Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 128/2019 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042021100525

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4837

Núm. Roj: SAN 4837:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000128/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02573/2018

Demandante:MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 128/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1,representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González,frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de las medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de 5 de marzo de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...)en su día dicte sentencia en la que con revocación de la resolución impugnada se declare que no son conformes a derecho los asientos contables de ajuste y reclasificación propuestos en el Resuelve Primero de la resolución que se impugnan en la presente demanda, así como sus medidas primera, sexta y octava, en los términos indicados en el cuerpo de la presente demanda, todo ello con la correspondiente declaración en relación con las costas en las que se ha incurrido en el presente procedimiento".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 368.724,27 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de las medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2013.

Se cuestiona en la demanda la obligación que resulta del resuelve primero de la resolución impugnada de proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona, con cargo a su Patrimonio Histórico, de las cantidades indebidamente imputadas a las mismas como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por los conceptos siguientes:

1) Exceso de retribuciones abonadas.

2) Pagos indebidamente satisfechos a colaboradores en la administración complementaria de la directa.

3) Exceso de canon abonado por el patrimonio de la Seguridad Social por el uso del inmueble situado en la Avenida Diagonal n° 392-398, de Barcelona.

Así como las siguientes medidas que resultan de resuelve quinto de dicha resolución:

1) Recomendación de traslado de la sede de la entidad al inmueble propiedad de la mutua de la Avda. Diagonal nº 392-398, de Barcelona.

2) Inscripción a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social del derecho de superficie del inmueble construido en la Zona Franca, C. Sector B, en Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.-Sobre el primero de los ajustes (reintegro de 203.324,69 € correspondiente al exceso de retribuciones) la actora afirma en su demanda que la resolución impugnada, por un error de interpretación, infringe el artículo 22.Dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 y el artículo 25.Dos.B), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, la Disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 la disposición adicional undécima, en relación con los artículos 27.dos y 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y la disposición adicional sexta de la Ley 17/2012, todo ello en relación con el artículo 36.1 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, vigente durante el período comprendido entre los años 2008 y 2011 y el artículo 121 de la Ley 47/2003.

Este ajuste se basa, según el informe de auditoría definitivo, en que ' la Mutua ha mantenido consolidada en el ejercicio auditado la actualización de las tablas salariales efectuada en 2011, frente a la congelación salarial establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Como consecuencia de lo expuesto, la Mutua debe restituir las cantidades indebidamente abonadas, cuyo importe asciende a 203.324,69 €. No obstante lo anterior, con fecha 14 de abril de 2014 se remitió a las secciones sindicales informando, a todos los efectos de reclamación e interrupción de la prescripción, la cantidad abonada en concepto de IPC de 2010, durante el periodo 2011 a 2013, así como el primer trimestre de 2014'.

Y añade que:

'La disposición adicional décima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, regula las retribuciones de los cargos directivos y del resto de personal de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados, señalando que no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

En el ejercicio 2011 la Mutua procedió a la actualización de las tablas salariales por la regularización del incremento definitivo del índice de precios al consumo (IPC) del ejercicio 2010, dando prevalencia a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Seguros, frente a la congelación salarial establecida en la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2011 . Dicha actualización se ha mantenido consolidada en los ejercicios 2012 y 2013, mediante la aplicación de las referidas tablas, siendo el importe repercutido en exceso por dicho concepto de, al menos, 203.324,69 € en el ejercicio auditado, 176.433,44 € en 2012 y 327.199,02 € en 2011.

Por lo expuesto, los gastos indebidos pagados e imputados al presupuesto de 2013, derivados del incumplimiento de las restricciones presupuestarias anteriormente mencionadas alcanzarían un importe total de 203.324,69 €, motivo por el cual la Mutua debería disponer la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. En el Anexo II.1 se detalla el desglose de dicho importe.

Por último, con fecha 30 de octubre de 2013 la Mutua comunicó a sus empleados su intención de reclamarles el reintegro de las cantidades abonadas en 2012 en concepto de IPC de 2011, así como de la parte no reducida de la paga extraordinaria, en caso de que dichos pagos resulten finalmente declarados contrarios a la normativa vigente, a efectos de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil. Posteriormente, el 14 de abril de 2014, remitió escrito a las secciones sindicales de CC.OO. y U.G.T., en calidad de representantes legales de los trabajadores informando, a todos los efectos de reclamación e interrupción de la prescripción, la cantidad abonada en concepto de IPC de 2010, durante los años 2011, 2012 y 2013, así como en el primer trimestre de 2014'.

TERCERO.-Entiende la demandante que, en el ejercicio 2013, no se ha producido incremento salarial que no haya sido autorizado por el órgano de tutela, pues en fecha 18 de diciembre de 2012 se remitió un escrito a la DGOSS, informando de la existencia de presupuesto suficiente para cumplir con los compromisos adquiridos fruto de la negociación colectiva y de que, dentro de esos límites presupuestarios, procedía el abono de las diferencias indicadas y se solicitaba la autorización en caso de que dicho trámite fuera procedente. Y que, no habiendo sido contestada esa solicitud, debe considerarse autorizada de conformidad con lo previsto en el art. 43.1 Ley 30/1992. Por ello, considera que no son de aplicación los argumentos de esta Sala en la Sentencia de 4 de junio de 2018, relativa al ejercicio 2011.

Considera, así, que en 2013, no se ha producido ningún incremento salarial respecto a lo que los trabajadores tenían derecho a percibir en 2012, aplicando las tablas salariales definitivas del 2010, habiendo actuado de conformidad con la legislación aplicable y, por remisión, con el Convenio Colectivo del Sector. Afirma que en el ejercicio 2013 eran de aplicación las tablas salariales fijadas en el Convenio Colectivo sectorial para 2010 (por aplicación las Leyes Presupuestarias de los ejercicio 2011, 2012 y 2013), sin actualizar para los ejercicios posteriores. De forma que, a tenor del artículo 36.1 del Convenio, el salario para los empleados de Mutua correspondiente al año 2010 se configura a principios del año 2011, pero correspondiendo efectivamente al 2010 y no al 2011.

Las cantidades se corresponden a cantidades devengadas en el ejercicio 2010, cuyo pago se realiza en 2011, una vez regularizado el IPC, según el criterio del devengo, aplicable a las Mutuas.

Añade que la LPGE para 2010, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, en su artículo 25.dos.b), en relación a la reducción del 5%, establece que la misma se efectuará en '(...) cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.dos b), punto 4 de esta Ley ', y que este último artículo establece que'(...) experimentará una reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación'. Y, según esto, entiende que la reducción no es sobre las cantidades que se percibían en el mes de mayo de 2010, sino sobre las que les correspondería percibir según la negociación colectiva. En consecuencia, la aplicación del incremento definitivo del IPC del ejercicio 2010 no supondría ningún incremento salarial para el citado año, se corresponde a las retribuciones vigentes en el año 2010, y cuya aplicación es ajustada a lo dispuesto en la LPGE para 2010, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010 y, por tanto, respecto a las retribuciones fijadas para el ejercicio 2013 por la disposición adicional décimo sexta de la Ley 17/2012, considerando las cantidades satisfechas en 2013 correctamente calculadas y abonadas.

