Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 195/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014200096
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCA:2014:107A
Núm. Roj: AAP CA 107/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100642C20130001275
A U T O nº 263
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Recurso de Apelación Civil 195/2014-S
Asunto: 667/2014
Ejecución Hipotecaria 626/13
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera
Apelante: CAIXABANK, S. A.
Procuradora: Dª. Elena Medina Cuadros
Letrada: Dª. Amelia Cuadros Espinosa
Apelado: HOTEL PEÑA DE ARCOS, S. L.
Procuradora: Dª. Ana Romo Caro
Letrada: Dª. Leonor Gamaza Sánchez
En Jerez de la Frontera, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 27 de Febrero de 2014 el juzgado de instancia dictó auto declarando que no se seguía la ejecución al tratarse de una hipoteca de máximo. Notificada dicha resolución a la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Tras la tramitación legal del mismo, en el que la parte apelada impugnó también la sentencia al considerar que la ejecutante no tenía legitimación activa, se han remitido los autos a este Tribunal. Incoado el correspondiente rollo el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, que expresa el criterio del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Pretend ene priemr lugar la parte ejecutada que la ejecutante no tiene legitimación activa al estar inscrita la hipoteca a nombre de entidad distinta a la de la de aquella, y ello conforme a los arts. 688 de la LEC y art. 149 de la LH .
No podemso estar de acuerdo con tal impugnación, ya que la sentencia en este punto es correcta, pues se debe hacer del art. 149 de la LH una interpretación que no sea restrictiva, ya que debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 3/2009 de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Así sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y 4 de junio de 2007 .
El motivo del recurso no debe ser estimado. No nos encontramos ante un supuesto de cesión individual de crédito regulado en el art. 1526 del C. Civil , sino ante un supuesto de adquisición del derecho de crédito por sucesión universal en el patrimonio de las sociedades absorbidas que se transmite a la sociedad absorbente.
En tales supuestos la cesión del crédito hipotecario se produce ex lege, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 3/2009 , sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
En cuanto a la necesidad de inscripción de la cesión de crédito, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993 señalan que aunque la Ley Hipotecaria y su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, por tanto, solamente robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. Por este motivo, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, y así lo confirma el art. 33 LH que indica que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino la corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad.
El Auto de la A. Provincial de Cáceres 5 de febrero de 2013 resuelve sobre este tema en base a los siguientes razonamientos: , la Juzgadora de instancia parte de que la cesión del crédito hipotecario sólo puede tener existencia con la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Esta decisión descansa en una aplicación literal del artículo 149 de la LH , propiciada por la defectuosa redacción del precepto, que puede dar pie a esa interpretación al señalar que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. De esta manera, el artículo parece asimilar la cesión a la constitución de la propia hipoteca, para la que los artículos 145 de la ley hipotecaria y 1.875 del Código Civil determinan que es imprescindible la inscripción en el Registro de la Propiedad .
No han faltado en el ámbito de las Audiencias Provinciales quienes mantienen esta interpretación, o al menos consideran que requiere inscripción registral la transmisión de la garantía para que puedan realizarse la misma mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria, que es la posición mantenida por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en sus autos de 12 de julio, 24 de julio y 15 de noviembre, todos ellos de 2012.
Sin embargo, esta tesis contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular, pues no podemos olvidar que en la cesión de créditos, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( art. 1528 del CC ). Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con elnuevo acreedor, ( STS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1992 ).
Ciertamente, por lo que se refiere a la cesión del crédito hipotecario, el Tribunal Supremo viene señalando, el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión, pues así lo pone de manifiesto el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria , de tal forma que la referida inscripción tan solo robustecería el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral ( sentencia de 23 de noviembre de 1.993 ). En igual sentido, la STS de 29 de junio de 1.989 , desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución, el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civi, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria , a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de referida cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .'.
Así mismo, la STS de 4 de junio de 2007 señala que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art.
149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones, que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior.
Además, con la nueva LEC 1/2000, se señala la posibilidad de 'sucesión' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 , sin que se establezca ninguna limitación especial en dicho precepto en cuanto a los procesos hipotecarios. La exigencia de la necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido, la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede probarse la cesión realizada, aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida.
