Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 363/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015200025
Núm. Ecli: ES:APL:2015:32A
Núm. Roj: AAP L 32/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 363/2014
Ejecución Hipotecaria núm. 657/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
AUTO nº 78/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a catorce de mayo de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 657/2013 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 363/2014, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha catorce de febrero de dos mil catorce dictada en el
referido procedimiento. Son apelantes INVERSORA INFEX, S.A., Rosendo y COFIMER S.L., representados
por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por el letrado DAVID PASCUAL MATEOS.
Es apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por la procuradora MONTSERRAT VILA
BRESCO y defendido por la letrada PATRICIA PARRA BERMUDEZ. Es ponente de este auto la Magistrada
Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: ' ACUERDO: desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO en nombre de COFIMER S.L., y, en consecuencia, declaro, procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada. Con expresa imposición de las costas de este incidente a la promotora del mismo. [...]'
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, INVERSORA INFEX, S.A., Rosendo y COFIMER S.L.
formalizarón un recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrada ponente, a quien se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Se señaló el día 14 de mayo de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición a la ejecución despachada. Los recurrentes reiteran en esta alzada únicamente uno de los motivos de oposición, en concreto, la falta de legitimación activa de la ejecutante UNNIM BANC SA, en tanto que no acredita la inscripción registral del derecho real de garantía a su favor, por lo que lo procedente sería la inadmisión de la demanda o, en otro caso, la estimación de la oposición planteada por esta parte.
La parte apelada se opone al recurso alegando en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el art.
695-4 de la LEC el auto apelado es irrecurrible puesto que no acuerda el sobreseimiento de la ejecución ni la inaplicación de una cláusula declarada nula, únicos casos en que cabría recurso de apelación. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación activa, se remite a la STS de 29-6-1989 y a doctrina seguida por esta Audiencia Provincial, que es la que se aplica en el auto recurrido.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la parte apelada en cuanto a la aplicación al caso de lo previsto en el art.
695-4º de la LEC , según el cual 'Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten'.
Así se indica también en el propio auto recurrido, tanto en su razonamiento jurídico quinto como en la parte dispositiva, que expresamente se remiten al referido art. 695-4º de la LEC .
No obstante, la cuestión que se plantea por los recurrentes ha sido resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones, precisamente en supuestos en que la misma ejecutante UNNIM BANC S.A. (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) interponía recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia inadmitiendo a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, en virtud de los arts. 139 y 140 de la Ley Hipotecaria , por no constar inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión de la hipoteca en favor de la ejecutante. Estos mismos criterios resultan de aplicación al supuesto en que nos ocupa, por los que los transcribimos en su integridad.
Decíamos, entre otros muchos, en el auto de 21-11-2013 (nº236/13) que '...La recurrente aduce, en síntesis, que no estamos ante una cesión de crédito individualizada sino ante transmisiones en bloque, donde tras una fusión y una segregación se constituye Unnim Banc SAU, no siendo equiparable en modo alguno la fusión o absorción de entidades a una cesión de créditos, tal y como ha establecido numerosa jurisprudencia.
Refiere que no estamos, pues, ante un negocio jurídico individualizado, sino ante un caso de transmisión en bloque, mediante sucesión universal en un solo acto y que se produce por ministerio de la ley, por lo que no es aplicable el Ar 149 de la LH. Añade que en los casos de cesión la inscripción es meramente declarativa y no constitutiva, que este es el criterio del Tribunal Supremo y que resulta de aplicación el art. 540 de la LEC según el cual la ejecución podrá despacharse en favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo.
SEGUNDO.- La cuestión que ahora se plantea ya ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sala en supuestos en los que se planteaba idéntica controversia, pronunciándonos en sentido contrario al que propugna la resolución recurrida, entre otros, en nuestros autos nº 127 y 128, ambos de 20 de mayo de 2013 , y más recientemente en autos nº147 y 177, de 11 y 29 de julio de 2013 , y 187/13, de 5 de septiembre de 2013 .
Decíamos en la primera de estas resoluciones, y también en la segunda en lo que a la cuestión debatida se refiere que: '
SEGUNDO.- Pues bien, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida y de la que se puede inferir que fundamentalmente hace depender el despacho de la ejecución, en casos en que se ha producido una cesión del crédito hipotecario, de que aquella cesión conste inscrita en el registro de la propiedad.