CUARTO.-Estas alegaciones se plantean en los mismos términos que en la SAN, 4ª de 4 de junio de 2018 (rec. 277/2016), a que alude la demandante, y reiterados en la de 7 de octubre de 2020 (rec. 601/2018), en relación con los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, cuyos razonamientos la Sala considera plenamente aplicables en este caso, por tanto, debemos atenernos a lo ya declarado sobre idéntica cuestión.

Hemos de rechazar que pueda operar una pretendida autorización por silencio positivo en aplicación del artículo 43.1 Ley 30/1992, pues el escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 18 de diciembre de 2012, no reúne las condiciones para dar inicio a procedimiento administrativo alguno de autorización, que además, como señala la Abogacía del Estado, no está previsto en la normativa vigente.

En dicho escrito se realizaban una serie de consideraciones sobre la existencia de presupuesto suficiente para cumplir con los compromisos adquiridos fruto de la negociación colectiva y que, dentro de esos límites presupuestarios, procedía el abono de las diferencias indicadas y tras terminar exponiendo ' Todo lo cual se comunica a los efectos oportunos, incluida la eventual autorización en caso en que dicho trámite fuera procedente' solicitaba 'que se tengan por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos y, de conformidad con ello, se acuerde lo procedente'.

Planteado en tales términos, no puede considerarse que la falta de respuesta de la Administración pueda dar lugar a entender otorgada por silencio una autorización, que ni siquiera se solicita en términos precisos, y que, además, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, vulneraría las previsiones legales.

QUINTO.-Pu es bien, en la SAN 4º de 7 de octubre de 2020 (rec. 601/2018), con referencia a la de 4 de junio de 2018 (rec. 277/2016), señalábamos, en relación a este extremo:

«(...) En relación a este extremo entiende la actora que no se ha producido ningún incremento salarial en el 2011. Las tablas salariales definitivas del 2010, se corresponden a una actualización de la retribución del 2010. Razona así que la reducción fijada por el Real Decreto-Ley 8/2010 no es sobre las cantidades que se percibían en el mes de mayo de 2010, sino por aquéllas que integran la nómina y que correspondería percibir, entendiendo como tales aquellas que, devengadas aunque no liquidadas, corresponderían al período afecto a la minoración; o dicho de otra forma, al salario fijado por la norma convencional para el 2010. En este sentido, añade que el artículo 22.Dos b).4 de la LPGE del 2010, en su redacción dada por el Real Decreto Ley citado , estableció que 'la masa salarial del personal laboral del sector público ... experimentará una reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación ...'.

En definitiva, la actora entiende que la norma debe aplicarse sobre el salario definitivo pactado en negociación colectiva para el año 2010 y que, a su juicio, la norma no impide que se apliquen los incrementos establecidos para el año 2010; todo lo contrario, establece los mecanismos para que estos se produzcan, eso sí, para después, una vez fijados, proceder a la minoración de los mismos en el porcentaje correspondiente.

También entiende la actora que no se ha vulnerado la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , ya que los empleados no han experimentado ningún incremento en el 2011 respecto al 2010, por dos motivos: porque la actualización se corresponde a salario 2010 y no 2011 y, adicionalmente, porque tanto en el supuesto de considerar la aplicación de tablas como salario de 2010 o, como pretende la Intervención General de la Seguridad Social, al considerarlo un incremento salarial del 2011, en ambos casos los empleados/as de MC Mutual han percibido menos cuantías que el ejercicio 2010. '

(...)El apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , estableció que 'Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010'.

Ese reintegro es consecuencia -y en ningún momento se niega por la Mutua- de los acuerdos de 21 de enero de 2011 entre los representantes empresariales y sindicales, referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial del año 2010, sobre la base de lo previsto en el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

Por ello el supuesto no es, como pretende dar a entender la recurrente, como el que analizábamos en nuestra SAN de 27 de septiembre de 2017, recurso nº 522/2015 , con ocasión del recuso también interpuesto por la propia recurrente en relación con la auditoría correspondiente al ejercicio 2010.

En efecto allí dijimos:

'La Sala no comparte la interpretación de la Administración en este punto, la cual considera que el término 'percibir' que se utiliza en la disposición adicional transcrita remite al momento de su efectivo abono. Interpretación que, en opinión de la Administración demanda, se corresponde con la finalidad del precepto y de las medidas de austeridad plasmadas en la totalidad de la Ley de Presupuestos para 2010, así como en el conjunto normativo de aquellos años, encaminado al logro del objetivo de estabilidad presupuestaria. No consideramos que el argumento literal expuesto, ni aún reforzado por la contemplación de la finalidad de las medidas presupuestarias en su globalidad, permitan separarse del criterio del devengo que rige la imputación presupuestaria.

Para llegar a nuestra conclusión partimos de que laLey 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aplicable ratione témporis, disponía en su art. 121 que 'la contabilidad de las entidades integrantes del sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados'; añadiendo que las entidades que integran el sector público administrativo 'deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo'. Por su parte el art. 122, bajo la rúbrica de 'principios contables públicos', establece que el 'reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.' Finalmente el art. 125.3.b) atribuye a la Intervención General del Estado la competencia para 'elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado .'

Centrándonos ahora en el régimen jurídico de las Mutuas, el art. 22 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece que estas entidades, 'en su condición de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social y administradoras de fondos públicos, deberán ajustarse, dentro del régimen de la contabilidad pública, al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social, estando sometidas a la rendición de las cuentas de su gestión al Tribunal de Cuentas.'

La adaptación de la contabilidad de las Mutuas a la contabilidad pública, ha venido desarrollándose mediante resoluciones de la Intervención General. En lo que ahora interesa, la Resolución de la Intervención, de 22 de diciembre de 1998, aprobó la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Con posterioridad se dictó la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, con el carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas. La subsiguiente adaptación en el ámbito de la Seguridad Social tuvo lugar mediante Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. Estos cambios normativos no han afectado al criterio básico en la materia, esto es, al principio contable del devengo, plasmado en las sucesivas normas. Así, en la Resolución de 22 de diciembre de 1998, se declara aplicable el principio del devengo en los siguientes términos: 'Principio de devengo. La imputación temporal de gastos e ingresos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos' (Parte General. Principios contables, apartado 2). Y en los mismos términos se pronuncia la primera parte, apartado 3, de la actualmente vigente Resolución de 1 de julio de 2011, dedicada a los principios contables.

Por lo demás, el criterio del devengo ha sido expresamente considerado aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la consulta núm. 9, publicada en el BOICAC 98, relativa al 'registro contable de los 'bonus' o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados'. En ella se afirma que, de acuerdo con el principio del devengo contenido en el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC): 'Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.' A partir de aquí extrae la consecuencia de que 'con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados deberán registrarse en el ejercicio en que se devenga, (...), por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar para ello la cuenta 640. 'Sueldos y salarios', definida en la quinta parte del PGC, como remuneraciones, fijas y eventuales, al personal de la empresa; con abono a la cuenta 465. 'Remuneraciones pendientes de pago'. Y seguidamente, como no podía ser de otro modo, liga la suerte de las cotizaciones a la Seguridad Social a las de las retribuciones, afirmando que 'la seguridad social a cargo de la empresa es un gasto de personal, que por imperativo legal ( artículo 15. Obligatoriedad, de la Sección 2. Cotización, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), es una consecuencia directa del gasto por sueldos y salarios, y por lo tanto, se devenga simultáneamente al devengo de las remuneraciones. En consecuencia, la seguridad social a cargo del empleador se devengará y registrará en el mismo momento del devengo y registro de las remuneraciones a los empleados.'

