Auto Penal Nº 458/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 309/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019200322

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:888A

Núm. Roj: AAP PO 888/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00458/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: MV
N.I.G.: 36038 37 2 2019 0000013
ROLLO: RQE RECURSO QUEJA 0000309 /2019 J
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000587 /2015
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado/a: MARIA ISABEL VELASCO CASAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 458
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a once de junio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Adrian se interpuso recurso de QUEJA contra el auto de fecha 26 DE MARZO DE 2019 , que acuerda inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 22 de noviembre de 2018, aclarado por auto de 26 de febrero de 2019.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se continuaron los trámites previstos en la Ley y se señaló la deliberación del mismo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto del 26/03/2019 que acuerda inadmitir a trámite el recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo al importe de la fianza por responsabilidad civil que se establece en el auto de apertura de juicio oral del 22/11/2018 aclarado por otro del 26/02/2019 del juzgado de instrucción número 2 de Villagarcía de Arosa, se alza acusación particular, sosteniendo en esencia y por los argumentos que esgrime, que el hecho de que se fije en el auto de apertura de juicio oral el importe de la fianza por responsabilidades pecuniarias y no en resolución separada como resultaría de los arts. 589 y 764.1 LECr , no puede blindar tal pronunciamiento como irrecurrible por extensión de lo que establece el art. 783 de la LECr .

Muy recientemente, en el Rollo de apelación 278/2019hemos resuelto por un auto de fecha 28 de mayo de 2019 otro recurso de queja en relación con la misma cuestión, a saber si la fianza que se establece en el auto de apertura de juicio oral para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria, es pronunciamiento susceptible de ser recurrido o si queda excluida tal impugnación al disponer el art. 783 LECr que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal.

En no pocas ocasiones anteriores nos hemos pronunciado a favor de que cabe recurso contra dicho pronunciamiento. De manera que basta reproducir aquí los argumentos que expusimos en el citado auto de fecha 28 de mayo de 2019 para defender esta posición.

Dijimos entonces y reiteramos que: 'Reflíctese dun xeito ben nidio no artigo 783.3 da Lei de axuizamento criminal que contra o auto que acorde a apertura do xuízo oral non se dará ningún recurso, agás no relativo á situación persoal, podendo o acusado reproducir ante o órgano de axuizamento as peticións non atendidas. Mais a interpretación do amentado precepto legal resulta todo menos pacífica. Aínda que existen pronunciamentos contrarios ao que deseguido reflectimos (por todos, e entre os últimos, o AAP de Barcelona, Penal, Sección 3ª, do 19 de xaneiro de 2018 -ROJ: AAP B 1002/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1002 A- e o AAP de Pontevedra, Penal, Sección 4ª, do 31 de marzo de 2017 -ROJ: AAP PO 712/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:712 A-), escolmamos os que dende hai tempo asumimos e pronunciamos por consideralos máis correctos. Así, xa na SAP de Pontevedra, Penal, Sección 1ª, do 5 de novembro de 2003 (ROJ: SAP PO 2510/2003 - ECLI:ES:APPO:2003:2510 ) se razoou que: [...] la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones. En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de 'apertura del juicio oral', expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado.

En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre , que declara '... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...'), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modifica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal.

En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral.

Y, finalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim ., se requiere de fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible ( art. 766 L.E.Crim .), y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido.

En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto -decisión de abrir el juicio oral contra determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso.

No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 5ª, do 16 de xuño de 2017 (ROJ: AAP PO 1856/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:1856A) reflectíase que: [...] admitiéndose también por las Audiencias Provinciales - entre otras AAP Castellón 88/2012, 10.2 y AAP Guipúzcoa de 29.12.2008 ), en cuanto a las medidas cautelares de naturaleza real al no ser contenido esencial de aquel Auto- y en tal sentido se pronunció la AP de Barcelona en A. 20.9.04 en el que se dice que 'la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado por el auto de apertura del juicio oral pueda 'blindarla' de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta'- debiendo dejarse, en su caso, la impugnación y discusión de los demás pronunciamientos que en aquel Auto se contengan, para las sesiones del Juicio Oral.

