Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 40/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018200084
Núm. Ecli: ES:APV:2018:775A
Núm. Roj: AAP V 775/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000040/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 9 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Jurisdición voluntaria.General - 000816/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s DESARROLLOS URBANISTICOS
ENSANCHE, S. L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARTURO TEROL CASTERA y representado por el/
la Procurador/a D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO, y de otra, como demandante/s - apelado/s PYRENEES
ACQUISITIONS LIMITED, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIETH MOLINA MONTOYA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha veintiseis de octubre de dos mil diecisiete, , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de DESARROLLOS URBANISTICOS ENSANCHE, S.L., confirmando la resolución recurrida, y con imposición de costas a la parte recurrente'.'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del la entidad demandada 'Desarrollos Urbanísticos Ensanche, S.L.', , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veinte de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L., contra el auto que denegó la petición de suspensión por prejudicialidad civil opuesta por ella en virtud del art.6 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria frente al expediente instado por PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED, para que se cursara mandamiento al Notario que refiere a los efectos de que expidieran copias, al haberse extraviado la primera ejecutiva, de las escrituras de préstamo hipotecario de 30-10-2009 y de la de su complemento de 5-11-2009 en las que es prestataria la primera adeudando varias cuotas, siendo tal instante cesionaria de este crédito por escritura pública de 29-12-2016.
Se basa el recurso en que dicho auto, de un lado, vulnerael art.6.2 de la citada Ley 15/2015 , al dar lugar al inicio del anterior expediente siendo que versa sobre un objeto que está siendo sustanciado en otro proceso seguido contra su instante para que se decrete la nulidad de la cesión por la que lo insta que de acogerse le privaría de legitimación en el presente y otro en el que se insta la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo y, de otro lado, vulnera los arts. 145 y 149 de la LH ., por no haber inscripción de la garantía hipotecaria a nombre de la misma.
La otra parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y los propios del auto apelado.
SEGUNDO .- Esta Sala, da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado en un todo por las siguientes consideraciones en relación con los motivos de apelación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, fijando de éstas primero las de orden procesal.
--El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice: 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
- Ya, sobre el caso, el Artículo 1 de la LJV 15/2015 dice ' Objeto y ámbito de aplicación.1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia'.
Su Artículo 6 dice : 'Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos. 1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.El régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial. 2. No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deba sustanciarse en un proceso contencioso'.
- Como relacionado con la anterior norma en su apartado 2 reseñamos el Art. 43 de la LEC ., que dispone que, la prejudicialidad civil, concurrirá cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario resolver acerca de una cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro pendiente ante el mismo u otro Tribunal, si no fuera posible su acumulación, que su efecto será la suspensión hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial, y que contra la denegación de ésta cabrá reposición y contra su acuerdo el de apelación.
Según la doctrina,la prejudicialidad civil, encausada por la jurisprudencia tradicional a través de la excepción de la litispendencia, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 EDJ2000/932, 'son varias, además de la de 25 de febrero de 1992EDJ1992/1782que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia - cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 EDJ1999/13352-, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo sentencias de 31 de julioEDJ1998/16400y 14 de noviembre de 1998EDJ1998/23093 y 26 de marzo de 1999 EDJ1999/5825.-, requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -entre otras muchas, con las que en ellas se citan, en las sentencias de 31 de enero de 1974EDJ1974/243 , 24 de enero de 1978 , 2 de mayo de 1983 , 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 EDJ1993/9733- y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 1993EDJ1993/10682 , de 23 de marzo de 1996EDJ1996/1466 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 EDJ1998/23093que concluye disponiendo que ; 'también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar independientes'. De otro lado, debe indicarse, que la regulación del art. 43 de la LEC .,EDL2000/1977463hay que ponerla en relación con la eficacia positiva o perjudicial de la cosa juzgada de la sentencia, regulada en el artículo 222.4 de la LEC EDL2000/1977463, para llegar a concluir que la suspensión del curso de las actuaciones sólo puede decretarse, previa audiencia de las partes, en el supuesto de pleitos que se interfieren, cuando el anterior prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos contradictorios, en la terminología de la vigente LEC EDL2000/77463, cuando 'alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente' y siempre que no proceda la acumulación de autos. La litispendencia señala la Sentencia (Sentencia TS de 25 de julio de 2003 EDJ2003/80456) opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conforme a la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-. Sino también, aún cuando la identidad no sea total, y si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en lo que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro(S 16 de enero de 1997EDJ1997/90y 22 de junio de 1998EDJ1998/7141); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos(S 9 de febreroEDJ1998/591 y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000EDJ2000/2510 , 12 de noviembre de 2001EDJ2001/43369 , 22 de mayo de 2003EDJ2003/17174 ), o, como dice la Sentencia de 4 de junio de 2002 , 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.