La consecuencia de lo anterior es que, no siendo controvertido que las retribuciones devengadas en 2010 fueron las mismas que en 2009, aun cuando parte de éstas se pagasen efectivamente en 2010, el ajuste practicado en este punto no se ajusta a la legalidad.

Cumple advertir finalmente que lo anteriormente expuesto no entra en contradicción con lo declarado en la STS de 13 de noviembre de 2012 (rec. 5749/2011 ) FJ 4.II, sentencia en la cual se parte precisamente de la aplicación del principio del devengo aun cuando la fiscalización se produzca con ocasión de auditar el ejercicio en el que se produjese su efectivo pago. '

Lo que aquí se discute no es si resulta de aplicación el criterio del pago o del devengo, sino que, aunque el pago realizado en 2011 se refiriera a incrementos de las tablas salariales de 2010 y aunque ese pago se realiza en 2011, si lo es como consecuencia de los acuerdos de 21 de enero de 2011, no eran, por tanto, retribuciones devengadas en 2010 ya que hasta que no tuvo lugar dicho convenio no pudo nacer el derecho al percibo del incremento.

Y en cualquier caso, como ha señalado la Sala de lo Social de esta misma Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de marzo de 2014 , en relación con otra Mutua, confirmada por el Tribunal Supremo mediante ese de 11 de septiembre de 2015 (recurso 197/2014 ) la Disposición adicional 59ª ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesto en el artículo 22.2 de la propia Ley de Presupuestos, 39/2010 , la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010.

Y, por último, señalemos que el incumplimiento de lo estipulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ha quedado patente ya que incluso la propia mutua ha pasado a recuperar de sus trabajadores el exceso de retribución correspondiente».

En definitiva, si hemos considerado indebida la percepción de dichos incrementos retributivos en el ejercicio 2011, momento en que se originaron los mismos, igualmente resultan indebidos los abonos del aumento salarial que se traslada a los ejercicios siguientes por conculcar igualmente la congelación salarial establecida por la LPGE de 2011 (Disposición Adicional 59ª), máxime si tenemos en cuenta que la LPGE de 2012 fijó la congelación salarial en idénticos términos.

Y, en segundo lugar, la actora se refiere a la regularización del IPC definitivo del ejercicio 2010 en el año 2011 (1.876.222,23 euros), negando el incremento de la masa salarial y afirmando que los conceptos salariales afectados por la aplicación de la cláusula de revisión salarial son los establecidos en el Convenio Colectivo y los previstos en los acuerdos de empresa, señalando también que las cantidades abonadas se corresponden a cuantías devengadas en el ejercicio anterior (principio del devengo).

Pues bien, a las anteriores consideraciones para rechazar también esta otra discrepancia, cabe añadir, como ya hicimos en la Sentencia de 4 de octubre de 2020 (rec. 601/2018 ), lo declarado en las SSAN, Sala de lo Social, de 20 de enero de 2014 (recurso 359/2013 ) y de 22 de octubre de 2012 (recurso 163/2012 ) además de la de 20 de enero de 2014 que contradice frontalmente la afirmación de la recurrente sobre que la LPGE de 2012 en ningún momento prohíbe el incremento de la retribución individual, si se respecta el límite de 'masa salarial'. En definitiva hemos considerado que la Ley establece no solamente un límite para el incremento de la masa salarial, sino también para el incremento individualizado de las retribuciones, por lo que abonar un 2,40% de aumento en las retribuciones individuales, que es lo que hizo la recurrente para el período 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2012, si bien su abono se efectuó en diciembre de 2012, resulta claramente contrario a la regulación legal ( artículo 27 de la Ley 2/2012 y su Disposición Adiciona Undécima)».

Estos mismos argumentos son de aplicación al ejercicio 2013, en el que se estableció la congelación salarial en los mismos términos en la disposición adicional 16ª de la LPGE para 2013.

SEXTO. -El segundo ajuste discutido es el acordado por las cantidades satisfechas por gestión complementaria de la directa. Al respecto el informe de auditoría efectúa el correspondiente desglose en cuatro conceptos (mediadores de seguros, grupos de empresas o empresas vinculadas, pensionista y organismos públicos), Anexo II.2.

En cuanto a los mediadores de seguros (16.432,97 €), el Informe de Auditoría sustenta la obligación de reintegro en que los mencionados colaboradores se encuentran inscritos en el Fichero General de Afiliación de la TGSS con un código CNAE correspondiente a seguros, reaseguros y fondos de pensiones y de auxiliares a seguros y fondos de pensiones.

En la demanda se alega que, de conformidad con las exclusiones establecidas en el artículo 3.2 Ley 26/2006, aquel que desarrolle, entre otras, actividades de mediación pero respecto de las que la mediación no constituya actividad principal, no ostentará la condición legal de mediador de seguros que exige la Orden TAS/3859/2007.

Y, con referencia a las Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2016, 3 de febrero de 2016 y 7 de noviembre de 2012 (rec. 107/2011), entiende que ha quedado desacreditada la condición de mediadores de seguros o auxiliares de los colaboradores relacionados en el informe de auditoría.

Se afirma, al respecto, que en el informe no se indica porqué la IGSS considera que dichos colaboradores ostentan la condición legal de mediadores de seguros, pues dicha afirmación no se basa en ningún documento que acredite la pretendida 'condición legal de mediadores', sino en conjeturas derivadas de la información obrante en el Fichero General de Afiliación de la TGSS, donde, entre otros, en los CNAE 65 (Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social Obligatoria) y 66.2 (Actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones), y que la mera inscripción en el Fichero General de Afiliación de la Seguridad Social no acredita que se sea mediador de seguros, especialmente en el caso de los trabajadores autónomos.

SÉPTIMO.-Esta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria de la directa por parte de personas o entidades que ostentan la condición legal de mediadores de seguros privados en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 311/2006 ), 3 de junio de 2009 (recurso nº 322/2008 ) , 21 de julio de 2009 (recurso nº 241/2009 ), 27 de octubre de 2010 (rec. 195/2010 ) o 10 de octubre de 2011 (recurso nº 100/2010 ), entre otras muchas. En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre) se llegaba a la conclusión que la exclusión que la normativa recogía venía dada por un criterio objetivo, cual es el que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.

De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, que permite la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social

Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.

Ahora bien, este criterio cambia con la aprobación de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, aplicable al ejercicio que nos ocupa, y cuya Disposición Adicional Cuarta prohíbe la administración complementaria de la directa quienes por ostenten 'la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos'. Se establece pues, normativamente, un criterio subjetivo según el cual la exclusión viene ahora determinada por la circunstancia subjetiva de ser mediadores de seguros o auxiliares externos de los mismos, con independencia de las funciones que efectivamente realicen.

Por otro lado, y en cuanto a la acreditación de la condición de mediadores de seguros de los colaboradores, hemos declarado ( Sentencia de 16 de octubre de 2013 -rec. 3348/2012 -) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el art. 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012 -rec 5749/2011 -).