Como cuestión primera hay que poner de manifiesto que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles tienen su propio régimen jurídico tanto en la Ley 3/2009 de 4 de abril de 2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles como en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital. En el supuesto de autos la hipoteca que se ejecuta ha hecho transito de la Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, Novacaixagalicia, por fusión de las entidades Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (Caixanova) y Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, sucediendo la entidad resultante a todas las fusionadas en todas las relaciones jurídicas. Es propio pues de estas modificaciones estructurales sean por la vía de la fusión, la absorción o de segregación de una parte del negocio en favor de terceras entidades con nueva personalidad jurídica que la entidad resultante asuma todos los derechos y obligaciones de la anterior y sea su sucesora universal con todos los efectos que ello comporta. De hecho la consecuencia inmediata de la restructuración del sistema financiero español en estos dos últimos años ha sido provocado la desaparición de casi todas las cajas de ahorro para convertirse aquellas en nuevas entidades financieras en que el negocio bancario aparece claramente delimitado en una nueva estructura societaria mercantil y separado de lo que sea la obra social.
Baste hacer un breve repaso a las numerosísimas fusiones, absorciones y segregaciones de las antiguas cajas de ahorro para percatarse de la magnitud del cambio.
De hecho este tipo de actuaciones ni siquiera es novedoso en la vida financiera española de los últimos años y baste para ello citar como entidades de la talla del BBVA que resulto de la fusión de Banco de Bilbao con Banco de Vizcaya y con la Corporación Bancaria de España (Argentaria). Nunca hasta este momento se había puesto de manifiesto como motivo obstativo al despacho de la ejecución hipotecaria el hecho de que las entidades resultantes de esas fusiones, absorciones o segregaciones, a pesar de estar claro y ser indiscutible su posición jurídica de sucesoras universales de las anteriores, no hubieran inscrito la cesión del crédito hipotecario en el registro de la propiedad. Y de hecho era así porque es evidente que la citada inscripción no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo y entendiendo que la acreditación de la fusión era suficiente, vistos los efectos jurídicos que comporta según la legislación señalada.
Como decíamos al inicio, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite, sin citarlo, en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida. Recordar pero que la propia audiencia provincial de Castellón (sección 3ª) en otro Auto de fecha 20 de septiembre de 2000 había sostenido postura distinta, y así se dice en aquel auto que '....Sin embargo, una correcta interpretación de los preceptos de la Ley Hipotecaria y de los que el Código Civil dedica a la cesión de créditos -en concreto el art. 1526 - nos lleva a responder de otro modo a la cuestión que aquí se plantea: si es requisito esencial la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para que el cesionario pueda solicitar la ejecución de la hipoteca.
Sobre este asunto han recaído diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo las de fecha más reciente la de 29 de junio de 1989 (RJ 1989, 4797 ) y la de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993,9209). De la primera de ellas pueden extraerse argumentos -por otra parte reiterados en sentencias posteriores- aplicables por completo al caso que nos ocupa. Así, aunque los arts. 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 de su en relación con el artículo 1259 del Código Civil , aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios. El cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente ( art. 149.2 L.H ) y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior. Lo confirma el art. 32 de la Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero determinado y el art.
33 del mismo cuerpo legal cuando establece que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino de corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad. Del mismo modo, la interpretación 'a sensu contrario' del art. 1526 del Código Civil ( S.STS 11 octubre 1983 y ) dan a entender que 'tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario o acreedor, que confiere poder o facultad de hacerse con dinero a cargó de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento Principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente o sea con existencia propia, sino que vive al servicio del crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 158 del Código Civil '. ( STS 26 de junio de 1989 ). Por lo tanto, la falta de inscripción de la cesión del crédito hipotecario únicamente constituye una circunstancia subsanable mediante la solicitud por la entidad cesionaria de la práctica de la inscripción registral de la mencionada cesión de hipoteca, presentando al efecto los documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el art.
244 del Reglamento Hipotecario , y no priva el cesionario de utilizar los cauces procesales correspondientes para ejecutar el derecho de realización de valor en que la hipoteca consiste.'.
Esta postura la sostiene nuevamente en otro Auto posterior de esa misma audiencia (en esta ocasión, sección 1ª) de fecha 23 de noviembre de 2012 , donde vuelve a citar las S.S.T.S de 29 de junio de 1989 y 23 de noviembre de 1993 y a la que añade, la de 4 de junio de 2007. Pero es que en el mismo sentido puede encontrarse también las Sentencias de la audiencia provincial de Granada de 6 de marzo de 2000 o la de la audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1999 , cuando refiriéndose, esta ultima, a que el cesionario no inscrito puede continuar un procedimiento de ejecución dice: 'Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 -invocada por la ahora recurrente- ningún precepto de la Ley Hipotecaria impone para instar el proceso de ejecución hipotecaria el requisito que viene a exigir el juez 'a quo'. Así, el apartado 1 de la regla 2 ª, y el apartado 2 de la regla 4ª del art.
