Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2483/2016 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204469

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12705A

Núm. Roj: ATS 12705:2018

Resumen:
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 ?. Inadmisión del recurso de casación por: a) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 483.2 LEC) -motivos primero, segundo y quinto- por citar una pluralidad de normas infringidas sin identificar con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada. b) Falta de justificación del interés casacional invocado en la modalidad de contradicción de las Audiencias Provinciales (483.2.3.º LEC) -motivos segundo y cuarto. c) Carencia manifiesta de fundamento (los cinco motivos) por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su 'ratio decidendi' (art. 483.2.4.º LEC).- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2 en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2483/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2483/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Josefa, D. Landelino, D.ª Justa y D.ª Luz presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piedrahíta.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D.ª Ofelia, en concepto de parte recurrida y opuesta a la admisión.

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Carlos González Miranda en nombre y representación de D.ª Josefa, D. Landelino, D.ª Justa y D.ª Luz, en concepto de recurrente.

CUARTO.-Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía LexNet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso y servidumbre de vistas. A su vez, se interpuso demanda reconvencional en ejercicio de la acción declarativa de condominio y uso común de la franja de terreno (calleja) que intermedia entre sendas fincas de las partes litigantes.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia estimó la demanda principal interpuesta por la representación procesal D.ª Josefa, D. Landelino, D.ª Justa y D.ª Luz, y desestimó la demanda reconvencional presentada por la representación de D.ª Ofelia y D. Sabino. La parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando parcialmente la demanda principal, y estimando también parcialmente la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3LEC que se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 7.1, 348 y 1091 CC y 45 a 50 del Reglamento Hipotecario, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, órgano del que se citan varias sentencias. Alega la recurrente que los demandados-reconvinientes carecen de título de dominio sobre la finca objeto del procedimiento toda vez que los demandados-reconvinientes no aportan título alguno de propiedad que ampare la acción reivindicatoria que ejercitan.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7.1, 348 y 1091 CC y 45 a 50 del Reglamento Hipotecario, y se invoca la existencia de interés casacional, alegando contradicción con las sentencias de la propia Audiencia de Ávila, citando distintas sentencias de dicho tribunal.

En el motivo tercero se denuncia la vulneración del art. 348 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Se alega por la parte recurrente que el documento de 7 de junio de 1931 en el que pudiera fundarse la acción reivindicatoria, no contiene una descripción suficiente de la finca objeto de reivindicación que permita determinar que la contenida en dicho documento es la misma que la que es objeto del procedimiento.

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 348 CC, y se invoca la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, citando a continuación varias sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria, los arts. 348, 448 CC y el art. 3.3, en relación con el art. 9, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada determina que los recurrentes no son propietarios de la finca 4 objeto del procedimiento, ignorando que se han aportado los títulos de dominio, que la misma se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de la propiedad, y que consta catastrada a su nombre, por lo que tienen la presuncióniuris tantumno destruida de adverso de tener la propiedad de la misma.

TERCERO.-Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC) -motivos primero, segundo y quinto-. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente cita en los motivos primero, segundo y quinto una pluralidad de normas heterogéneas sin identificar con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada.

b) Falta de justificación del interés casacional invocado en la modalidad de contradicción de las Audiencias Provinciales (483.2.3.º LEC) -motivos segundo y cuarto- en cuanto es requisito exigido por esta sala según los Acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que para acreditar dicha modalidad de interés casacional se deben invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente a la primera, en las que se decida colegiadamente en un sentido contrario. Y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En el presente caso, en ambos motivos, solo se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila.

c) Carencia manifiesta de fundamento por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi( art. 483.2.4LEC). La parte recurrente articula los cinco motivos del recurso en torno a la prueba de la titularidad de la finca objeto de litigio, cuando el tribunal de apelación conforme a la documental tomada en consideración en la sentencia de primera instancia, concluye que las fincas que integran catastralmente la finca vendida en el año 1984 tienen una superficie de 169 metros cuadrados, faltando, por tanto, 41 metros cuadrados, que es precisamente la superficie de la franja de terreno que se dice común por los recurridos, y concluye que no cabe sostener que los referidos 41 metros cuadrados ausentes estén incluidos en la finca que constituye el n.º NUM000 de la CALLE000 de Castilla, lo que implica que la titulación invocada por la parte demandante-reconvenida (aquí recurrente) no justifica su dominio sobre la mentada franja de terreno. Pretende la recurrente obviar esta base fáctica, por la cual la Audiencia Provincial considera no acreditado el dominio invocado por aquella.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Josefa, D. Landelino, D.ª Justa y D.ª Luz, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piedrahíta.

2º)Declarar firme la sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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