En esta línea se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Málaga, en su auto de 31 de diciembre de 1999, o la de Valladolid, Sección 1ª, en su auto de 24 de octubre de 2003 o, por fin, el de 14 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Además, en el supuesto que nos ocupa no se trata de una cesión individual de crédito, sino de una cesión global de activos y pasivos que trata precisamente de evitar los inconvenientes de una transmisión individualizada de cada uno de ellos que conformarían el patrimonio objeto de adquisición. En supuestos similares que se están produciendo en el ámbito de las Audiencias Provinciales con reiteración, dado que el fenómeno de las fusiones bancarias y cesiones universales de bienes en las entidades bancarias ha tenido en estos últimos años un auge considerable, se ha destacado esta visión del fenómeno.
Así, por ejemplo, cabe destacar el auto de 12 de julio de 2012, de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en el que se destaca que la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente, de manera que se sucede a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Sea desde la perspectiva de la cesión del crédito hipotecario, con inscripción no constitutiva o desde el planteamiento de la transmisión en bloque de patrimonios, que propiamente es lo que ha sucedido en el presente caso, es lo cierto, que la entidad actora tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria y que la falta de inscripción de la cesión no puede nunca justificar la abrupta terminación del procedimiento hipotecario acordada en la resolución recurrida.
Por su parte el auto de la A. Provincial de Madrid de 11 de enero de 2013 tiene declarado lo siguiente: ,se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo. Expresamente, en la Sentencia de esta misma Sección de 25 de julio de 2.012 , decíamos que ' respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente .' En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Viene señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .
Entendemos que la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .
Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio. Este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene de un proceso previo de fusión por absorción, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas.
Siendo este aparentemente el caso, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto, no resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012 ).
Es cierto que la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad es una exigencia legal respecto de terceros. Se puede alegar que el deudor hipotecario es un tercero y por ello frente a él solo puede oponerse la cesión si la misma consta inscrita en el Registro de la Propiedad. El Tribunal entiende que esta afirmación es errónea. Aún cuando el deudor no tenga intervención alguna en el negocio de cesión del crédito hipotecario, no es un tercero, ostenta la posición de obligado al pago en el marco de la relación contractual en la que se ha operado la novación subjetiva por cambio en la persona del acreedor, manteniendo su misma posición el deudor. Solo ostenta la posición de tercero la persona completamente ajena al crédito hipotecario, que no ocupa la posición de acreedor ni de deudor del mismo.
Las resoluciones del Tribunal Supremo han expresado que la cesión se puede realizar sin recabar el consentimiento del deudor y sin ponerla en conocimiento de éste; la notificación a éste solo tendrá el alcance de mero conocimiento de la persona a la que ha de efectuar el pago. También han declarado que la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a los terceros a los efectos de la fe pública registral.
Por ello, el motivo d eimpugnación de la parte ejecutada debe ser desestimado.
SEGUNDO: Y en lo que respecta al recurso de la parte ejecutante, la resolución apelada considera que entre las partes litigantes existía una hipoteca de máximo, y que por tanto el saldo deudor o descubierto de la ejecutada debió ser atendido con la línea de crédito que a juicio de la juzgadora suponía la hipoteca de máximo. Es evidente que incurre en error la juzxgadora, ya que un tema como este y entre las mismas asistencias letradas, fue resuelto en el rollo de apelación nº 146/2013, Auto de fecha 27 de Noviembre de 2013.Dentro del amplio margen de las hipotecas de seguridad, se incluyen, en nuestro Ordenamiento Jurídico, entre otras, la hipoteca de máximo , que presenta las siguientes características: por un lado, en el Registro queda fijado un máximo de responsabilidad hipotecaria, es decir queda determinada la parte del valor del inmueble, o inmuebles, que, en su día, podrá destinarse a la extinción del crédito; y por otro lado, el crédito garantizado está indeterminado en cuanto a su existencia y cuantía, si bien, ha de quedar indicado en sus líneas fundamentales, y reflejado, así, en el Registro.