No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 2ª, do 24 de xaneiro de 2017 ROJ: AAP PO 47/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:47 A razoabamos o seguinte: Dispone taxativamente el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno.

Ahora bien, el auto contiene una serie de pronunciamientos a mayores, debiendo considerarse firme únicamente el concreto acuerdo de apertura del juicio oral. El propio artículo 783.3 admite la posibilidad de impugnar los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares que afecten a la situación personal del acusado, que pueden ser recurridas en reforma o en apelación.

Mayores dudas suscita la posibilidad, como es el supuesto aquí presente, de que pueda interponerse recurso en materia de responsabilidades pecuniarias y medidas cautelares de carácter real adoptadas en garantía de tales responsabilidades, como son las fianzas y embargos. Aunque discutible, cabe interpretar que el artículo 783.3 de la ley procesal no excluye la posibilidad de formular recursos cuya finalidad sería la modificación de medidas distintas a las personales, como son las reales. Es por ello que, al objeto de satisfacer al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , entraremos a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Máis recentemente, esta semella ser a liña que se vén a impoñer, por exemplo, a teor do AAP de Ciudad Real, Penal, Sección 1ª, do 8 de febreiro de 2018 ROJ: AAP CR 38/2018 - ECLI:ES:APCR:2018:38 A, segundo o cal: Previamente a entrar a conocer del motivo del recurso hemos de dar cumplida respuesta a la cuestión planteada por el apelado en el sentido de la inadmisión del recurso por resultar dicha resolución irrecurrible.

La cuestión se ciñe a determinar si el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado es susceptible de recurso en aquellos particulares distintos de su contenido nuclear -es decir, de la propia decisión de tal apertura-, cuya irrecurribilidad es indiscutible, y de las medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, cuya posibilidad de recurso establece expresamente como excepción el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal.

En nuestro caso, se trata, en concreto, de dilucidar si son susceptibles de recurso las disposiciones del auto de apertura del juicio oral sobre la exigencia (y, en caso positivo, la cuantía) de fianza de responsabilidades pecuniarias al acusado y, de haberlos, a los terceros responsables civiles; disposiciones a las que se refiere como contenido adicional pero necesario de dicha resolución el apartado segundo del propio artículo 783 de la ley procesal .

Ahora bien, siendo ello cierto que es irrecurrible la decisión de apertura de juicio oral excepto en lo relativo a la situación personal, conforme al artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también resulta razonable que la irrecurrabilidad ha de venir referida respecto a los contenidos intrínsecos de la decisión de apertura, esto es aquéllos que solo en ese momento procesal y mediante dicha resolución pueden adoptarse pero no puede extenderse a pronunciamientos que si bien se contienen en la misma no son necesariamente propios de ésta.

El supuesto de la fijación de fianza para cubrir responsabilidades civiles es ejemplo. Llámese la atención que el propio artículo 783 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una fórmula condicionada de decisión que puede ir referida tanto a que no resulte procedente fijar cuantía en atención a la naturaleza del delito, objeto de acusación, ya sea porque la misma haya sido ya fijada con anterioridad. Y ello es importante porque la regla del artículo 783 no desplaza la contenida en el artículo 589, en relación con el artículo 764, todos ellos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la que se establece la procedencia de fijar fianzas en pieza separada para cubrir las presuntas responsabilidades civiles desde el momento en que concurran indicios suficientes de criminalidad. Decisión que, en efecto, sería recurrible al amparo de lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello consideramos que la decisión de establecimiento de fianza contenida en el auto de apertura en la medida que ha de originar la incoación de una pieza separada y, por tanto, debe desligarse procedimentalmente del curso de la causa principal, puede ser susceptible de recurso de reforma y de apelación que, obviamente, sólo lo será en un solo efecto y no deberá comprometer el desarrollo de ésta.