-Según el Art. 517.2.4ª de la LEC ., tienen carácter ejecutivo '4 .º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.' -Cabe señalar que es criterio de la JORNADA DE UNIFICACIÓN CRITERIOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.- 30 de Mayo de 2014 el siguiente ' 5.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Fusiones por absorción: No será necesaria la inscripción en el Registro de la hipoteca a favor de la absorbente, al perder la absorbida la personalidad jurídica. En los demás casos, y con carácter general, sí tendría carácter constitutivo, salvo que la fusión de entidades haya comportado la extinción absoluta de la personalidad de aquella entidad a cuyo favor conste inscrita la hipoteca. Todo ello, con posibilidad de subsanación, si ya se ha admitido el procedimiento. El plazo habrá de ser suficiente para permitir el trámite '.
Ello es aplicación de la doctrina que señala que, ' si bien,el artículo 149.4 de la Ley Hipotecaria establece que 'el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederseen todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil . La cesiónde la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin embargo y aunque existe jurisprudencia en el sentido de que tal requisito de inscripción en el Registro de la cesiónsólo opera frente a terceros, lo cierto es que cuando se produce, una fusión por absorciónde dos personas jurídicas, no nos encontramos ante la cesión de créditosprevistas en el mencionado artículo 1526 del Código Civil , sino ante la situación prevista en el artículo 5 del Decreto Ley 11/2011, de 9 de julio , de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que en su redacción actualestablece que 'las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancada a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todo o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo' y que 'la entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorro s de la que dependa'. Así pues no nos encontramos ante un supuesto de cesión de un crédito, sino ante el ejercicio de un derecho a través de un tercero, amparado en una norma con rango de ley, sin que por tanto se exija la citada inscripción registraldado que no nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el precitado artículo de la Ley Hipotecaria'.
-Por último, con referencia a la legitimación en estos expedientes citamos el AAP, de esta misma Sección 7 del 20 de enero de 2016 ( ROJ: AAP V 79/2016- ECLI:ES:APV:2016:79A ), nº 6/2016 , recurso 529/2015 , ponente Sr. Lahoz Rodrigo que dice en sus Fundamentos : '
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra el auto de 26 de mayo de 2015, lo impugna al considerar que incurre en incongruencia omisiva al no resolver el motivo de oposición planteado de falta de legitimación activa de la entidad que solicita la expedición de segunda copia de la escritura pública con finalidad ejecutiva. Los antecedentes del expediente son los siguientes: a) La entidad financiera solicitante es el Banco Santander S.A. e interesa la expedición con carácter ejecutivo de segunda copia de la escritura pública de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia D. Ricardo Monllor González el 23 de marzo de 2013; alega que mediante escritura de fusión por absorción, con sucesión a título universal otorgada el día 30 de abril de 2013 ante el notario de Cantabria, D. Juan de Dios Valenzuela García, resulta ser titular de los derechos y obligaciones que conformaban el patrimonio de la entidad financiera absorbida, Banco Español de Crédito S.A.; que el 27 de marzo de 2013, ante el Notario de Valencia, D. Ricardo Monllor González, D. Plácido y Banco Español de Crédito S.A. otorgaron escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario, cuya garantía real recae sobre las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia 10 y la nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo; que la primera copia de la escritura expedida el 3 de abril de 2013 se ha extraviado; que la razón de pedir la segunda copia de la escritura es porque se propone interponer demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad debida, por último, señala como interesado al prestatario D. Plácido ; b) Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015 se admitió como expediente de jurisdicción voluntaria y se dio traslado al interesado para que alegase lo que fuera de su interés; cumpliendo el tramite planteó dos motivos de oposición, el primero, falta de legitimación activa del Banco de Santander S.A. tanto por no resultar acreditada la cesión como por no notificársela, como establece el artículo 242 a 244 del Reglamento Hipotecario , el segundo, por no resultar de aplicación a la ejecución hipotecaria el artículo 517.1.4 de la LEC ; c) Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015 se dio traslado a la solicitante que presentó escrito contestando a la oposición; d) Por auto de 21 de mayo de 2015 se acuerda expedir segunda copia con fuerza ejecutiva de la escritura pública de referencia.