Y se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social en actividades de agentes de seguros ( Sentencias de 7 de noviembre de 2012 -rec. 107/2011 - y 23 de diciembre de 2014 -rec. 227/2014 - entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de julio de 2012, casación 289/11; 16 de octubre de 2012, casación 4794/11; y 13 de noviembre de 2012, casación 7516/12).'

OCTAVO.-Una vez expuestos los criterios que viene manteniendo esta Sala, hemos de rechazar la pretensión actora respecto de los referidos colaboradores, pues en este caso la Administración ha acreditado que se encontraban de alta en el Fichero General de Afiliación con un CNAE revelador del ejercicio de la actividad de mediación. Alta que se produce motu propio y que, en consecuencia, constituye medio idóneo para acreditar su condición de mediadores de seguros en forma incompatible con el cargo al patrimonio de la Seguridad Social de la retribución de esta actividad.

Las alegaciones que realiza la actora en la demanda, ya tuvieron respuesta en las observaciones a las alegaciones contenidas en el informe de auditoría, sin que en la demanda se hayan aportado datos adicionales a los que fueron allí valorados que permitan desvirtuar la procedencia del ajuste efectuado por este concepto. En esas observaciones se suprimen de la obligación de reintegro, el importe correspondiente a las retribuciones abonadas a los colaboradores mediadores de seguros privados o auxiliares externos de los mismos que, en base a la documentación aportada en las alegaciones, quedó acreditado que en el momento del devengo de la retribución no ostentaban tal condición. Y respecto del resto se señala que:

'No se modifica la incidencia correspondiente al abono a colaboradores que ostentan la condición de mediadores de seguros o son auxiliares externos (alegación 1.2. j), por los siguientes motivos:

- En primer lugar, la Mutua niega el valor probatorio del Fichero General de Afiliación, gestionado por la TGSS, registro a partir del cual se verificó que los colaboradores presentaban en el ejercicio auditado un CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) correspondiente a actividad de seguros. Así, la Mutua manifiesta 'el que una entidad aparezca en el fichero con ese CNAE en absoluto acredita que sean mediadores de seguros'.

En relación a dicho registro, es necesario precisar que el Reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece, entre otras cosas:

Que la solicitud de inscripción de empresa contendrá, entre otras, la actividad principal de la empresa (artículo 11).

Que en la solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o autónomos se deberá declarar todas sus actividades (artículo 46).

Por lo que nos encontramos con que son los propios colaboradores los que, en su solicitud de inscripción de empresa y/o alta como trabajadores autónomos, han declarado que realizan la actividad de seguros, y que ello se incluye en el Fichero General de Afiliación, de forma contradictoria a lo que declaran ante la Mutua (para poder ser remunerados en concepto de administración complementaria de la directa).

Por lo tanto, no es que se produzca el ajuste por el simple hecho de que los colaboradores figuren en el Fichero General de Afiliación, que gestiona la TGSS, con determinados Códigos de la CNAE, sino que han sido los propios colaboradores los que han manifestado realizar dichas actividades y así figuran inscritos en el mencionado fichero.

(...)

- En segundo lugar, la Entidad señala que al menos en 64 de los 82 colaboradores relacionados en el anexo no aparecen ninguno de los CNAE que indica el informe, adjuntado impresión de pantalla del fichero de la TGSS o certificado emitido por la misma. Al respecto, salvo por los 19 colaboradores cuyas retribuciones se han aceptado como se ha indicado anteriormente, se mantiene la incidencia puesto que en el ejercicio del devengo de la retribución, 2013 o anteriores, poseían el CNAE de mediadores de seguros privadoso auxiliares externos de los mismos. La documentación soporte de las consultas que aporta se refiere a ejercicios posteriores al devengo, circunstancia que explica el cambio de CNAE durante el periodo transcurrido entre el periodo auditado y la fecha de la consulta de la Mutua. El importe mantenido en el informe por este motivo asciende a 16.432,97 €.

Se ha añadido al anexo II.2 del informe una columna en la que aparece el código CNAE correspondiente a cada colaborador en el ejercicio del devengo de la retribución.

- En tercer lugar, la Mutua afirma haber aportado la documentación que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para acreditar que no son mediadores de seguros, mediante el contrato y la declaración específica del colaborador, remitiendo a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2012 , según la cual 'la Sentencia de 21 de septiembre de 2011 admitió lo estipulado en los contratos de colaboración'. Sin embargo, dichas sentencias se refieren a los ejercicios 2005 y 2006, ejercicios en los que todavía no estaba en vigor la prohibición expresa de ostentar la condición de mediador de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos establecida en la Orden TAS/3859/2007 de 27 de diciembre, modificada por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. Por tanto, en el ejercicio 2012, la condición de mediador de seguros o auxiliar externo de los mismos (hecho verificado en el Fichero general de afiliación de la TGSS), es requisito suficiente para no poder ejercer como colaborador de la Mutua'.

Se añade en la demanda que el art. 3 de la Ley 26/2006 excluye de la consideración legal de mediador de seguros o auxiliar de estos y, en general, de la aplicación de la Ley a aquellas personas respecto de las que la actividad de mediación sea accesoria de otra actividad profesional o, sencillamente, no sea la principal.

Esta alegación no obsta, sin embargo, a la procedencia del ajuste realizado, pues, como señala la Abogacía del Estado, este artículo no sólo recoge, en su apartado 2, la circunstancia aludida por la actora, sino otras tres más que deben concurrir para que para no considerarse actividad de mediación, sobre la cuales nada alega ni acredita la Mutua.

Cabe señalar, además, que conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Orden TIN/221/2009, la incompatibilidad para realizar servicios de administración complementaria de la directa se refiere 'a mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos', por lo tanto, no solo a mediadores ( SAN, 4ª de 28 de enero de 2015 (rec. 62/2014), siendo así que los auxiliares externos no están obligados a estar inscritos en el Registro al que se refiere el art. 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y sin olvidar que conforme hemos declarado en numerosas sentencias (por todas, SAN 4ª de 26 de marzo de 2014 -Rec. 96/2013-) el artículo 3.2 de la Ley 26/2006, 'prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias'. De modo que el hecho de que, en determinadas circunstancias, la Ley 26/2006 no sea de aplicación a personas que, no obstante, realicen actividades de mediación, según su propia declaración, no determina que no les alcance la incompatibilidad prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Orden.

Pues bien, como ya hemos dicho, conforme al Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el alta en el sistema se realiza con base a la declaración del propio solicitante de la inscripción y, poniendo en relación tal hecho con la no obligatoriedad de la inscripción en el Registro al que se refiere el art. 52 de la Ley 26/2006, la Sala ha optado, por dar prevalencia a la base de datos de la Seguridad Social.

La Mutua relaciona, en concreto, a 46 de los 63 colaboradores, los cuales manifiesta que, según la documentación aportada por los colaboradores o las fuentes accesibles a la Mutua, no estarían dados de alta en ninguno de los CNAE referentes a mediadores de seguros, pero, como se señaló en el informe de auditoría, esa documentación se refiere a ejercicios posteriores al devengo, pero en el ejercicio 2013 o anteriores tales colaboradores poseían el CNAE de mediadores de seguros privados o auxiliares externos de los mismos, según constaba en el Fichero General de la TGSS.