O AAP de Madrid, Penal, Sección 30, do 17 de xaneiro de 2018 ROJ: AAP M 237/2018 - ECLI:ES:APM:2018:237 A argumenta o seguinte: Ahora bien, la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales permite interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación contra las fianzas adoptadas en el auto de apertura del juicio oral por los siguientes motivos: - Solo las determinaciones que el auto de apertura del juicio oral ha de contener imperiosamente por voluntad de la ley son las que están sometidas a la rigurosa exención del régimen ordinario de recursos; cualquier otra decisión colateral que pueda adoptarse en el auto de apertura de juicio oral, y, por ello, en resolución aparte, ha de quedar vinculada al régimen de los recursos.

Si no fuera así no se podría recurrir cualquier decisión absolutamente inmotivada amparándose en la cuestión meramente formal de encontrarse recogida en un auto de apertura de juicio oral, cuando, perfectamente, podría haber sido estudiada y decidida en otra resolución judicial, como es la responsabilidad civil.

- El art. 764 LECrim establece que cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma a tenor de lo dispuesto en el art. 766 de la propia LECrim , es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, pues lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar. Esta conclusión además resulta más acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 2/1989 , entre otras), según la cual se ha de favorecer el acceso a los recursos.

- La fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral. Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda 'blindarla' de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta (entre otros, Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de Septiembre de 2004 y Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de febrero de 2012 , quien extiende la posibilidad incluso cuando la fianza o embargo se hayan acordado o decretado contra terceras personas civilmente responsables).

E o AAP de Valencia, Penal, Sección 2ª, do 20 de decembro de 2017 (ROJ: AAP V 5633/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5633 A) afirma: La parte recurrente en queja alega que la fianza establecida en el auto de apertura de juicio oral debe poderse recurrir, por ello solicita que se admita a trámite el recurso de reforma.

El artículo 783.3 de la LECrim dice 'contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas', también: 'Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados'.

Se han manejado como argumentos contrarios a la recurribilidad ( AP Lleida 22.5.2012 y el auto de la AN Secc IV de 2.9.2015): 1.- El tenor literal del artículo 783.3 de la LECr , pues el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas.

2.- La STC 54/1991, de 11 de marzo , señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías 'por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno'. En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr , la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias.

3.- Es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral, sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia, de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley. Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.

4.- Se podría presentar un escrito para que se valorará la pretensión de rebaja a través de la previsión del artículo 612 LECrim .

Y, en sentido distinto, favorable a la admisión del recurso ( Auto AP Pontevedra de 1 de febrero de 2.006 , Auto de 4 de julio de 2002 y 29.4.2005 AP de Castellón , y AP de Zaragoza en auto de 9 de enero de 2002 ): 1.- La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura de juicio oral no susceptible de recurso, y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles.

2.- Es posible ya en la fase de instrucción, acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante Auto, y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo Auto. Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo Auto o en resolución distinta dictada en pieza separada, el pronunciamiento de adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.

3.- Solución que resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90 , entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

4.- Si en virtud del 764.1 de la LECrim cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el art 766 , es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

5.- A tenor del art 764.1 el Juez de Instrucción debe formar pieza separada con testimonio del Auto de apertura de Juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la totalidad de las incidencias que surjan de la misma.

La clave de esta opción (Villafranca) que acepta la posibilidad de interponer recurso contra el pronunciamiento fijando las responsabilidades pecuniarias acordadas en el auto de apertura de juicio oral, se centra en que la ley procesal obliga al Juez de instrucción, desde el momento en que se acredita la existencia indicios de posible responsabilidad civil en la persona o personas imputadas, a proceder a la apertura de la pieza de responsabilidad civil, acordando la adopción de garantías, resolución que es esencialmente recurrible.

Lo que vienen a discutir esta opción es que la omisión por el Juez de Instrucción de proceder a la apertura de la correspondiente pieza de responsabilidad civil en su momento procesal oportuno, trasladando la fijación de la responsabilidad pecuniaria y su determinación al auto de apertura de juicio oral, puede ocasionar una grave consecuencia a las partes afectadas con dicha resolución, ya que dicha conducta lo que ocasiona es convertir una decisión judicial esencialmente recurrible en irrecurrible.

En este sentido el artículo 589 LECrim establece: 'Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.', y el artículo 590 concluye: 'Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada'. El artículo 764 en su apartado 1º dice: 'Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada'.