SEGUNDO.- Se plantea como único motivo de apelación la incongruencia omisiva al no resolver la oposición planteada en el traslado conferido por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015, que fue la no acreditación de la cesión, la falta de notificación y, por último, la no aplicación a la ejecución hipotecaria del artículo 517.1. 4ª LEC en cuanto que no es necesario la aportación de la primera copia para instar la demanda de ejecución hipotecaria. Examinando el auto de 21 de mayo de 2015, objeto del recurso, se advierte que efectivamente no se resuelven los motivos de oposición por lo que se aprecia incongruencia a los efectos del artículo 218-1 de la LEC . Procede, por tanto, analizar los motivos no resueltos en la primera instancia y que en parte se reproducen en segunda instancia. (i) El primer motivo de oposición, reproducido en apelación, es la falta de legitimación del actor para solicitar la segunda copia autorizada con finalidad ejecutiva. La fundamentación se extiende a dos extremos, el primero, a la no acreditación de la posición jurídica de Banco Santander como titular del crédito, el segundo, a la falta de notificación de la cesión al deudor. En relación al primer extremo, la entidad financiera solicitante aportó con el escrito inicial el documento que acreditaba el otorgamiento de la escritura de fusión por absorción a la que hacía referencia en el hecho primero ( otorgada ante el Notario de Cantabria, D. Juan de Dios Valenzuela García, el día 30 de abril de 2013,) y oponiendo la falta de legitimación activa en escrito de 24 de marzo de 2015, la entidad Banco Santander S.A. aportó de nuevo fotocopia de la certificación parcial expedida por el Notario del Ilustre Colegio de Cantabria, D. Juan de Dios Valenzuela García, acreditando la fecha del otorgamiento de la escritura de fusión por absorción de 30 de abril de 2013 entre Banco de Santander S.A. y Banco Español de Crédito S.A., y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015 se presentó escrito contestando a la oposición en cuyo fundamento se hacía referencia a la escritura anteriormente referida.La certificación parcial aportada acredita en el apartado segundo: ' Que, consecuentemente, Banco Español de Crédito S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) ha quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente Banco Santander S. A.', y en el punto se acredita la inscripción de la primera copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Cantabria'. A los efectos de legitimación, aunque más bien debería considerarse 'interés' al encontrarnos en un expediente de jurisdicción voluntaria en el que no se ha promovido cuestión alguna entre las partes ( artículo 1811 LEC de 1881 ) consta acreditado el hecho del otorgamiento, la causa, fusión por absorción entre dos entidades financieras, y la sucesión universal en los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que de conformidad con los artículos 23.2 , 45.2 y 46.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la entidad solicitante justifica el interés en la solicitud entendido como 'la necesidad que se deriva de la apariencia de un derecho' y por ello se desestima el motivo. (ii) En relación al segundo extremo, falta de notificación de la cesión al deudor y de inscripción en el Registro de la Propiedad, se cita el artículo 149 de la Ley Hipotecaria pero no se transcribe su contenido, no obstante, la redacción actual difiere del sentido indicado por el recurrente, al disponer: 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.'. Por tanto, se desprende que no es necesaria la notificación de la cesión al deudor y también se ha modificado la necesaria inscripción en el Registro, y ello sin perjuicio de la exigencia del título en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que a los efectos de este expediente en el que se solicita la expedición de segunda copia de la escritura pública con finalidad ejecutiva basta el examen del interés en la solicitud y de la titularidad del crédito, requisitos que concurre. Por último, debemos señalar que en la escritura pública de 10 de noviembre de 2006, cuya segunda copia autorizada se solicita, clausula 14 en la que se formalizó el préstamo con garantía hipotecaria posteriormente modificado se convino: ' Para el caso de que el Banco cediese el crédito hipotecario constituido a su favor en este acto, la parte prestataria reconoce al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le notifique el otorgamiento de la escritura de cesión, tal y como permite el artículo 242 del Reglamento Hipotecario .' Este artículo dispone: 'Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley...'.