En cuanto al colaborador con NIF 05625105H, se afirma en la demanda que, según el informe de auditoría, aparece como Autorizado RED de seguros, pero ello no implica que incurra en la incompatibilidad, pues en el expediente obra certificado de la TGSS que especifica que el CNAE de la actividad desarrollada es el 6920 (contabilidad), y de la simple referencia en 'Autorizado RED' a 'CS Seguros', no se puede deducir, sin más, que se dedica a la actividad de mediación en seguros.

Alegación que tampoco puede ser estimada, pues como también hemos declarado en numerosas ocasiones, si los colaboradores está dados de alta en el sistema RED, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social, salvo que hubiera quedado acreditado que realizaban exclusivamente funciones de índole administrativa, lo que no se ha justificado en este caso frente a la circunstancia de que el colaborador estaba dado de alta en el apartado correspondiente a CS Seguros.

NOVENO.-A continuación la demanda se refiere a 'B) Colaboradores que gestionan grupos de empresas o empresas vinculadas' (12.264,18 €)

Sobre este concepto procede señalar que la entrada en vigor de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, modificada por la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero, y posteriormente por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, supuso una nueva regulación de la contraprestación a satisfacer por las Mutuas por los servicios de administración complementaria de la directa.

La norma efectúa una distinción entre la contraprestación a satisfacer a:

. Los colaboradores profesionales (artículo 1)

. Las empresas que gestionando sus propias cuotas actúen como colaboradores (artículo 2)

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, no cabía retribución por la gestión de las cuotas de su propia empresa, agrupación de empresas o empresa vinculada, ya que como se indica en el artículo 5 del Reglamento sobre colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, sólo se pueden remunerar los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de la mediación o captación de empresas, no concurriendo en las propias empresas, agrupaciones o vinculadas dicha consideración de terceros, figura de intermediación que se pretende remunerar .

La entrada en vigor de la nueva Orden, permite que las propias empresas gestionen sus cuotas (artículo 2). Esto es, un colaborador debe ser siempre un tercero ajeno a la empresa cuyas cuotas se gestionan, la única excepción que realiza la Orden es la incluida en el artículo 2, previo cumplimiento de determinados requisitos.

Ahora bien, en este caso se trata de retribuciones abonadas a colaboradores por la gestión de cuotas de su grupo de empresas o empresas vinculadas, sin que se haya acreditado que reúne esos requisitos del artículo 2 de la Orden.

La Mutua alega que ninguna de las cuotas abonadas corresponde con el propio colaborador ni a un indeterminado 'grupo de empresa' al que pertenezca el colaborador, y que en el informe no se concreta esa eventual vinculación. Además, lo previsible es que todos los colaboradores estén vinculados con las empresas a las que presten servicios, por ejemplo, mediante un contrato de prestación de servicios, sin que ello implique la integración del prestador de servicios en un grupo de empresas.

Al respecto, hay que recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 (rec. 5749/2011) ya declaró que no cabe retribuir a las empresas o grupos de empresas que gestionan sus propias cuotas, razonando que: «la empresa o grupo de empresas asociado a la Mutua, que percibe de ésta una retribución por la gestión de sus propias cuotas, obtiene así un beneficio económico, consistente en no retribuir con sus propios fondos esa gestión en lo que corresponde a su labor interna, proscrito en el art. 5.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas que aprobó el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en el que se dispone que 'Asimismo, la actividad colaboradora de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que se derivan de su condición de tales».

Tras lo cual afirma que « (...) el 'supuesto de hecho' que toma en consideración la sentencia de instancia no es uno en que la colaboración sea prestada por las empresas asociadas a la Mutua, sino uno en que es prestada por trabajadores de éstas.

Pero esa distinción es en sí misma poco precisa, pues las empresas actúan siempre a través o por medio de las personas físicas que tienen empleadas o que son sus trabajadores. Sólo cobraría sentido si la Sala de instancia afirmara, y lo hiciera con claridad, que el trabajador, además de prestar su trabajo como empleado de la empresa y de ser retribuido por ello, realizara para la Mutua, fuera de eso y percibiendo otra retribución, servicios complementarios de su administración directa. Sin embargo, no vemos que esto sea lo que se afirma en aquel fundamento de derecho sexto. O, al menos, no es algo que se afirme con la claridad debida.

(...)

A la vista de todo ello, esa labor previa nos lleva a la conclusión de que los colaboradores incluidos en aquel Anexo IV son [menos en dos supuestos -los de las dos personas físicas- en que la propia Mutua aceptó (en el folio 47 de su escrito de demanda) que el reintegro, sin embargo, sí era procedente] mercantiles integradas en grupos de empresas asociados a la Mutua. Son ellas y no otras personas, pues el colaborador se designa allí, como dijimos, mediante el nombre de una empresa y no del de una persona física, las que percibieron la retribución cuyo reintegro se ordena. Y la colaboración que les fue retribuida, como es lógico y porque nada en contrario se dice, hubo de tener por objeto la gestión de las cuotas debidas por las empresas agrupadas, extendiéndose esa gestión también, pues tampoco nada se dice en contra, a la que todo empresario ha de hacer a su costa en el ámbito interno de las labores o del funcionamiento de su empresa».

Y concluye que «Ese pronunciamiento estimatorio no debe ser obstaculizado por lo que dispone la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, modificada por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. De un lado, porque su art. 2.1 sólo permite que las empresas asociadas (de más de 250 trabajadores) sean retribuidas por los servicios de gestión administrativa que presten a la Mutua. De otro, porque para ello exige su art. 2.2 la concurrencia de determinados requisitos, figurando entre estos la celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración. Y, ya por último, porque aquella Orden de 2007 no estaba vigente en el ejercicio económico de 2005 (...)»

En este mismo sentido, STS de 16 de abril de 2013 (rec. 1278/2012).

DÉCIMO.-En este caso, en las observaciones a las alegaciones contenidas en el informe de auditoría no se aceptan las alegaciones de la Mutua en relación a los siguientes colaboradores profesionales que gestionan cuotas de su grupo de empresas o empresas vinculadas (alegación 1.2. i), por las razones que se exponen a continuación:

· El colaborador 'Promocions Joba, S.L.' y la empresa cuyas cuotas gestiona, 'Cárnica Batalle, S.A.', origen del pago indebido, participan recíprocamente en el 50% de su accionariado. Así mismo, 'Promocions Joba, S.L.' es administrador solidario de 'Cárnica Batalle, S.A.'.

· El colaborador 'Teixido Associats - Area Laboral, S.L.U.' y las empresas cuya gestión de cuotas componen el pago indebido ('Teixido Corporacio 2008, S.L.U.', 'Teixido Associats Consellers, S.L.', 'Inteibo S.L.'), comparten administrador único ( Alonso).

· El colaborador 'Comar Inv.y Direccion De Empresas, S.L.' (B15581168) y la totalidad de las empresas por cuya gestión de cuotas percibe retribuciones en 2013 constituyen entidades del mismo grupo o vinculadas, de acuerdo con las cuentas anuales de dicha empresa correspondientes al ejercicio auditado.