131 se limitan a exigir la acreditación de la pervivencia del título que ampara el ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que claro está ha de corresponder a quien ostente -directamente o por subrogación- el crédito. Y aunque es verdad que los arts. 149 de la LH y 244 de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo -según se razonaba en aquella sentencia- 'en sus efectos con relación a terceros puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa'. Y continúa diciendo la misma sentencia que 'el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado (...) ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario (...)'.
La anterior conclusión viene corroborada por el tenor del art. 1526 CC EDL1889/1 cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción el en Registro'. Lo que en expresión de la repetida sentencia de 29-6-89 'da a entender, como proclaman las SS de 16-10-82 , 11-10-83 y 23-10-84 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero que no prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario'.
Por lo demás, no cabe duda de que la ausencia de inscripción de la escritura de cesión en el Registro de la Propiedad podrá en cualquier momento ser subsanada ( art. 244 del RH ).' En definitiva, la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario, a diferencia de lo que sucede con la hipoteca en que la inscripción es constitutiva, solamente tiene eficacia declarativa, por lo que el cesionario se subroga en la posición jurídica del cedente ( art 149 LH ) sin necesidad de inscribir la propia cesión, que podrá acceder al registro incluso una vez iniciado el procedimiento de ejecución, siendo requisito bastante a estos efectos que la cesión y la subrogación consten documentada en escritura publica, como por lo demás, aquí sucede'.
En la última de las resoluciones inicialmente referidas -auto nº 147, de 11 de julio de 2013- añadíamos que: '
TERCERO.- La respuesta ha de ser la misma en el supuesto que ahora nos ocupa, porque las circunstancias fácticas concurrentes vienen a ser en esencia las mismas, pues como resulta de los documentos obrantes en autos (testimonio notarial presentado el 12-2-2013) en fecha 27 de junio de 2011 y mediante escritura pública de segregación de rama de actividad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a MIcrobank de la Caixa S.AU., los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera.
Posteriormente, mediante escritura pública otorgada en fecha 30 de junio de 2011, Microbank La Caixa S.A.U.
y Criteria CaixaCorp S.A se fusionaron mediante absorción de la primera por la segunda, con extinción de la personalidad jurídica de Microbank La Caixa S.A.U., sin liquidación, y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio a Criteria CaixaCorp S.A, la que a su vez adoptó la denominación de Caixabank S.A.
No estamos, por tanto, ante una cesión de crédito singular de las previstas en el art. 1.526 C.c ., al que se refiere el art. 149 de la Ley Hipotecaria si no ante una cesión global de activo y pasivo, resultando por ello de aplicación lo previsto en los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71). Se trata, por tanto de supuestos de sucesión universal y traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra, distintos por tanto a los previstos en el art. 149 LH , que no contempla los supuestos de transformaciones societarias y sucesión a título universal.
En el mismo sentido se pronuncian, con cita de otras muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor, los autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec.5ª de 20 de mayo de 2013 , de Sevilla, sección 8ª, de 18 de febrero 21 y 25 de marzo y 6 de junio de 2013 , de Madrid, sec. 12ª, de 11 de enero de 2013 , y sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 , o la de Gerona, sec.2ª, de 13 de febrero de 2013 . Esta última resolución pone de manifiesto las distintas posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales y trascribe las STSS de 29-6-1989 y 23-11-1993 de las que se deriva el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad, y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación con aquellos terceros que, sin ser parte en el contrato, confían en al apariencia registral en lo que se refiere a la titularidad del crédito.
En la misma línea se adscribe el auto de la AP de Barcelona, sec. 14ª, de 6 de mayo de 2013 , que además de fundar su decisión en las mencionadas resoluciones del Tribunal Supremo y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, se refiere también al art. 540 de la LEC , invocado en nuestro caso por la recurrente Caixabank S.A..
Dice esta resolución que: '...Entén el Jutjat de 1a instància (provisió de 12 de novembre de 2102) que no es pot reconèixer legitimació activa a Bankia SAU (es refereix expressament al caràcter formal del procediment hipotecari) perquè, en el termini que se li va concedir per esmenar el defecte, no ha acreditat que la garantia hipotecaria que pretén executar estigués inscrita al seu favor.
