota la expedición de la certificación registral al margen de la inscripción 4ª de hipoteca.

De todo ello extrae el órgano 'a quo' que la falta de acreditación documental de la cesiones efectuadas y la falta de comunicación al ejecutado, provocan que no esté determinada la persona que ostenta el crédito hipotecario y la hipoteca correspondiente a su favor, estimando por ello la oposición a la ejecución, porque sin acreditación de las cesiones y sin notificación de las mismas al deudor, no puede estimarse que la hipoteca conste subsistente y sin cancelar a favor del ejecutante.



SEGUNDO .- Frente a los argumentos de esta resolución, interpone recurso de apelación DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L., alegando que con fecha 29 de junio de 2015 se formalizó contrato de cesión de derechos entre ella y la entidad MARE NOSTRUM, S.A., según escritura de elevación a público de póliza de Compraventa de una cartera de créditos intervenida por el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, Puesto que dicha cesión fue objeto de la correspondiente inscripción en el Registro, la parte ejecutante entiende que debe ser revocada la resolución de primera instancia, puesto que está correctamente inscrita la sucesión en el préstamo hipotecario concertado en escritura de 29 de septiembre de 2006, quedando por tanto debidamente acordada la sucesión procesal en la persona del ejecutante a favor de la entidad recurrente, la cual se notificó a los demandados y se inscribió en el Registro de la Propiedad de Figueres.

No le falta razón a esta parte apelante, pues de lo obrante en autos se desprende que la demanda ejecutiva se dirige frente al deudor, aportándose a la misma el título inscrito acompañado de la certificación del Registro acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, tal y como consta en la Certificación acreditativa de la titularidad registral y cargas de la finca hipotecada, que obra a los folios 188 y 189 de los autos.

De ahí que en el procedimiento figuran la sucesivas cesiones del crédito hipotecario, incluido el traspaso de los elementos patrimoniales y accesorios en bloque y por sucesión universal, de Caixa d'Estalvis del Penedés, entre otras, a la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., que según la resolución apelada no constaría inscrita en el Registro, circunstancia que vendría a fundamentar el acogimiento de la causa de oposición de falta de legitimación activa, cuando en el propio escrito de oposición a la ejecución, ya se reconoce a la entidad ejecutante inicial la condición de sucesora de la acreedora inicial, Caixa d'Estalvis del Penedés, centrando la oposición en el hecho de que la entidad ejecutante, al interponer la demanda ya no era titular del crédito, al haberlo cedido días antes a DEBT RESOLUTION CORP SARL, lo que motivó posteriormente la sustitución procesal promovida y acordada por Decreto de 29 de julio de 2016, mucho antes de que se despachara la ejecución hipotecaria, que ya se hace a favor de DEBT RESOLUTION CORP SARL y no de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., el cual había dejado de ser titular del crédito, actuando conforme al art. 540.1 y 2 de la LEC .

Pues bien, respecto al criterio mantenido en la resolución apelada en el sentido de que no figuran inscritas las cesiones efectuadas, este tribunal viene pronunciándose de forma regular desde el Auto de 13 de febrero de 2013 , en los casos de presentación de una demanda de ejecución hipotecaria por parte de una entidad que no es la que figura en el Registro de la Propiedad como concesionaria del préstamo, sino que es la sociedad a favor de la cual se segregó todo el negocio financiero de la acreedora hipotecaria, siendo la demandante sucesora a título universal de la totalidad del patrimonio de aquella, caso de Caixa d'Estalvis del penedés y BANCO MARE NOSTRUM S.A.

El artículo 149 de la Ley Hipotecaria mencionado establece lo siguiente: 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación a aquellos terceros que, sin ser parte del contrato, confían en la apariencia registral con respecto a la titularidad del crédito. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo entiende que la cesión no inscrita sitúa al acreedor, frente al prestatario, en la posición que tenía el cedente sin necesidad de inscribir registralmente la escritura de cesión y, por tanto, lo legitima para actuar también dentro del ámbito del proceso que nos ocupa.

En este sentido podemos citar la STS 29.06.1989 (referida al entonces proceso de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH ) que dice lo siguiente : 'En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª- 1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.º del indicado artículo 13 1, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante 'Banco V., S. A.', desde el momento que en la correspondiente certificación registral, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludido procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad 'Banca V., S. A.' y no nominalmente a favor de la entidad 'Banco V., S. A.', promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por 'Banca V., S. A.' a 'Banco V., S. A.', es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por D. Nazario , D. Justino y D. Heraclio , actuando en nombre y representación de la tan meritada 'Banca V., S. A.', y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a 'Banco V., S. A.', bienes del activo social de 'Banca V., S. A.', como único - accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad 'Banca V., S. A.', a cuyos efectos se entendería que 'Banco V., S. A.', se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a 'Banca V., S. A.', por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan meritada entidad 'Banco V., S. A.', confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada- hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2 .ª, y apartado 2 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario, al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a 'Banco V., S. A.', para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754'.