· El colaborador D. Benigno ( NUM000)) es administrador único de las tres empresas cuyas cuotas originan retribución, que son 'Liconsur, S.L.' (B41769571), 'Scientific Spain, S.L.' (B91926402) y 'Liconsur Servicios de Seguridad, S.L.' (B41287483).'

Frente a lo que se alega en la demanda, vemos que sí aparece concretada la vinculación existente en cada caso, y además estos mismos colaboradores ya fueron objeto de ajuste en la auditoría correspondiente al ejercicio 2012, y respecto de los mismos confirmamos la incompatibilidad en la Sentencia de 7 de octubre de 2020 (rec. 601/2018), indicando: «Pues bien y tal y como deriva de la documental aportada por la demandante resulta claro el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 5.2 el Reglamento de Colaboración , aprobado por Real Decreto 1993/1995 respecto de la concesión de beneficios económicos a favor de los empresarios asociados, tal y como venimos también reiteradamente declarando (por todas SAN de 8 de marzo de 2017, recurso 311/2015 , también en la SAN de 16 de octubre de 2013 ), esta última en recurso interpuesto por la propia recurrente, habiéndose negado, en definitiva, esa posibilidad no sólo respecto de la empresa colaboradora, sino también respecto de aquellas entidades que estén asociadas o vinculadas a la colaboradora, con la finalidad de preservar la ausencia de lucro que con el pago a la vinculada se produce para las colaboradoras».

Por ello, desestimado queda también este otro motivo de recurso.

UNDÉCIMO.-En relación al colaborador a que se refiere el Anexo II. 2 Clave 6 con incompatibilidad por tener la condición de pensionista de la Seguridad Social, una vez constatado por la Sala, a diferencia de lo que dice desconocer la recurrente, que ostenta la condición de jubilado ordinario desde abril de 2011, permaneciendo en dicha situación durante todo el ejercicio auditado, y no constando la autorización de compatibilidad, es claro que ello supone un incumplimiento de la Disposición Adicional Cuarta de la Orden TIN/3859/2007, según redacción dada por la Orden TIN/221/2009, en cuya virtud 'no podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena'; sin que, por lo demás, resulten aplicables las consideraciones efectuadas por la Sala en sentencias que, o bien se referían a supuestos en los que o bien existía compatibilidad con la actividad desarrollada para la Mutua en concepto de administración complementaria de la directa, o bien se referían a situaciones previas a la entrada en vigor de la modificación llevada a cabo por la citada Orden, dado que con anterioridad no existía prohibición alguna para los pensionistas de la Seguridad Social en tal sentido.

En consecuencia, este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria.

DÉCIMOSEGUNDO.-El siguiente ajuste a examinar se refiere a 'D) Organismos públicos' (13.406,35 €).

Se trata, en concreto, de retribuciones satisfechas por la gestión de cuotas de organismos públicos conforme al desglose incluido en el Anexo II.2. La reclamación se refiere a las cuotas de la Universidad Pompeu Fabra

En la demanda se alega en pro de su anulación que el ajuste vulnera lo establecido en el artículo 3 de la citada Orden TAS/3859/2007 de 27 de diciembre, en la que se expresamente se alude a unos determinados órganos de derecho público distintos de la Administración Pública: 'Los organismos públicos regulados y el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado'. La interpretación de la demandante sobre los límites establecidos en dicho precepto en orden a la posibilidad de establecer una retribución no alcanzarían a todo el sector público, sino únicamente a aquellos órganos y organismos dependiente de la Administración General del Estado, que no sería el caso de las Universidades concernidas y, por lo tanto, no tendrían vedada la prestación de servicios de administración complementaria a la directa, siendo el abono de dichos servicios correcto y debe ser asumido, siempre según la recurrente, por el patrimonio de la Seguridad Social al que ha prestado los servicios.

Esta cuestión fue ya planteada por la misma Mutua ahora recurrente en el recurso interpuesto ante esta misma Sala y Sección nº 159/2015 relativo a la auditoría del ejercicio 2010 y ya entonces ( SAN 4ª, de 4 de diciembre de 2019) dijimos:

«DÉCIMO CUARTO.- Establece en el mencionado art. 3, apartado 1, de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, y en relación precisamente a la contraprestación por los servicios de gestión administrativa previstos en los artículos 1 y 2, lo siguiente:

'Limitaciones para el sector público.

1. Lo previsto en los artículos anteriores no será aplicable con relación a las Administraciones públicas ni con respecto a los Organismos públicos regulados en el Título III de laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con excepción de aquellos ayuntamientos cuyas plantillas no superen el número de cincuenta empleados, respecto a los cuales la correspondiente Mutua podrá hacer uso de los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 1 de esta Orden y que darán lugar a la correspondiente contraprestación a favor de los terceros que los presten, en los términos que se establecen en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado siguiente'

Pues bien, en relación con este tema, la Sala necesariamente ha de mantener la interpretación efectuada por la Administración demandada, en el sentido de entender que la limitación respecto a las retribuciones prevista en el citado art. 3, apartado 1, de la Orden TAS/3859/2007, ha de incluir también a la Universidad Pompeu Fabra, y ello en base a las razones que seguidamente se glosan, la mayor parte de ellas recogidas en la contestación a la demanda:

1ª) La verdadera razón de la exclusión no radica en que se haya considerado a la citada Universidad como uno de los ' Organismos públicos regulados en el Titulo III de la Ley 6/1997', sino en que se la haya calificado como una Administración Pública más -el precepto menciona, junto a los Organismos Públicos, a las Administraciones públicas ('no será aplicable con relación a las Administraciones públicas ni con respecto a los Organismos públicos regulados en el Título III...').

2ª) La anterior conclusión resulta corroborada por otras normas del ordenamiento jurídico, como son: el artículo 3.2.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en que considera expresamente a las Universidades Públicas como Administración Pública; el artículo 2.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que señala que el Estatuto será de aplicación al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: 'Las Universidades Públicas'.

3ª) Cabe deducir la misma idea de la propia regulación contenida en laLey Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuyo artículo 6.4 se dispone: ' En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

4ª) Lo anterior expuesto hace que decaigan las alegaciones de la demanda respecto al quebranto de los cánones hermenéuticos de la interpretación literal y sistemática. Así y si acudimos al segundo criterio, nótese que el artículo 2.2 de la Ley 30/1992 establecía que ' Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública', las cuales -sigue diciendo el precepto- ' sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación'. En este caso en los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra se establece que ' es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y actúa en régimen de autonomía en el marco de la Ley orgánica de reforma universitaria, de la Ley de Catalunya de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales y de su propia Ley de creación'.

5ª) En cualquier caso, no cabría la remisión a los Organismos Públicos del Título III de la Ley 6/1997, dado que dentro del mismo se regulan organismo públicos que no pueden tener la consideración de Administración pública -como son los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales-. Y además resultaría incongruente aplicar los límites del artículo 3 a estos organismos y no hacerlo a las Universidades públicas.

6ª) Frente a lo anterior carece de relevancia, a los efectos que ahora nos ocupan, que la Universidad y Mutua tengan suscrito un contrato en base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden TAS/3859/2007

Consideraciones que debemos mantener, tal y como hemos hecho también en la SAN, 4ª de 7 de octubre de 2020 (rec. 601/2018) en la que la Mutua recurrente también planeaba esta cuestión respecto de la auditoría del ejercicio 2012, y que han de llevarnos a la desestimación también de este correlativo motivo de recurso.