En la hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura la garantía real se constituye antes del nacimiento de la obligación y, en consecuencia, su efectividad queda condicionada a su nacimiento, por lo que la ley arbitra la fórmula para que conste la obligación en el Registro, una vez que exista, haciéndose constar mediante una nota al margen de la inscripción hipotecaria ( artículos 143 de la Ley Hipotecaria y el artículo 238 de su Reglamento ). No se puede sin mas incluir en la misma operaciones o saldos anteriores, ya que como bien dice la parte apelante, y según se establece en la clásula primera, ello debía se rautorizado por la entidad hipotecante. Como deciamos en el rollo de apelaicón antes reseñado, sería tantop como una novación des unos contratos anteriores a la hipoteca de máximo. Para que concurriera dicha novación, sería necesario de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.203 y 1.204 del CC , la sustitución de la relación obligatoria por otra, realizada con el objeto de extinguir o modificar la primera, siendo esencial el animus novandi o intención de los contratantes de extinguir el primitivo contrato entre ellos existente, intención expresamente declarada o que la antigua obligación y la nueva sean del todo punto incompatibles entre si ( STS de 23.5.80 ).
En el presente caso no se produce la pretendida modificación objetiva, en la medida en que ni se altera el objeto ni las condiciones principales de la obligación contraída. Como dispone el art. 1204 del Código Civil , para que concurra el mecanismo de la novación, es preciso que se declare terminantemente, esto es que conste de forma expresa el animus novandi, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Así la jurisprudencia reitera constantemente que la novación, tanto extintiva como modificativa, no se presume, no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que estas sean ( STS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ). Mientras el vínculo originario subsista, existirá tan solo novación modificativa o impropia ( STS de 26 mayo 1981 , 26 de julio de 1987 , 23 de mayo de 2000 y 26 de junio de 2002 ).
A mayor abundamiento, en la escritura pública de hipoteca de máximo la prestataria obtuvo una cuenta de crédito con límite de 600.000 euros con destino a enjugar saldos deudores de operaciones activas originadas o que se originen durante la vigencia de la cuenta de crédito. Entre las condiciones de dicha línea de crédito se estableció que la Caja se reserva la facultad de consentir disposiciones totales o parciales del importe concedido, si por cualquier causa o razón a su juicio debidamente justificada, recibiera petición de la acreditada en dicho sentido... La Caja de Ahorros acreedora no estará obligada a admitir disposiciones o adeudos con cargo al límite de crédito, con arreglo a la información de los mercados, obtenida por cualquier fuente, resultara un deterioro de la situación del acreditado que haga dudar respecto de la viabilidad de sus negocios y hasta que dicha situación haya sido debidamente aclarada. De dicho clausulado se desprende que la Caja se reservaba la facultad de valorar en todo caso la procedencia y oportunidad de admitir los adeudos o disposiciones con cargo al crédito concedido. Por tanto, no existía una obligación por parte de la Caja de admitir de forma automática todas las disposiciones del importe del crédito pretendidas por los acreditados.
Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación del recurso interpuesto por la ejecutante y a la revocaicón del Auto apelado, en el sentido de ordenar la continuación de la ejecución hipotecaria.
TERCERO-. Dada la materia tratada y las dudas de derecho que proporciona la jurisprudencia contradictoria sobre los puntos debatidos, procede, conforme al artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer condena ne costas ni de las causadas en primera instancia ni en esta alzada.
VISTOS los artículos de aplicación y por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros , en nombre y representación de CAIXABANK, S. A. , contra el auto de fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce , dictado en autos de Ejecución Hipotecaria 626/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera y DESESTIMAMOS la impugnación realizada por la Procuradora Dª. Ana Romo Caro , en nombre y representación de HOTEL PEÑA DE ARCOS, S. L ., y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución apelada en el sentido de dejar sin efecto la decisión de poner fin a la ejecución hipotecaria y ordenar seguir y continuar el trámite procesal legalmente previsto, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y de la primera instancia. Procédase a la devolución a la apelante Caixabank del dinero consignado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen con testimonio de la misma.
Así por este nuestro Auto, del que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra el recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe MAGISTRADOS SECRETARIO