2) Revisadas las actuaciones bajo el anterior prisma normativo y doctrinal el recurso se ha de desestimar los las siguientes consideraciones : -El presente expediente de jurisdicción voluntaria lo es con el objeto de que se libre mandamiento para que el notario expida copias de las escrituras de préstamo hipotecario de 30-10-2009 y de la de su complemento de 5-11-2009 otorgadas por BANCAJA en las que es prestataria la entidad apelante adeudando varias cuotas, siendo su instante cesionaria de este crédito por escritura pública de 29-12-2016 cuyo testimonio notarial aporta, tras trasnmitir la prestamista su negocio financiero a BANKIA S.A. y ésta sus activos al SAREB que es la cedente de aquel, entre otros.
-Consta de modo documental que la apelante ha interpuesto antes de este expediente una demanda de juicio ordinario contra su instante PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED para que se declare nula la citada cesión de créditos realizada a su favor por el SAREB que se sigue con el nº 494/20176 ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 42 de Madrid, cuya medida cautelar de anotación preventiva de la demanda se desestimó por auto dede 16-11-2017 , y otra demanda también de juicio ordinario que se sigue con el nº 476/2017 ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 17 de Valencia para que se declare la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo cuya expedición de copias es objeto de tal expediente.
- No consta que la hipoteca que garantiza el préstamo citado esté inscrita a nombre de PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED en relación con la finca registral nº NUM000 y si en relación con la nº NUM001 y con las demás que garantizan aquel.
-A la vista de estos antecedentes y sobre la base de que el citado art.1.2., de la LJV dice que se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia, ninguno de los procesos de juicio ordinario instados antes que el presente por la recurrente sobre nulidad de la cesión o de los pactos de la escritura de préstamo cuya expedición de copias es objeto de aquel a los efectos del art. 517.2.4º de la LEC ., también citado son prejudiciales de esta expedición.
Así, el objeto de estos procesos de nulidad no afecta al presente expediente en el que no hay controversia alguna porque, la sentencia que en ellos se pudiera dictar decretándola, al no haber identidad en aquel entre ambos no es prejudicial del segundo respecto de esa mera expedición de copias lo que si acontecería si, obtenidaséstas, se instara ejecución en su virtud antes del dictado de tal sentencia que acordara tal nulidad pues no se podría acordar su despacho hasta su dictado al si haber prejudicialidad para fijar el carácter ejecutivo o no del título que sería su base y aquella legitimación de su actora, todo ello oponible, por via de la oposición a él y en un via contenciosa en la que ahora no nos hallamanos .
En la presente via PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED, con la aportación de la escritura de dicha cesión, ostenta la condición de interesada como adquirente delcrédito de autos 'interés' que, según ya dijo esta Sección en el auto reseñado, al encontrarnos en este expediente de jurisdicción voluntaria en el que no se ha promovido cuestión alguna entre las partes, consta acreditado por el hecho del otorgamiento de la escritura de cesión y entendido como la necesidad que se deriva de la apariencia de un derechoy ajeno al sentido de legitimación activa que la recurrente alega y que corresponde a la via contenciosa .
- Desestimado por lo anterior el primero motivo del recurso también se rechaza el segundo y, con ello, como se ha dicho todo él ya que, si bien es cierto que como se dice en aquel de modo adecuado según la doctrina expuesta, sólo no es necesaria la inscripción en el Registro de la hipoteca a favor de la absorbente, al perder la absorbida la personalidad jurídica, pero en los demás casos, sí tendría carácter constitutivo, salvo que la fusión de entidades haya comportado la extinción absoluta de la personalidad de aquella entidad a cuyo favor conste inscrita la hipoteca y que, en el presente no mediando este supuesto sino una cesión de crédito esa inscripción no consta a nombre de PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED respecto de una de las fincas de las dos citadas pero sí sobre la otra y las demás que garantizan el préstamo, es más cierto que, además de ser ello subsanable es ajeno al presente expediente en el que, repetimos, no hay controversia al respecto sino que sólo se pretende obtener una copia ejecutiva del préstamo citado por quien tiene un interés acredtado en ello en los términos expuestos y, en cuya ejecución de instarse es cuando tendrá relevancia
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada DESARROLLOS URBANISTICOS ENSANCHE, S.L., contra el Auto de fecha veintiseis de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º Uno de los de Valencia ,debemos confirrmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