DÉCIMOTERCERO.-So bre la improcedencia del reintegro de 120.304,41 € correspondiente al exceso de canon abonado por el uso del inmueble situado en la Avenida Diagonal 392- 398 de Barcelona, la Mutua alega que el motivo por el cual se considera que el 36,47% de la superficie construida se encuentra sin uso son los planos, no la constatación física, pues la visita física al edificio no se produce hasta febrero de 2015, cuando pudo verificar que las tres plantas tenían uso como almacén.

Sin embargo, es la propia Mutua la que reconoce que una parte del inmueble se encontraba sin uso sanitario o asistencial. Afirma, así, en la demanda que los planos disponibles de tales áreas, los únicos que ha podido consultar la IGSS para emitir su informe respecto al ejercicio 2011, reflejan la situación de las áreas de hospitalización tal y como estaban cuando fueron abandonadas, ya que la Mutua no ha realizado inversión alguna en las mismas sino estrictamente el mantenimiento necesario, puesto que para el uso como almacén no se precisa ninguna adaptación de espacios concreta.

Como ya dijimos en la precitada Sentencia de 7 de octubre de 2020 (rec. 601/2018), se trata de tres plantas del edificio de la Avenida Diagonal 392-398 que se están utilizando como almacén de mobiliario, equipamiento diverso, stock de uniformes de personal sanitario, etc. Consta también en el expediente la visita de dicho inmueble por la Intervención General de la Seguridad Social quien pudo constatar que buena parte de los bienes almacenados estaban rotos, deteriorados, obsoletos y parecían difícilmente reutilizables, algo que la actora en ningún momento ha desvirtuado.

Por lo tanto, el hecho de que fue la propia Mutua, sin tener en cuenta las condiciones de la inicial autorización del edificio para imputar el canon correspondiente a las cuentas de la Seguridad Social, la que procedió a cambiar la finalidad, ajena desde luego a la ubicación de centros y servicios asistenciales o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social (en los términos que se requieren en el artículo 4.1 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas, Real Decreto 1993/1995), es algo de por sí ya suficiente para validar el reintegro. Así, fue la propia Mutua la que facilitó la información de que dicha superficie estaba sin uso, y de ahí, en fin, la procedencia de confirmar el reintegro acordado.

DÉCIMOCUARTO.-Se impugna también en la demanda la medida del primer apartado del resuelve quinto de la resolución impugnada, en el que se declara que ' la entidad deberá observar las siguientes medidas: 1. Trasladar la sede de la entidad al inmueble propiedad de su patrimonio histórico situado en la Avenida Diagonal nº 392-398, de Barcelona. (...)', cuando en el informe de auditoría se indicaba que:'Sería aconsejable, proceder al traslado de la sede de la Entidad al inmueble propiedad de la misma'.

A juicio de la recurrente, parece que existe una contradicción entre la propuesta de la IGSS, que contiene un mero consejo, y la resolución, que parece imponer dicho traslado. Afirma que la propuesta que hace la IGSS, en relación con la situación de 2013, es consciente de que dicha decisión debe adoptarse, en su caso, tras la valoración de los costes que dicha medida implica, lo que no consta que se haya hecho en la resolución impugnada. Considera que la medida carece de amparo legal, pues no hay norma alguna que habilite a la Administración de la Seguridad Social a imponer a una asociación, como es la Mutua, el traslado de la sede social a un inmueble determinado. Y añade que ese traslado de la sede social a la Avda. de Diagonal, nº 394, de Barcelona es un objetivo que vino persiguiendo la entidad desde el año 2006 en que se produjo la fusión entre Midat Mutua y Mutual Cyclops, pero para conseguirlo se precisaba realizar importantes inversiones debido a la obsolescencia del inmueble, que debían ser autorizadas por la DGOSS, iniciándose las correspondientes gestiones. Sin embargo, a principios del año 2012, los responsables de la DGOSS manifestaron verbalmente a la Mutua que, dada la situación económica del país en general y del Sistema de la Seguridad Social en particular, un proyecto de reforma como el que pretendía acometer MC Mutual que en cualquier escenario supondría invertir varios de millones de euros, no era viable. Y que, una vez superada dicha situación, la Mutua ha retomado el proyecto, como le consta la DGOSS.

Esta misma cuestión ya se planteó en la auditoría correspondiente al ejercicio de 2011, y respecto de la misma se desestimó el motivo, señalando en el Auto de 22 de febrero de 2019, de complemento de la Sentencia de 4 de junio de 2018 (rec. 277/2016), que '(...) que baste leer el Informe de Auditoría y la argumentación al respecto en los siguientes términos:

'En este sentido sería aconsejable, dados los hechos relatados en el apartado IV.5 'vinculaciones en la gestión', proceder al traslado de la sede de la Entidad a un inmueble propiedad de la misma'.

Se trata, como tampoco la propia parte actora deja de reconocer, de un mero consejo que permite, en cualquier caso, una valoración más flexible como la propuesta por la propia parte y que, además, habría venido corroborada por la actuación posterior de la propia Administración respecto de los ejercicios posteriores y, concretamente, en el ejercicio 2012 respecto del cual ya ni siquiera se hizo propuesta alguna de traslado de la citada sede'.

No obstante, el asunto parece haberse retomado en el ejercicio 2013, que nos ocupa, lo que no obsta para que haya de considerarse no como una imposición sino como una recomendación o pauta a seguir por la Mutua para que proceda a realizar las actuaciones necesarias para valorar la conveniencia económica de realizar dicho traslado, por las razones que se recogen en el informe de auditoría, en el que se pone de manifiesto que:

'Desde el punto de vista económico, de acuerdo con la información facilitada por la Entidad, durante el ejercicio 2013, la Mutua ha abonado un total de 1.430.551,05 € en concepto de alquiler y otros gastos a la Fundación Prevent por el edificio social compartido. (...) En este sentido, es preciso destacar que el Patrimonio Histórico de la Mutua posee diversos centros vacíos o infrautilizados en la propia Barcelona u otras localidades, como es el caso del centro situado en la avenida Diagonal 392-398 de Barcelona, el cual cuenta con una superficie total de 7.262 m2, mientras que la superficie alquilada a la citada Fundación en el centro sito en la avenida Josep Tarradellas asciende a 4.914,97 m2. A título exclusivamente ilustrativo, señalar que el importe que la Seguridad Social abona al Patrimonio Histórico en concepto de canon por la utilización del local sito en la avenida Diagonal 392-398 de Barcelona ( disposición adicional tercera del Reglamento sobre Colaboración ) asciende a 329.915,23€, importe claramente inferior respecto al alquiler abonado a la Fundación Prevent.'.