No ho exigeix així l' article 540.1 LEC. Aquest precepte és d'aplicació també a les execucions sobre béns hipotecats. Expressament disposa l' articles 681 LEC que 'l'acció per exigir el pagament de deutes garantits per una penyora o hipoteca es pot exercir directament contra els béns pignorats o hipotecats; l'exercici s'ha de subjectar al que disposa aquest Títol (el tercer), amb les especialitats que estableix aquest capítol', és a dir el cinquè que és el que es refereix a 'les particularitats de l'execució sobre béns hipotecats o pignorats'.
Doncs bé, l'article 540 s'integra en el Títol III, concretament en el capítol I relatiu a 'les parts de l'execució' i el capítol Vè no conté cap especialitat per les execucions de béns hipotecats.
Refereix el Jutjat, remetent-se als raonaments de la resolució dictada el 12 de juliol de 2012 per la secció 3 de l'Audiència Provincial de Castelló, que l' article 149 LH exigeix la inscripció.
Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l' article 149 LH és d'aplicació a les cessions globals. L' article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el seu article 71. L ' article 149 LH, en la seva actual redacció, al que es refereix és a la cessió en tot o en part d'un préstec o crèdit hipotecari efectuada de conformitat amb l' article 1526 CC1 La referència a l' article 1526 CC pot portar a pensar que contempla uns supòsits distints.
En aquest sentit ho han entès la secció 6a de l' Audiència Provincial d'Alacant - 12/7/2012 - i la 12 de Madrid -11 de gener de 2013 .
En tot cas, el Tribunal Suprem en sentència de 29 de juny de 1989 , en un supòsit (anterior a la modificació de l' article 149 LH) en què BBVA es subrogava universalment en tot el contingut patrimonial i obligacional de Banca Vilella, SA declara que no constitueix cap obstacle perquè BBVA insti procediment d'execució hipotecaria que figurés inscrita en el Registre de la Propietat a favor de Banca Vilella, SA i no nominalment a favor del BBVA.
Raona el Tribunal en aquesta resolució que: (i) ' en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el titulo que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad Banco Bilbao Vizcaya, SA, confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 LH '.
(ii) el requisit de la subsistència i no cancel·lació (que exigien les regles 2a i 4a de l'article 131 LH i actualment l' article 685.2 LEC es contrau ' a acreditar la pervivència del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca'.
(iii) la hipoteca té un caràcter accesori del crèdit, 'de modo que aquella subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente'.
(iv) l'exigència d'inscripció en el Registre de la Propietat a la que al·ludeixen els articles 149 LH i 244 RH és en relació a tercers a efectes de la fe pública registral i per tant ' la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos como lo està poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 LH cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
Aquesta mateixa doctrina, s'ha seguit a les sentències de 23 de novembre de 1993 , de 25 de febrer de 2003 i de 4 de juny de 2007 '.
TERCERO.- Atendiendo al criterio fijado por esta Sala en las resoluciones mencionadas la respuesta ha de ser la misma en el supuesto de autos por cuanto las circunstancias fácticas concurrentes vienen a ser en esencia las mismas, resultando de los documentos obrantes en autos que mediante escritura de fusión de fecha 29 de junio de 2010 se crea Caixa d' Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, entidad que resultó de las fusiones de las entidades Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, Caixa d'Estalvis de Sabadell i Caixa d'Estalvis de Terrassa, y posteriormente, mediante escritura de segregación de negocio financiero de fecha 26 de septiembre de 2011 se segregó el negocio financiero perteneciente a Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terresa, que se transmitió en bloque a Unnim Banc SAU.
Consta igualmente en el documento nº2 de los aportados con el escrito de recurso que en fecha 20-5-2013 se otorgó escritura pública de fusión por absorción por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Unnim Banc SAU., quedando esta segunda absorbida por la primera, sin liquidación, e integrado la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, en el de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., ostentando éste la titularidad de todos los bienes de aquél, y sucediendo al Banco disuelto en todas las relaciones jurídicas y de hecho del mismo, en igual posición, incluso en cuanto a cualesquiera procedimientos o reclamaciones y recursos judiciales que se hallen en curso.
En consecuencia, no estamos ante una cesión de crédito singular de las previstas en el art. 1.526 C.c ., al que se refiere el art. 149 de la Ley Hipotecaria , sino ante una cesión global de activo y pasivo, resultando por ello de aplicación lo previsto en los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71). Se trata, por tanto de supuestos de sucesión universal y traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra, distintos por tanto a los previstos en el art. 149 LH , que no contempla los supuestos de transformaciones societarias y sucesión a título universal'.
TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-º de la LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIMER S.L., INVERSORA INFEX S.A. y D. Rosendo contra el auto de fecha 14 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Ejecución Hipotecaria nº657/2013, CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las costas derivadas de este recurso a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección indicados al margen; doy fe.