Tampoco puede ampararse la decisión de primera instancia en la supuesta violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española EDL1978/3879 y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil EDL1889/1, porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

Tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del citado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente ' significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado el TS en Sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado el mismo TS en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil EDL1889/1 cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, 'a sensu contrario', da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil EDL1889/1.

Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho, continúa diciendo el T.S., '.. lleva a reconocer, contrariando criterio de la parte recurrente, que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española EDL1978/3879, garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte, la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad 'Banco V., S.

A.', con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada 'Banca V., S. A.', evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por D. Raimundo en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario 'Banca V., S. A.' a la entidad 'Banco V., S. A.', con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte, en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de 'Banco V., S. A.', y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, porque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de 'Banca V., S. A.', persona distinta del 'Banco V., S. A.', actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria 'Banco V., S. A.', de práctica de la inscripción registral de la meritada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384, igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero detecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos registrales en cualquier momento'.

También, en esta misma línea podemos mencionar la STS de fecha 23/11/1993 , que con cita de otras anteriores, establece lo siguiente : 'la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' de donde se sigue el fracaso del motivo'.

Con base en esta doctrina del Tribunal Supremo, muchas Audiencias, con carácter mayoritario, se han posicionado en el sentido de reconocer legitimación activa en estos procesos a las entidades que han sucedido a la financiera que había suscrito el préstamo, a pesar de no haber inscrito esta transmisión del crédito en el Registro de la Propiedad (podemos citar las SAP Alicante, sección 6 ª, de 27.02.12 , Guipúzcoa 17/6/2008 y La Rioja 27/06/2003 , entre otras).

Por lo tanto, que no figure inscrita en la descripción y titularidades de la finca hipotecada la segregación y transmisión en bloque del conjunto de elementos patrimoniales de Caixa d'Estalvis del Penedés a Banco MARE NOSTRUM, S.A. no puede justificar la apreciación de falta de legitimación activa.

La posterior transmisión del crédito efectuada por Banco MARE NOSTRUM S.A. a DEBT RESOLUTION CORP S. A.R.L.', que motivó la sustitución procesal por subrogación en el procedimiento, antes de que fuera despachada la ejecución, que ya se hace en favor de la nueva acreedora, ya viene acompañada del título y de la inscripción registral que obra en la certificación de cargas y gravámenes acompañada, folios 188 y 189, de los autos; e igualmente consta notificada a la parte deudora, como puede apreciarse en la tramitación del procedimiento, por lo que lo procedente es revocar la resolución apelada.

La consecuencia de lo expuesto conduce a reconocer que efectivamente figuran los datos del deudor ejecutado y de su hipoteca; igualmente se acredita la inscripción registral de la hipoteca que sirve de título y la cesión del crédito que legitima activamente a la parte ejecutante en contra del criterio del órgano 'a quo'; quedan perfectamente acreditadas las diferentes sucesiones e inscritas la que debían serlo; también se constata el pleno conocimiento por parte del deudor hipotecario de las circunstancias que rodean al título, pudiendo formular la pertinente oposición como así lo ha hecho sin limitación o menoscabo de su derecho de defensa; y por último el defecto gramatical en la indicación del precio (donde dice NOENIA UN MIL EUROS), puede ser objeto de la pertinente subsanación, art. 231 LEC .

Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso y revocada la resolución apelada que acogió indebidamente la causa de oposición consistente en la falta de legitimación activa.



TERCERO .- La consecuencia de la estimación del recurso, ha de ser la revocación de la resolución apelada que deja sin efecto la ejecución despachada, acordar en su lugar la continuación de la presente ejecución a llevar a cabo por el Juzgado, entrando en las demás causas de oposición no analizadas y acordando en su caso la suspensión del procedimiento, mientras no se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el T.S. ante el TJUE, sobre la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo carácter abusivo constituye uno de los motivos de oposición a la ejecución.



CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L. contra el Auto de 5 de junio de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres , recaído en los autos de Ejecución Hipotecaria,(Oposición), nº 616/2017, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos la procedencia de la continuación de la presente ejecución hipotecaria a llevar a cabo por el Juzgado, entrando en las demás causas de oposición no analizadas o acordando en su caso la suspensión del procedimiento, mientras no se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el T.S. ante el TJUE, sobre la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo carácter abusivo constituye uno de los motivos de oposición a la ejecución.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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