Sobre el contenido y significación de los diferentes apartados de la resolución de la Secretaría de Estado, la SAN 4ª de 9 de junio de 2004 (rec. 591/2003), razona (FJ 2º):

«En cuanto al contenido del apartado segundo de la Resolución que se recurre, en el que se impone la obligación de ajustarse estrictamente en el ejercicio de su actividad a las disposiciones reglamentarias y normativa vigentes, adoptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se fijan en el informe de auditoría, cuya concreción se relaciona en el apartado tercero, la Mutua los califica en su conjunto de meras recomendaciones genéricas, de contenido conceptual, si bien se refiere a continuación a cada una de dichas recomendaciones sobre las que efectúa diversas consideraciones no constitutivas en sí de motivos de oposición propiamente dichos, sino que se refiere a aspectos derivados de su función colaboradora anteriormente tratados y desestimados o que manifiesta haber subsanado o aceptado o en vías de regularización, por lo que no se considera merezca extenderse sobre las mismas, quedando incardinada su cumplimentación dentro del apartado sexto de la tan mentada Resolución. No obstante ha de tenerse en cuenta que el contenido de dichos apartados no es más que la plasmación de las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre estas Entidades. Así, una vez valorados los hechos puestos de manifiesto por el informe de auditoría, en concreto la existencia de actuaciones no ajustadas a la normativa aplicable y tras establecer las correspondientes obligaciones de ajuste y reclasificación (apartado 1º), y una vez calificada genéricamente la obligación de adecuar el ejercicio de su actividad a la normativa aplicable (apartado 2º),se fijan las pautas para dicha acomodación en aquellos aspectos concretos en los que se ha comprobado la existencia de irregularidades (apartado 3º), por lo que dichos apartados han de ponerse en relación con el resto del contenido de la Resolución que tiene su base en las comprobaciones realizadas por el equipo auditor,afectando, por otra parte, a aspectos tratados en el escrito de alegaciones, ya desestimado en las distintas fases del procedimiento por los Organismos implicados en el mismo y que inciden en prácticas ya detectadas en auditorías anteriores».

En todo caso, la Mutua reconoce que el traslado de la sede social al edificio de la Avda. de Diagonal es un objetivo que viene persiguiendo desde el año 2006 cuando comenzó a hacer las gestiones necesarias para ello con la DGOSS, si bien se abandonó el proyecto en el año 2012 como consecuencia de la crisis económica, habiéndose retomado en la actualidad, como - según afirma- conoce la DGOSS. Por tanto, para el cumplimiento de la resolución administrativa bastará con que la Mutua dé cuenta a la Dirección General de la Seguridad Social de las actuaciones que vaya efectuando en este sentido, tal y como pone de manifiesto la Abogacía del Estado en relación con la medida acordada en el mismo apartado de la resolución que analizaremos en el Fundamento Jurídico siguiente.

DÉCIMOQUINTO.-Fi nalmente, por lo que se refiere a la medida contenida en el apartado sexto del resuelve quinto de la resolución administrativa en el que se declara que 'la entidad deberá observar las siguientes medidas: '(...) 6. Formalizar escritura pública de declaración de obra nueva e inscribir a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de superficie del inmueble construido en la Zona Franca, C. Sector B, en Hospitalet de Llobregat (Barcelona)', en el informe de auditoría se indicaba que:

'La Mutua no ha inscrito, ni titulado el derecho de superficie a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, incumpliendo el artículo 23 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social , ni ha formalizado declaración de obra nueva, respecto al inmueble sito en la Zona Franca, C Sector B, Calle 5, Hospitalet del Llobregat (Barcelona), construido sobre un terreno alquilado en virtud de un contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública con fecha 26 de julio de 1973, declaración que tampoco se ha realizado en relación a la ampliación del centro ubicado en la calle Arco de Ladrillo n° 88 (Valladolid), cuyas obras fueron autorizadas mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 1 de agosto de 2003. Así mismo, la Entidad incumplió el artículo 13.4 del citado Real Decreto , al no comunicar la terminación de sendas construcciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, circunstancia que ha motivado la no inclusión del primero y la falta de actualización de la superficie del segundo en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Seguridad Social. Por último, respecto al arrendamiento del terreno ubicado en la Zona Franca de Barcelona, no consta la comunicación de dicha escritura al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, circunstancia que supondría la vulneración del artículo 24 de dicho Real Decreto '.

Y en las observaciones a las alegaciones se señala:

'En relación a la alegación 1.2.p.A), relativa al inmueble construido en un terreno arrendado en la Zona Franca, Hospitalet de Llobregat (Barcelona), por los motivos expuestos más adelante, si bien se aceptan las alegaciones de la Mutua en cuanto a la imposibilidad de registro de la construcción, esta auditoría considera que debería procederse a la inscripción del derecho de superficie, motivo por el cual se introduce en el informe aclaración de que el incumplimiento se refiere al derecho de superficie, en lugar del edificio'.

Se afirma en la demanda que, en cumplimiento de la resolución impugnada, el 23 de julio de 2018 se mantuvo una reunión con la titular del Registro de la Propiedad de Hospitalet n° 7, la cual manifestó la imposibilidad de efectuar la inscripción de un derecho de superficie con la documentación hoy existente, dado que lo que existe es un contrato de arrendamiento ya inscrito. A estos efectos, emitió un certificado respecto a las inscripciones registrales que se adjunta (prueba Documental 6), en el que se hace constar que el único negocio jurídico inscrito es el contrato de arrendamiento, y todo ello a los efectos de lo previsto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, es decir que ' no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente'.

Por lo que entiende que la medida impugnada, cuando impone a esta parte la inscripción de un derecho real inexistente, debe ser anulada por resultar de imposible cumplimiento.

DÉCIMOSEXTO.-La Abogacía del Estado reconoce en la contestación a la demanda que, fruto de las actuaciones realizadas por la demandante, surge el 28 de julio de 2018, la manifestación de la Registradora de la Propiedad de Hospitalet nº 7 de la imposibilidad de efectuar la inscripción de un derecho de superficie, si bien con bastante posterioridad a los trámites correspondientes a la vía administrativa, y con la documentación hoy, con referencia a la fecha anterior, existente.

Por ello, afirma que puede entenderse que, en tanto la situación anteriormente descrita no se encontraba desarrollada en el proceso administrativo, y que la Mutua ha procedido a acometer las actuaciones precisas para atender el cumplimiento de lo exigido, resulta procedente que, en atención al resuelve Sexto de la Resolución impugnada, que dice ' MUTUAL MIDAT CYCLOPS deberá dar cuenta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de las actuaciones que haya efectuado para cumplimentar cuanto se dispone en la presente resolución. Esta obligación incluye el justificar documentalmente ante el citado Centro Directivo las actuaciones practicadas en ese sentido', se ponga en conocimiento de tal circunstancia a la DGOSS, que permite acreditar el cumplimiento de lo exigido en términos posibles.

Vistos los términos en que se suscita la cuestión, tenemos que la parte recurrente ha realizado las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la medida de referencia, habiendo resultado la imposibilidad de su cumplimiento, como admite la Abogacía del Estado y ya había puesto de manifiesto la Mutua en el curso del procedimiento administrativo.

En consecuencia, dicha medida ha de dejarse sin efecto, estimando el recurso en esta concreta cuestión.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Procede, pues, estimar parcialmente el recurso, sin hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo nº 128/2019interpuesto por la representación procesal de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se ordena a la citada Mutua el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la operaciones del ejercicio 2013.

2º) DEJAR SIN EFECTOla medida contenida en el apartado sexto del resuelve quinto de dicha resolución.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe,

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