Por ello una de las opciones que se ha propuesto es valorar la posibilidad de considerar como recurrible el auto de apertura de juicio oral en aquellos procedimientos en los que se haya omitido, en toda la tramitación de la causa, la apertura de la pieza de responsabilidad civil, deduciéndose su irrecurribilidad cuando conste incoada la correspondiente pieza de responsabilidad civil, circunstancia que posibilita que la parte disconforme con su contenido puede interponer los recursos que considere adecuados al objeto de conseguir una valoración en segunda instancia de su alegaciones.

Como objeción a esta última opción entendemos que la petición que se efectúe en conclusiones provisionales podría ser significativamente distinta a la fijada en la pieza de responsabilidad civil A nuestro juicio, la omisión de lo preceptuado en el artículo 589 LECrim (la referencia a indicios de criminalidad en el caso de procedimiento abreviado pueden existir respecto de determinada persona antes del dictado del auto de previsto en el art 779.4 LECrim ) no puede transformar en irrecurrible dicha decisión en perjuicio del investigado/acusado. Una decisión favorable a la irrecurribilidad, sin matización alguna, podría favorecer comportamientos procesales tendentes a privar del derecho al recurso al afectado.

En otras palabras, las acusaciones podrían considerar conveniente no instar nunca la ejecución de la previsión normativa que recoge el artículo mencionado. Por otra parte, el artículo 612 LECrim parece referirse a circunstancias sobrevenidas, vista su relación con el artículo 611.

Por ello esta Sección -como ya hizo en el Auto 480/2017 de 15 de mayo - estima razonables los argumentos a favor de la recurribilidad de dicho pronunciamiento.

Con posterioridade incluso a todo o anterior, tivemos coñecemento doutros pronunciamentos, como o AAP de Pontevedra, Penal, Sección 5ª, do 16 de maio de 2018 (ROJ: AAP PO 582/2018 - ECLI:ES:APPO:2018:582 A), que opta por entender que o auto en que se acorda a apertura de xuízo oral e, ademais, requirir para a prestación de fianza non é susceptible de impugnación por medio dos recursos ordinarios. E máis recentemente aínda, o AAP de Valencia, Penal, Sección 2ª, do 26 de outubro de 2018 (ROJ: AAP V 3351/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3351 A) reflicte que a xunta de unificación de criterios das seccións penais da Audiencia Provincial de Valencia do 28 de setembro de 2018 adoptou o seguinte acordo: Sólo si se suscita cuestión en la pieza de responsabilidad civil en orden a la extensión o cuantía de la fianza civil fijada en el auto de apertura de juicio oral (sobre la base de lo dispuesto en los artículos 596 , 611 y 612 Lecrim ) se puede plantear recurso de apelación sobre tal extremo; y debe ser planteado en la citada pieza de responsabilidad civil ( artículo 590 Lecrim ). E engade que, a partir do referido acordo, o artigo 783.3 da Lei de axuizamento criminal debe interpretarse no sentido de que se opón á admisibilidade do recurso contra o auto de apertura do xuízo oral cando o que se impugna é a fixación dunha fianza ou a contía dela.

Dun xeito ben doado pódese comprender así o carácter polémico de tal particular, que consideramos que non se pode coutar anticipadamente na instancia mediante a inadmisión do recurso contra o auto de apertura de xuízo oral en relación coa fixación nel da fianza. E, xa que logo, cómpre que sexa o tribunal que corresponda o que se pronuncie ao respecto e, de ser o caso, sobre o fondo do asunto, para o que se debe admitir a trámite o devandito recurso de reforma, como así o acordamos a través do acollemento do presente recurso de queixa e da adhesión a el do fiscal.' Por lo expuesto la queja debe ser estimada sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de queja presentado por la representaciçon de Adrian , contra el auto de fecha 26 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía en las diligencias previas núm. 587/15, el cual se revoca y deja sin efecto , mandando al instructor/ra que admita a trámite el recurso de apelación presentado por la referida parte contra el pronunciamiento relativo a la fijación de la fianza por responsabilidades pecuniarias siempre que reúna los correspondientes requisitos legales.

Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

Doy fe.

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